<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA. Fallecimiento de una de las partes. Incumplimiento del decreto que ordena denunciar domicilio de los herederos. No suspensión del proceso. Procedencia de la perención</bold> </intro><body><page>1– La suspensión del proceso dispuesta por el tribunal dado el fallecimiento de uno de los sujetos del recurso de casación significó que el trámite corriente y normal de la impugnación quedaba detenido en cuanto no iba a poder seguir sustanciándose ni pasarse ella a estudio de la Cámara. Ello en virtud de la muerte sobrevenida de uno de los demandados y de la necesidad de permitir primero la comparecencia en juicio de sus herederos a fin de no vulnerar sus derechos de defensa, quienes sucedían a aquél en la calidad de parte del litigio. 2– La suspensión del proceso no implicó que el recurrente quedara relevado desde ese momento de su carga de seguir instándolo. Debió ocuparse de las nuevas gestiones y actuaciones que la vicisitud experimentada por el proceso imponía cumplir para llevar el recurso hacia el decisorio que proveyese sobre su admisibilidad formal. Sin embargo, se mantuvo inactivo durante el término de la ley. 3– Los plazos de caducidad de instancia –art. 340, CPC– se suspenden cuando la parte se encuentra frente a la imposibilidad de impulsar el procedimiento, de suerte que la ausencia de actividad procesal no obedece a una omisión voluntaria de ella (quien pudiendo actuar deja de hacerlo), sino que por el contrario se debe a la presencia de un obstáculo insuperable que se ha impuesto a su voluntad impidiéndole proseguir con el ejercicio de la acción. 4– Uno de los fundamentos que justifican el modo anormal y extraordinario de fenecimiento de los procesos judiciales en que consiste la perención de la instancia, está dado por la presunción de abandono de la instancia que es dable derivar de la inactividad mantenida por la parte durante un determinado lapso. Tal presunción queda desvirtuada cuando la falta de actos de impulso se produce completamente al margen de la voluntad del litigante, quien, por más que hubiera querido, no hubiera podido gestionar el avance del procedimiento. En situación así, la ley ocurre en salvaguarda de los derechos de la parte impedida privando de eficacia al tiempo de inactividad transcurrido en tales condiciones, de modo que la perención de instancia no opera a pesar de que hubiesen vencido los términos previstos por la ley. 5– En autos, la muerte de uno de los sujetos pasivos del recurso de casación no comportó un impedimento absoluto de actuación para la parte actora que propuso el recurso, quien podía llevar adelante, sin ninguna clase de inconvenientes, aquellas gestiones que se hicieron necesarias como consecuencia del fallecimiento ocurrido. La suspensión dispuesta ante el fallecimiento no libera a la actora de su obligación de activar la tramitación del juicio, pues debe realizar todas las gestiones necesarias a fin de que los herederos del accionado muerto sean notificados y poder continuar con ellos el resto del proceso. <italic>16757 – TSJ Sala CC Cba. 30/3/07. AI Nº 32. Trib. de origen: CCC, Fam. y Trab. Marcos Juárez. "Mora Osvaldo Antonio c/ Mutual de Asoc. del Club Tiro Federal General San Martín y Otros –Dem. Ordinaria -Perención de Instancia -Recurso Directo”</italic> Córdoba, 30 de marzo de 2007 Y CONSIDERANDO: I. El accionante interpuso recurso directo en razón de que la CCC, Fam. y Trab. Marcos Juárez le denegó el recurso de casación oportunamente interpuesto, con fundamento en el inc. 1 art. 383, CPC, en contra del AI N° 41 de fecha 22/4/03. Mediante el AI referido en el exordio, la Cámara de Apelaciones decidió pronunciar la perención del recurso de casación de la parte actora, el que había sido interpuesto en contra de la providencia mediante la cual se declaró la caducidad de la apelación que ella había articulado respecto de la sentencia desestimatoria recaída en primera instancia. El accionante perdidoso deduce recurso de casación contra el acto decisorio. Al amparo del inc. 1 art. 383, CPC, denuncia que se funda en una errónea interpretación de la norma contenida en el art. 97, ib., así como en una falsa aplicación del precepto del art. 142. Desde el primer punto de vista sostiene que