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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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Presupuestos. ACTUACIONES JUDICIALES. Diligencia. Falta de autorización por Secretaría. Incumplimiento de recaudos formales. Efecto no interruptivo. Procedencia de la perención. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Improcedencia
1– Para que proceda la perención debe darse una serie de presupuestos. En primer lugar, debe mediar la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad de la parte sobre la cual pesa la carga de instar el trámite, y, por último el transcurso del término legalmente previsto para ello, en el caso, el de seis meses que fija el inc. 2 art. 339, CPC.

2– El art. 35, CPC, prescribe que “Toda actuación judicial debe ser realizada por el secretario o funcionario a quien corresponda dar fe del acto o certificarlo, salvo disposición en contrario”. Por actuación judicial debe entenderse “toda gestión realizada en un procedimiento judicial que requiere de la firma del secretario o del funcionario especialmente autorizado al efecto ya sea para dar fe o certificarlo”.

3– En los escritos firmados por letrados, que son presentados al tribunal para su agregación a los expedientes, el cargo colocado por un oficial público dependiente de la jurisdicción tiene la virtualidad de integrar la fecha de ese instrumento privado. En las diligencias practicadas por los abogados, la autorización a que refiere el art. 35, CPC, les acuerda fecha cierta y su omisión trae aparejada la invalidez procesal del acto. Si bien la práctica tribunalicia ha desvirtuado su verdadero sentido ya que de ordinario son los propios letrados quienes redactan las diligencias, ello no resta al acto el carácter público, y de allí que resulte indispensable la intervención del secretario quien, en su condición de fedatario, documenta y deja constancia de quien comparece y qué manifestaciones efectúa.

4– Cierta doctrina entiende que la sola ausencia de la autorización que prescribe la norma no importa la nulidad del acto si de algún modo es posible determinar su fecha o la autenticidad de la firma de la parte. Sin embargo, éste no sería el supuesto de autos. Ello en razón de que la validez del acto ha sido cuestionada por la contraria, a lo que se suma que la diligencia no ha sido proveída por el tribunal y, además, no obra agregada la cédula a que se hace mención en el escrito.

5– Las circunstancias apuntadas –falta de autorización por la Secretaría, ausencia de la cédula que dice agregarse y falta de proveimiento– hacen que no pueda tenerse como válidamente incorporada al proceso la diligencia presentada en la especie, pues ésta no reviste entidad como acto interruptivo del plazo de perención por carecer de los mínimos recaudos formales que la doten de virtualidad jurídica suficiente particularmente para el cometido que se le pretende asignar. Ello evidencia que el tribunal no aplica un mero criterio formalista pues las falencias que se achacan desbordan la forma y hacen a la existencia misma de la supuesta actuación a la que se le pretende asignar efecto impulsorio.

6– “…si bien el art. 46, CPCC, sienta un principio general por cuanto… En los plazos señalados en días se computarán solamente los días hábiles, y los fijados por meses o años se contarán sin excepción de día alguno, el art. 340 del ordenamiento mencionado contempla para la perención de la instancia, en el caso de que el plazo sea de seis meses o menor, que no se computará la feria del mes de enero. Por lo que al establecerse una excepción al mentado principio general, ésta no puede ser sino de interpretación rescrictiva. Por ello, a estar al aforismo latino: ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, la interpretación extensiva planteada por el recurrente no es merecedora de recibo alguno, debiendo incluirse en el cómputo del tiempo transcurrido de inactividad procesal el período de feria invernal”.

7– Ninguno de los dos argumentos invocados por el incidentado para repeler el planteo de perención –días declarados inhábiles por el TSJ y feria invernal– merecen recibo. Respecto a los días declarados inhábiles por Acuerdo 299, la parte bien pudo haber formalizado alguna presentación a fin de interrumpir los plazos, que hubiera sido receptada ante la simple manifestación de que importaba un acto “urgente”, cosa que en definitiva no hizo. Además, una vez reanudada la actividad normal de Tribunales luego del período declarado inhábil, tampoco se advierte que haya habido actividad procesal alguna cumplida por la accionada a los fines de instar el proceso.

8– La circunstancia de que este Cuerpo reste virtualidad jurídica a una actuación cumplida por el apoderado de la demandada por no revestir las formalidades que la ley exige para su validez, no autoriza a suponer que la actitud asumida por el letrado encuadre dentro de las previstas por el art. 83, CPC, máxime si se repara en que este tipo de cuestiones debe ser analizada con un criterio restrictivo.

9– Ante la solicitud de aplicación de sanciones procesales, la potestad conferida al juzgador por el art. 83, CPC, debe ser utilizada con suma cautela y extrema prudencia, sancionando sólo aquellos casos de real gravedad –conducta “manifiestamente” maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora– y que dejen en su ánimo el convencimiento de que se ha actuado con mala fe, deviniendo por tanto de interpretación restrictiva. En principio, la sola falta de razón o la afirmación de hechos que posteriormente no fueron probados no importan una actitud maliciosa o temeraria, o que se ha actuado con una finalidad dilatoria, pues, de admitirse lo contrario, ello significaría que la derrota fuera acompañada de una sanción adicional en contra del perdedor. De ahí que ante una situación de razonable duda sobre si se verifica una conducta temeraria o maliciosa, la sanción no debe aplicarse, debiendo estarse por la mentada amplitud del derecho de defensa en juicio.

