<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SEGUNDA INSTANCIA. Art. 248 <italic>in fine</italic>, CPC. Principio de indivisibilidad de la instancia. Aplicación. Procedencia de la perención de toda la instancia recursiva</bold> </intro><body><page>1– Por el principio de indivisibilidad de la instancia, consagrado en el art. 348, CPC, no sólo debe declararse la perención de la apelación interpuesta por la accionada sino también la perención de la apelación interpuesta por la actora, es decir, de toda la instancia recursiva. La caducidad de la instancia no opera de manera independiente para cada recurso. (Voto, Dres. Lescano y Montoto de Spila). 2– En autos, al estar ambos recursos –apelaciones de la actora y de la demandada– paralizados más de seis meses y haberse solicitado la perención de la apelación interpuesta por la accionada, la caducidad abarca también, ineludiblemente, al recurso interpuesto por la actora. No cabe entender que el pedido de decaimiento formulado por la accionante juntamente con el acuse de perención implicaba activar su propio recurso, ya que el tribunal se limitó a dar trámite a la perención –decreto que se encuentra firme–, por lo que tampoco hubo impulso procesal respecto a la apelación por ella deducida. (Voto, Dres. Lescano y Montoto de Spila). 3– La doctrina y la jurisprudencia se dividen entre quienes piensan que la perención declarada comprende todos los recursos, y quienes afirman que, habiendo varios recursos, cada uno puede perimir individualmente sin afectar a los demás. Nuestro ordenamiento procesal se enrola decididamente en la primera postura, de modo que la inactividad se proyecta hacia el pasado (recursos ya tramitados) y hacia el futuro (recursos pendientes). (Voto, Dra. Chiapero de Bas). 4– Aun cuando se considerara que las distintas apelaciones tienen vida y desarrollo autónomo, permitiendo analizar con independencia la activación del procedimiento por parte de los recurrentes de modo de liberar de la caducidad a quienes se hayan visto impedidos de impulsar su propio recurso (vbg. por estar íntegramente tramitado), la solución en la especie no variaría. La inactividad por el plazo legal (seis meses, art. 349 inc. 2, CPC) puede endilgarse no sólo a la demandada –quien expresó agravios y luego se sumió en una profunda y prolongada inactividad– sino también a la actora, quien pidió el decaimiento del derecho dejado de usar por la contraria y luego consintió en que no se proveyera favorablemente su pedido, lo que priva de eficacia impulsora a la actividad por ella desplegada. (Voto, Dra. Chiapero de Bas). <italic>16538 – C2a. CC Cba. 21/11/06. AI Nº 471. “Jongewaard de Boer, Maria Fernanda c/ Tarditti, Susana Inés – Ordinario - Daños y Perjuicios - Mala Praxis”</italic> Córdoba, 21 de noviembre de 2006 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Mario Raúl Lescano</bold> y <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> dijeron: 1. Que la actora solicita se declare la perención de la instancia sosteniendo que desde el último acto procesal realizado por la parte demandada (expresa agravios) de fecha 27/10/05, hasta la fecha de solicitud de perención (21 de junio de fs. 200, ver cargo fs. 344 v.), ha transcurrido el plazo previsto en el inc. 2 art. 339, CPC, sin que se haya producido actuación alguna tendiente a impulsar el trámite. 2. Que le asiste razón al solicitante. Conforme lo dispuesto por el art. 340 del mismo cuerpo legal, el plazo se computará a partir de “la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento” y a fs. 344 vta. fine obra el decreto de este Tribunal (de fecha 27/10/05) que tiene por evacuado el traslado. Si bien el resto del proveído resulta erróneo, ya que al haber la demandada expresado agravios espontáneamente respecto de la apelación deducida a fs. 303, no correspondía correr traslado a tal efecto, cuando lo correcto era correr traslado a la actora de la expresión de agravios deducida por la demandada, tal circunstancia no tiene gravitación frente al planteo de perención, ya que desde la fecha de este proveído hasta la fecha del pedido, ha transcurrido con exceso el plazo previsto por el art. 339 inc. 2, CPC, sin que el apelante haya instado el trámite, encontrándose por ende paralizado el proceso recursivo. En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido desde la fecha de tal decreto y el acuse de perención de instancia, corresponde hacer lugar a la petición. Ahora bien, por el principio de indivisibilidad de la instancia consagrado en el art. 348, CPC, no sólo debe declararse la perención de la apelación interpuesta por la accionada, sino también la perención de la apelación interpuesta por la actora, es decir, de toda la instancia recursiva. Ello así porque en virtud de la citada norma, la caducidad de la instancia no se opera de manera independiente para cada recurso, por lo que, en el caso de autos, al estar paralizados más de seis meses y haberse solicitado la perención de la apelación interpuesta por la accionada, la caducidad abarca también, ineludiblemente, a la apelación interpuesta por la actora. No cabe entender, por otra parte, que el pedido de decaimiento formulado por la actora juntamente con el acuse de perención implicaba activar su propio recurso, ya que, como puede observarse en el decreto de fecha 22/6/06 que se encuentra firme, el Tribunal se limitó a dar trámite a la perención, por lo que tampoco hubo impulso procesal respecto a la apelación