<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DECRETO DE AUTOS. Notificación. Carga del interesado. NOTIFICACIÓN POR RETIRO DE EXPEDIENTE. Impulso del trámite. Improcedencia de la perención. Principio de conservación procesal</bold> </intro><body><page>1– La circunstancia de que la última actuación recaída en el expediente haya sido el decreto de autos no empece a la procedencia de la perención. La firmeza de aquél quedó condicionada a su previa notificación al domicilio de los litigantes, de modo que seguía gravitando la carga de impulsar el proceso en cabeza del recurrente, quien debía desembarazarse de ella diligenciando las notificaciones pendientes so pena de que su inactividad durante el término legal acarrease la caducidad de su impugnación. Recién una vez que se verificaran esos actos aún faltantes, cuya realización incumbía al propio recurrente interesado en rescindir la sentencia que le fue adversa, el expediente pasaría a estudio efectivo de la Sala, cesando la carga de impulso procesal y desapareciendo la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342, inc. 3). 2– Los autos fueron retirados en préstamo por el abogado del síndico –éste peticionante de la perención– para notificar el decreto de autos con fecha 2/12/04. Es de entender que tal actuación fue un acto de impulso procesal, hábil para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia que, en consecuencia, no había alcanzado a fenecer cuando la pretensión fue deducida el 23 de diciembre del mismo año. Ello así porque acarreó la notificación del síndico respecto del proveído de "autos" dictado en el expediente (art. 151, CPC), y en este sentido significó un progreso en la marcha del procedimiento hacia la sentencia que provea el recurso. 3– En nuestro sistema legal, una vez llamados los autos a estudio, el paso que continúa en la secuela del proceso es la notificación de esa providencia a las partes de la causa, sin lo cual el expediente nunca podrá pasar a la etapa decisoria (art. 145, inc. 9). Y si bien el recurso no podría pasar todavía a estudio efectivo de la Sala porque faltaba aún notificar al impugnante el decreto de "autos", ello no quita sin embargo operatividad y eficacia a aquella notificación cumplida en relación con el síndico, la cual constituyó "<italic>per se</italic>" –e independientemente de las gestiones que aún faltaran llevar a cabo– un indudable avance del trámite en pos de la sentencia. 4– Es conveniente recordar el principio de conservación procesal imperante en la materia según el cual, y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia, las normas que contemplan y regulan la perención de la instancia deben ser objeto de interpretación estricta, porque ellas imponen el truncamiento anormal y anticipado de las causas que se ventilan ante los tribunales. <italic>16212 – TSJ Sala CC Cba. 18/10/06. AI Nº 200. "Bank Boston NA -Concurso especial en: Bechara Antonio Narciso - Quiebra Propia- Recurso de Casación (Expte. B-06-04)"</italic> Córdoba, 18 de octubre de 2006 Y CONSIDERANDO: I. El síndico de la quiebra acusa la perención del recurso de casación pendiente –radicado en esta sede– en la inteligencia de que ha transcurrido el plazo de tres meses previsto por el art. 277, LCQ, sin que haya mediado ningún acto de impulso procesal. Por su lado, el banco impugnante resiste la procedencia del planteo con base en los distintos argumentos que esgrime. II. La defensa que se aduce destacando que el procedimiento había llegado a un estado que no es pasible de perención, no resulta atendible. En efecto, la circunstancia de que la última actuación recaída en el expediente haya sido el decreto de autos no empece a la procedencia de la perención. La firmeza del mismo quedó condicionada a su previa notificación al domicilio de los litigantes, de modo que seguía gravitando la carga de impulsar el proceso en cabeza del recurrente, quien debía desembarazarse de ella diligenciando las notificaciones pendientes so pena de que su inactividad durante el término legal acarrease la caducidad de su impugnación. Recién una vez que se verificaran esos actos aún faltantes, cuya realización incumbía al propio recurrente interesado en rescindir la sentencia que le fue adversa, el expediente pasaría a estudio efectivo de la Sala, cesando la carga de impulso procesal y desapareciendo la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342, inc. 3). Por lo demás, conviene agregar que la Sala se ha pronunciado en numerosas oportunidades en este mismo sentido (conf. entre otros, Autos Interlocutorios N° 336/99, 258/00 y 246/02). En cambio, el segundo argumento defensivo esgrimido por el recurrente sí merece atención y empece al progreso del planteo de caducidad. Tal como surge de la certificación de Secretaría obrante en el expediente, los autos fueron retirados en préstamo por el abogado del síndico para notificar el decreto de autos con fecha 2/12/04. Es de entender que tal actuación fue un acto de impulso procesal, hábil para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia, el cual, en consecuencia, no había alcanzado a fenecer cuando la pretensión fue deducida el 23 de diciembre del mismo año. Ello así porque acarreó la notificación del síndico respecto del proveído de "autos" dictado en el expediente (art. 151, cód. cit.), y en este sentido significó un progreso en la marcha del procedimiento hacia la sentencia que provea el recurso. En efecto, en nuestro sistema legal, una vez llamados los autos a estudio, el paso que continúa en la secuela del proceso es la notificación de esa providencia a las partes de la causa, sin lo cual el expediente nunca podrá pasar a la etapa decisoria (art. 145, inc. 9). Y si bien el recurso no podría pasar todavía a estudio efectivo de la Sala porque faltaba aún notificar al impugnante el decreto de "autos", ello no quita sin embargo operatividad y eficacia a aquella notificación cumplida en relación con el síndico, la cual constituyó "per se" –e independientemente de las gestiones que aún faltaran llevar a cabo– un indudable avance del trámite en pos de la sentencia (comp. esta Sala, Autos Interlocutorios N° 316/99 y 37/00). Por lo demás, conviene recordar el principio de conservación procesal imperante en la materia según el cual, y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia, las normas que contemplan y regulan la perención de la instancia deben ser objeto de interpretación estricta, porque ellas imponen el truncamiento anormal y anticipado de las causas que se ventilan ante los tribunales (conf. CSJN, en Fallos 398:2219; jurisprudencia citada por Loutayf Ranea y Ovejero López, Caducidad de la Instancia, Bs. As., 1986, p. 9, nota N° 41; esta Sala, Autos Interlocutorios N° 7/00, 56/00, 7/02 y 238/02, entre otros). Lo expuesto es suficiente para desestimar la pretensión incidental deducida sin que sea necesario examinar las restantes defensas esgrimidas por el recurrente, lo que así debe decidirse. III. Las costas se imponen al incidentista en su condición de vencido (arts. 130 y 133). […]. Por ello, SE RESUELVE: Desestimar el planteo de perención de instancia, con costas. <italic>Armando Segundo Andruet (h )– María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>