<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Normativa aplicable: CPCN. Plazo. Procedencia de la perención</bold> </intro><body><page>1– El instituto de la perención de instancia, "en tanto modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público", opera cuando se ha abandonado por inacción el procedimiento durante un determinado lapso previsto en la ley. Ello con el objetivo de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y no perturbar la administración de justicia, evitando de esta manera la duración indefinida de los procesos judiciales, en desmedro del valor seguridad jurídica a cuya vigencia se orienta su recepción normativa. 2– La normativa aplicable a la solicitud de caducidad formulada en la especie es la que rige la instancia procesal extraordinaria de apelación federal, esto es, el CPCN (art. 257, cdts. y clts.), y no en las normas de dicho instituto contenidas en el Código ritual provincial, como pretende el incidentista –parte actora– al justificar su petición de caducidad. 3– El art. 257, 1ª. parte, CPCN, prescribe que el recurso extraordinario previsto en el art. 14, ley 48, debe ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, y además legisla todo lo atinente al trámite procesal de la impugnación ante la Corte Suprema –forma, plazo y procedencia del recurso–. Si bien el trámite debe llevarse a cabo en la sede del máximo órgano jurisdiccional provincial, por ser el tribunal competente para resolver respecto a la concesión o no del recurso, se rige por las disposiciones adjetivas contenidas en el cuerpo normativo nacional expresamente previstas para esta etapa recursiva. Por ello, todas las alternativas sucedidas en el proceso durante esta etapa recursiva extraordinaria –pedido de caducidad, etc.–, deben ser encauzadas conforme a los preceptos del Código nacional. 4– La naturaleza de este tipo de procesos, y en especial en esta etapa del recurso extraordinario, es eminentemente de carácter dispositiva, lo cual importa que la carga del impulso procesal pesa sobre el recurrente, salvo que los actos pendiesen de "pura actividad del tribunal", excepción que debe ser interpretada con criterio restrictivo. 5– En autos, el acto procesal idóneo de impulso lo constituía la notificación del proveído por el cual se dispuso correr traslado a la contraria del recurso extraordinario federal deducido por la demandada, máxime cuando aquella actividad no constituía deber del tribunal –arts. 257 y 137, CPC–. A partir del acto de promoción del recurso tiene nacimiento el interés procesal del recurrido en la caducidad de la instancia y el deber del recurrente de impulsar la normal prosecución de la fase extraordinaria por él iniciada. Por ello, corresponde hacer lugar a la caducidad de instancia solicitada por el actor, ya que a partir del último acto de impulso procesal se ha verificado el plazo de tres meses previsto por el art. 310 inc. 2, CPCN. <italic>16856 – TSJ en pleno Cba. 13/6/07. Sentencia Nº 2. "Caminos de las Sierras c/ Municipalidad de Córdoba - Acción Declarativa de Inconstitucionalidad"</italic> Córdoba, 13 de junio de 2007 ¿Es procedente la perención de instancia? Los doctores <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold>, <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold>, <bold>Domingo Juan Sesin</bold>, <bold>Aída Lucía Teresa Tarditti</bold>, <bold>Luis Enrique Rubio</bold>, <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Carlos F. García Allocco </bold>dijeron: 1.a. A fs. 716 y vta. la parte actora solicita se declare la perención de la instancia extraordinaria, a tenor de su paralización por el tiempo previsto en el Código de rito, con costas. Funda su pedido enfatizando que con fecha 8/9/05 la demandada por intermedio de su apoderado, interpuso y fundó el recurso extraordinario por ante la CSJN en contra de la sentencia dictada por este TSJ con fecha 25/8/05. Dicho escrito, indica, fue proveído mediante decreto de fecha 23/11/05, disponiéndose en el mismo correr traslado a la contraria. Pero es del caso, agrega, que la parte recurrente nunca notificó el referido proveído, no habiendo instado en consecuencia, el recurso por ella planteado, por lo que el plazo de perención de instancia dispuesto por el art. 339 inc. 2, CPC, comenzó a correr desde la fecha de aquel resolutorio. Hace presente que se encuentran verificados en autos los extremos necesarios a los efectos del planteamiento del incidente de perención de la instancia recursiva, cuales son el transcurso del tiempo e inactividad de la parte. Por último, resalta que para el supuesto de que se entienda que la instancia recursiva se rige por los plazos establecidos en el CPCN, atento la naturaleza del recurso, destaca que los plazos también se encuentran vencidos por tratarse de lapsos más cortos que los establecidos por el Código de Procedimientos local. 1.b. A fs. 718/721 vta. la parte demandada evacua la vista corrida, solicitando, por las razones que allí expresa, se rechace el planteo formulado, con costas. Puntualiza al respecto que en la especie no es aplicable el plazo de perención breve que corresponde a la instancia del recurso extraordinario previsto en el art. 14, ley 48, pues para que ello sea posible no basta la sola interposición del recurso extraordinario, sino que es necesario que éste haya sido concedido. Mientras dicha etapa no se cumpla, el tribunal <italic>a quo</italic> conserva su competencia ya que debe realizar el juicio de procedencia formal del recurso. Cita jurisprudencia y doctrina al respecto. Pregona que en virtud de lo argumentado, el plazo de perención que corresponde al escrito de interposición es el plazo ordinario de un año que rige para el procedimiento de primera instancia, lapso que aún no se encuentra vencido. Esgrime, por último, que el principio de conservación procesal indica que el instituto de la caducidad de la instancia debe ser interpretado en forma restrictiva y en caso de duda, debe estarse por la subsistencia y continuidad de los procesos judiciales. 1.c. Corrido traslado al señor Fiscal General de la Provincia el representante del Ministerio Público emite dictamen, pronunciándose en el sentido de que corresponde hacer lugar a la perención de la instancia recursiva (Dictamen E Nº 657, de fecha 22/9/06). Asimismo, la Provincia de Córdoba contesta el traslado que le fuera corrido, pidiendo se haga lugar a la solicitud de perención de instancia, con costas. 