el procedimiento estaba suspendido por directo imperio de la ley a partir del solo hecho de la muerte del co-demandado Guido Aloranti, sin que fuera necesario el dictado de una resolución judicial que así lo dispusiera, la cual tendría en todo caso un valor puramente declarativo. Agrega que, por lo mismo, tampoco era necesario notificar esa providencia a las partes, como entiende equivocadamente la Cámara. Destaca que así se desprende de una adecuada exégesis del art. 97. En la segunda perspectiva arguye que el art. 142 era inaplicable en la especie, porque el último decreto emitido en el procedimiento no imponía ningún deber o ninguna carga sino que se limitaba a suspender el juicio, es decir que sólo generaba en el procedimiento un determinado estado. Estado de suspensión que, en consecuencia, rigió por sí mismo desde la fecha de dictado el proveído sin que fuera menester que éste fuera notificado a los litigantes. En definitiva señala que el procedimiento impugnativo estuvo suspendido, de manera que la inactividad que se registró en su seno no pudo causar la caducidad de la instancia. II. El AI que se impugna es susceptible de equipararse a una sentencia definitiva. En efecto, el mantenimiento del mismo significará el paso en autoridad de cosa juzgada sustancial de la sentencia que recayó en primera instancia, porque acarrea la extinción del recurso de casación que grava el AI que, a su vez, declaró perimida la apelación interpuesta contra aquel fallo. De ahí que el litigio ventilado entre las partes quedará decidido en forma irrevocable (art. 384, ib.). No obstante, se anticipa que no corresponde habilitar el recurso de casación denegado. La decisión adoptada por la Cámara de pronunciar la perención de la instancia es ajustada a derecho, aunque no por las razones expuestas por ella en la fundamentación de la providencia, sino en virtud de las siguientes consideraciones. Aun siendo cierto que frente al hecho del fallecimiento de uno de los sujetos pasivos del recurso de casación el tribunal decretó la suspensión del procedimiento, de todos modos se debe interpretar adecuadamente ese proveído sin deducir de él que el recurrente hubiera quedado eximido de la carga de impulsar el desenvolvimiento del trámite y, por consiguiente, del riesgo de sufrir la perención de la instancia. La suspensión allí dispuesta significó que el trámite corriente y normal de la impugnación quedaba detenido en cuanto no iba a poder seguir sustanciándose ni pasarse ella a estudio de la Cámara; ello en virtud de la muerte sobrevenida de uno de los demandados y de la necesidad de permitir primero la comparecencia en juicio de sus herederos a fin de no vulnerar sus derechos de defensa, quienes sucedían a aquél en la calidad de parte del litigio. Pero subrayamos que no implicó que el recurrente quedara relevado desde ese momento de su carga de seguir instando el procedimiento hasta dejarlo efectivamente a estudio de los magistrados del tribunal, debiendo, en consecuencia, ocuparse de las nuevas gestiones y actuaciones que la vicisitud experimentada por el proceso imponía ahora cumplir para llevar el recurso hacia el decisorio que proveyese sobre su admisibilidad formal. Justamente en el mismo proveído donde se ordenó la aludida suspensión, emplazóse a las partes a acreditar la muerte y denunciar los nombres y domicilios de los herederos para poder disponer luego el emplazamiento de ellos a fin de que comparezcan a estar a derecho. Por ende, ese emplazamiento era el acto que le incumbía realizar al recurrente en su condición de interesado en conseguir la rescisión del AI que le fue adverso, para hacer progresar el procedimiento y procurar su agotamiento. Actividad cuyo cumplimiento estaba expedito apenas emitido el decreto sin que necesitase esperar ninguna actuación o hecho ulterior. De allí que, habiéndose mantenido inactivo durante el término de la ley sin efectuar ninguna gestión orientada a regularizar el elemento subjetivo del proceso que había sufrido alteración o, en su defecto, algún otro acto que fuera igualmente apto para impeler el trámite, correspondía declarar la perención de la instancia. III. En el caso concreto no se verificó en rigor el supuesto de suspensión de la instancia mentado en el art. 340, 