deducida por el actor. Pero, si así hubiere ocurrido, por el propio principio de indivisibilidad no hubiera operado la perención solicitada por el actor. Nos dice la doctrina: "El proceso como unidad dinámica de actividad coordinada en que intervienen las partes, no puede caducar parcialmente en una de sus etapas, porque su efecto es el de aniquilar la relación jurídico-procesal, teniendo por no sucedidos los actos del proceso de la instancia perimida. Es decir, no puede producirse la perención sólo de una parte de la primera instancia o de una parte de la segunda. Producida la perención, los efectos se proyectan sobre todo lo actuado en la instancia, sin distinguir entre lo relacionado con la acción o con la reconvención..." (Flores, Jorge Miguel – Arrambide de Bringas, Flavio, Perención de Instancia, p. 147, Ed. Mediterránea, año 2004). Por su parte Perrachione expresa: "La etapa recursiva no es ajena al criterio de indivisibilidad de la instancia, por lo que, cuando uno de los recurrentes impulsa la tramitación de su impugnación contribuye a hacer avanzar el desenvolvimiento de la segunda instancia, impulsando el procedimiento hacia el dictado de la sentencia definitiva" (Perrachione, Mario C., Perención de Instancia, p. 101, Ed. Alveroni, año 2000). 3. Las costas deben serle impuestas a la accionada apelante por resultar vencida. La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: Comparto la solución que propugna el distinguido Vocal preopinante, tanto en cuanto estima producida la perención de la instancia acusada por la actora en relación al recurso de apelación de la demandada, como su extensión al recurso de apelación de la mismísima denunciante de la caducidad, en virtud del principio de indivisibilidad de la instancia consagrado en el art. 348 <italic>in fine</italic>, CPC. En lo concerniente al recurso de apelación de la demandada, no caben dudas de que fue abandonado por un plazo mayor a los seis meses (art. 349 inc. 2, CPC) por la demandada apelante, quien, luego de expresar espontáneamente los agravios que le causara la resolución de la primera jueza (escrito de fecha 27/10/05), dejó transcurrir íntegramente el mentado plazo sin realizar acto alguno de impulso procesal efectivo para sacar el trámite recursivo del estancamiento en que se encontraba inmerso. Y no resulta excusa que justifique tal inactividad el yerro en que incurriera la actuaria en el despacho (consistente en ordenar traslado para expresar agravios que ya habían sido expresados), porque la actitud procesal diligente que correspondía realizar a la demandada consistía en cuestionar el acierto del proveído en pos de lograr que el trámite de su recurso avanzara hacia la sentencia y no –como lo hizo– abandonarlo por el plazo legal. La extensión de la caducidad a la totalidad de la instancia en virtud del principio de indivisibilidad de la segunda instancia consagrado en el art. 348 in fine, CPC, también resulta en mi opinión correcto. Si bien es cierto que doctrina y jurisprudencia se dividen entre quienes piensan que la perención declarada comprende todos los recursos y quienes afirman que habiendo varios recursos, cada uno puede perimir individualmente sin afectar a los demás, nuestro ordenamiento procesal se enrola decididamente en la primera postura, de modo que la inactividad se proyecta hacia el pasado (recursos ya tramitados) y hacia el futuro (recursos pendientes) (cfr. Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial, T. III, comentario al art. 348 ps. 340 y ss., C3a. CC Cba., <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1134, 27/3/97, p. 358 y C. Ap. San Fco. Auto Nº 101 de 1997). Pero aun cuando consideráramos que las distintas apelaciones tienen una cierta vida y desarrollo autónomo, como lo hace cierta doctrina procesal, permitiendo analizar con independencia la activación del procedimiento por parte de los recurrentes de modo de liberar de la caducidad a quienes se hayan visto impedidos de impulsar su propio recurso (vbg. por estar íntegramente tramitado), la solución en este caso no variaría. (cfr. Fornaciari, Mario Alberto, “Modos anormales de terminación del proceso”, T. III, Bs. As., Desalma, 1991, p. 69). Ello así porque la inactividad por el plazo legal (seis meses, art. 349 inc. 2, CPC) puede endilgarse no sólo a la demandada –quien expresó agravios y luego se sumió en una profunda y prolongada inactividad– sino también a la actora, quien pidió el decaimiento del derecho dejado de usar por la contraria al no evacuar al traslado de sus agravios, pero luego consintió que no se proveyera favorablemente su pedido, lo que priva de eficacia impulsora a la actividad por él desplegada. En suma, desde la fecha del proveído de fs.342 vta. (proveído del 27/10/05) no hubo acto alguno de impulso de la instancia, sin que ninguno de sendos apelantes pueda argumentar haberse encontrado impedido de impulsar el propio, por lo que corresponde declarar perimida íntegramente la segunda instancia. Por lo expuesto y normas legales citadas, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al pedido de perención de instancia deducido por la actora y en consecuencia declarar perimida la instancia recursiva en los presentes obrados, de conformidad con lo relacionado en el Considerando. 2) Imponer las costas a la accionada apelante. <italic>Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila – Silvana Maria Chiapero de Bas </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>