1.d. A fs. 733 se dicta el decreto de autos, el que firme, deja el incidente en estado de ser resuelto. 2. Teniendo en cuenta que de las constancias de autos resulta que el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada, Municipalidad de Córdoba, con fecha 8/9/05 se encontraba en trámite ante este Tribunal, no habiendo resuelto el mismo respecto de su concesión, estimo corresponde entender en la solicitud de perención de la instancia recursiva formulada por el representante de la parte actora. 3. Es dable destacar que el instituto de la perención de instancia "en tanto modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público", opera cuando se ha abandonado por inacción el procedimiento durante un determinado lapso previsto en la ley. Ello con el objetivo de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y no perturbar la administración de justicia, evitando de esta manera la duración indefinida de los procesos judiciales, en desmedro del valor seguridad jurídica a cuya vigencia se orienta su recepción normativa. En esta línea de pensamiento, corresponde señalar que la caducidad de la instancia se subordina a la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la existencia de una "instancia", entendida como toda pretensión que mediante una petición inicial las partes someten a la decisión de juez competente; b) sumado a una inactividad procesal que se exteriorice en la inejecución de acto idóneo alguno y c) el transcurso de un determinado plazo de inactividad que la norma adjetiva pertinente establezca. 4. Teniendo en cuenta tales conceptos teóricos, y en el afán de adentrarnos en la tarea de examinar la procedencia de la caducidad de la instancia extraordinaria de apelación federal –art. 14, ley 48–, solicitada por la recurrida, cabe destacar que la normativa aplicable a la presente solicitud de caducidad es la que rige la instancia procesal extraordinaria de apelación federal en cuyo marco se plantea el incidente cuya resolución nos convoca, esto es, en el caso el CPCN (art. 257, cdts. y clts.), y no en las normas de dicho instituto contenidas en el Código ritual provincial como pretende el incidentista al justificar su petición de caducidad. Ello así en la medida en que el art. 257 primera parte, CPCN, prescribe que el recurso extraordinario previsto en el art. 14, ley 48, debe ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, y a renglón seguido legisla todo lo atinente al trámite procesal de la impugnación ante la Corte Suprema como la forma, plazo y procedencia del recurso de que se trata. Por lo tanto, si bien debe llevarse a cabo como se ha visto, en la sede del máximo órgano jurisdiccional provincial por ser el Tribunal competente para resolver respecto a la concesión o no del mismo, por así disponerlo expresamente la norma citada cuando establece que: “...el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, el trámite se rige por las disposiciones adjetivas contenidas en el cuerpo normativo nacional expresamente previstas para esta etapa recursiva en la Sección 4 – Capítulo IV “Recursos”, Título IV “Contingencias Generales”, Libro I “Disposiciones Generales”. En consecuencia, todas las alternativas sucedidas en el proceso durante esta etapa, como puede ser el pedido de caducidad de la instancia extraordinaria, deben ser encauzadas conforme a los preceptos del Código nacional. 5. Sentado lo antedicho, del estudio de los presentes autos surge que el último acto procesal válido es el proveído de fecha 23/11/05, obrante a fs. 715, por el cual este Tribunal ordena correr traslado a la actora del recurso extraordinario federal deducido por la parte demandada, no obrando con posterioridad ninguna otra actuación procesal tendiente a instar el procedimiento. 6. Como sabemos, la naturaleza de este tipo de procesos y en especial en esta etapa del recurso extraordinario, es eminentemente de carácter dispositiva, lo cual importa que la carga del impulso procesal pesa sobre el recurrente, salvo que los actos pendiesen de "pura actividad del tribunal", excepción que debe ser interpretada con criterio restrictivo. 7. Así entendidas las cosas, el acto procesal subsiguiente e idóneo de impulso lo constituía la notificación del proveído de Secretaría por el cual se dispuso correr traslado a la contraria del recurso extraordinario federal deducido, máxime cuando –en atención a lo normado en los arts. 257 y 137, CPCN– aquella actividad no constituía deber del Tribunal, en la medida en que en autos no se configuraba ninguna circunstancia que justificara acudir al último párrafo de la norma citada en último término –notificación de oficio del tribunal–, significando en consecuencia la paralización total del trámite judicial hasta tanto la parte interesada -recurrente- efectuara el traslado oportunamente ordenado, diligenciando a sus efectos la pertinente cédula de notificación. Ello, toda vez que a partir del acto de promoción del recurso tiene nacimiento el interés procesal del recurrido en la caducidad de la instancia y el deber del recurrente de impulsar la normal prosecución de la fase extraordinaria por él iniciada. En consecuencia y conforme lo desarrollado <italic>supra</italic>, corresponde hacer lugar a la caducidad de instancia solicitada por el actor, toda vez que a partir del último acto de impulso procesal se ha verificado el plazo de tres meses previsto por el art. 310 inc. 2, CPCN. 8. En cuanto a las costas del presente incidente, corresponde imponerlas a la parte demandada vencida (art. 69, CPCN). Así votamos. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, este Tribunal Superior de Justicia, en pleno, RESUELVE: I) Hacer lugar al pedido de perención de la instancia federal efectuado por la parte actora a fs. 716 y vta., quedando, en consecuencia, firme y ejecutoriada la Sentencia Nº 5, dictada el día 25/8/05 por este Tribunal. II) En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la demandada, Municipalidad de Córdoba, vencida en autos (art. 69, CPCC). <italic>Armando Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Carlos F. García Allocco</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>