1° par., CPC, y por eso el tiempo de inactividad transcurrido desde el decreto del 15/5/02 hasta el momento en que se acusó la caducidad fue idóneo para provocar la perención del recurso de casación pendiente en los términos del art. 339, ib. En efecto y tal como lo ha señalado este Alto Cuerpo en un precedente, conforme al principio recogido en el art. 340, los plazos de caducidad de instancia se suspenden cuando la parte se encuentra frente a la imposibilidad de impulsar el procedimiento, de suerte que la ausencia de actividad procesal no obedece a una omisión voluntaria de ella –quien pudiendo actuar deja de hacerlo–, sino que por el contrario se debe a la presencia de un obstáculo insuperable que se ha impuesto a su voluntad impidiéndole proseguir con el ejercicio de la acción. Si uno de los fundamentos que justifican este modo anormal y extraordinario de fenecimiento de los procesos judiciales en que consiste la perención de la instancia está dado por la presunción de abandono de la instancia que es dable derivar de la inactividad mantenida por la parte durante un determinado lapso, es claro que tal presunción queda desvirtuada cuando la falta de actos de impulso se produce completamente al margen de la voluntad del litigante, quien, por más que hubiera querido, no hubiera podido gestionar el avance del procedimiento. En situación así, la ley ocurre en salvaguarda de los derechos de la parte impedida privando de eficacia al tiempo de inactividad transcurrido en tales condiciones, de modo que la perención de instancia no opera a pesar de que hubiesen vencido los términos previstos por la ley (AI N° 250/04). Pues bien, en la especie el hecho de que hubiera muerto uno de los sujetos pasivos del recurso de casación pendiente sólo trajo consigo una modificación en el curso del procedimiento regular y ordinario de la impugnación, el que debía orientarse a solucionar la crisis acaecida para poder seguir después su derrotero normal, mas no comportó un impedimento absoluto de actuación para la parte actora que propuso el recurso, quien podía llevar adelante, sin ninguna clase de inconvenientes, aquellas gestiones que se hicieron necesarias como consecuencia del fallecimiento ocurrido. Por eso la completa inactividad en que se mantuvo durante el plazo legal carecía de justificación en derecho, de modo que fue apta para desencadenar la perención de la instancia. IV. Media todavía una razón más que concurre a justificar la decisión que se propicia. La jurisprudencia de las Cámaras Nacionales se ha orientado preponderantemente en el sentido que se propugna, entendiendo que la suspensión dispuesta por un juez ante el fallecimiento de la parte demandada no libera a la actora de su obligación de activar la tramitación del juicio, pues debe realizar por lo menos todas las gestiones necesarias a fin de que los herederos del accionado muerto sean notificados y poder continuar con ellos el resto del proceso (Eisner y otros, Caducidad de Instancia, Bs. As., 1991, Depalma, pp. 207/208). Es verdad que la eficacia del último decreto dictado en la instancia estaba condicionado a su previa notificación al domicilio de las partes, por cuanto la última disposición contenida en el mismo así lo ordenaba mediante la fórmula de práctica "notifíquese". Empero, ello no conmueve las consideraciones efectuadas ni permite entender que el casacionista no estaba gravado por la carga de practicar los actos derivados del deceso del Sr. Guido Aloranti. Efectivamente, incumbía al propio recurrente, único interesado en conseguir la remoción del AI que le fue adverso, cumplir todas las actuaciones orientadas al avance y agotamiento del procedimiento impugnativo iniciado, incluidas naturalmente las concernientes al emplazamiento en cuestión, sin que le fuera lícito quedarse esperando que esa notificación le fuera cursada por otro sujeto del proceso. V. En definitiva y en virtud de las razones expresadas, se concluye que no se ha incurrido en inobservancia de las normas procesales aplicables, motivo por el cual el recurso de casación se presenta formalmente inadmisible, lo que determina el rechazo de la queja. Por ello, SE RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso de casación. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>