16518 – C2a. CC, Fam. y CA Río Cuarto. 21/11/06. AI Nº 244. “Sucesión de Roberto Vidal c/ Ester Becker – Demanda Nulidad”

Río Cuarto, 21 de noviembre de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. Que los representantes de la Sucesión actora solicitan se declare la perención de la presente instancia por considerar que desde el dictado del proveído de fecha 13/12/05 mediante el cual se emplazó a los letrados a acreditar su condición ante la AFIP, la parte recurrente no ha impulsado el procedimiento habiendo transcurrido el término de seis meses que prevé el art. 346 inc. 3 para que opere la caducidad. Corrido traslado a la demandada apelante, la misma es evacuada a fojas 1610/1613 por su apoderado Dr. Manuel María Isla, oportunidad en la cual solicita el rechazo de la incidencia intentada en su contra por los motivos que expone. En defensa de su postura señala en primer lugar que debe tenerse en cuenta que los días 27, 28, 29 y 30 de junio fueron declarados sin actividad judicial y no computables para todo tipo de plazos judiciales, lo que en definitiva tiene los mismos efectos jurídicos que produce la feria judicial de enero, cuyo plazo no se computa para la perención por aplicación del citado art. 340, CPC, que establece que “no se contará el tiempo en que el procedimiento está suspendido por una fuerza mayor”, como a su modo de ver sucedió en autos en que el Tribunal suspendió su actividad por carecer de un espacio físico para realizar sus tareas. Considera entonces que esos cuatro días no deben ser computados. Como segundo argumento defensivo invoca nuevamente el art. 340 en la parte que refiere a la feria del mes de enero, aduciendo que la doctrina predominante y la jurisprudencia de nuestros tribunales ha ampliado e integrado al concepto de dicho artículo a la feria del mes de julio, ya que ésta es similar en todos sus efectos para las partes a la feria de enero, toda vez que determina una inactividad de la Justicia que necesariamente impide que la parte, aun queriéndolo, pueda actuar. Por último, manifiesta el apoderado de la recurrente que no es cierto que la última actuación cumplida en autos sea el decreto a que refiere la contraria, y hace referencia a la presentación formal de fecha 22/3/06 mediante la cual se presenta el dicente dando cumplimiento al decreto de fecha 13/12/05 que emplaza a los letrados a manifestar la condición ante la AFIP. Entiende que dicho acto implica una actuación de parte que interrumpe tanto para el incidente como para el principal los plazos de perención. Agrega que dicho acto tiene fuerza impulsiva porque cumplimenta una orden del tribunal y manifiesta la voluntad de mantener activo el proceso por gestión de la parte. Luego de otras consideraciones a las que no cabe sino remitirse en honor a la brevedad, sostiene que todo lo expresado demuestra una voluntad de impulsar la causa con la diligencia practicada a fojas 1601 vta., lo que torna inadmisible el pedido de perención de instancia deducido por la actora, solicitando en definitiva su rechazo con especial imposición de costas. Formulada por parte del incidentista la presentación obrante a fojas 1621/1623, respecto a la cual se expidió la contraria mediante escrito glosado a fojas 1625/1632, este Tribunal dicta el proveído de autos a fojas 1633. Notificado y firme el mismo, y consentidas las demás providencias dictadas por el Tribunal, queda el incidente de perención deducido por la actora en condiciones de ser resuelto. II. Luego de la reseña efectuada, la primera cuestión a considerar –y como es costumbre de este Tribunal al resolver planteos de esta naturaleza– tiene que ver con la legitimación de quien solicita se declare perimida la instancia. En consecuencia, encontrándose radicados los presentes autos ante este tribunal de alzada con motivo de la apelación deducida por el apoderado de la demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 47 dictada en autos por el juez de 1ª. Instancia con fecha 6/4/01, la parte actora –en este caso por medio de su apoderado– en su condición de parte “recurrida” se encuentra legitimada a los fines de la pretensión deducida, en atención a lo expresamente dispuesto por el inc. 3 art. 343, CPC. Efectuada dicha aclaración, y conforme lo tiene dicho esta Cámara en numerosos pronunciamientos, a los fines de que proceda la perención deben darse una serie de presupuestos. En tal sentido, se ha señalado que en primer lugar debe mediar la existencia de una instancia, habiendo quedado abierta en el caso de autos la recursiva con el proveído dictado a fojas 1201 vta. mediante el cual se concede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionado a fojas 1198; en segundo lugar, la inactividad de la parte sobre la cual pesa la carga de instar el trámite, y, por último el transcurso del término legalmente previsto para ello, en este caso el de seis meses que fija el inc. 2 art. 339, CPC. III. 1. El apoderado de los actores solicita la perención con fecha 20/7/06 e invoca como último acto de impulso procesal el proveído dictado a fojas 1601 mediante el cual se emplaza a los letrados a acreditar su condición ante la AFIP fechado el 13/12/05. Si bien de la manera como ha sido presentada la cuestión por el incidentista, entre ambas actuaciones referidas habría transcurrido el término de caducidad de seis meses que prevé la norma, para dilucidar el asunto habrá que analizar todos y cada uno de los argumentos defensivos de que se vale el apelante para rebatir la pretensión deducida en su contra. 2. Atendiendo a los motivos en que funda su oposición, habrá de abordarse su análisis alterando el orden en que han sido invocados. Así, en primer lugar deberá tratarse lo atinente a la diligencia obrante a fojas 1601 vta. fechada el 22/3/06 y que el Dr. Isla invoca como “último acto de impulso procesal” que ha puesto en evidencia “su voluntad de continuar e impulsar la causa”. En aras de determinar si el acto invocado reviste entidad jurídica para interrumpir el término de perención, lo primero que se advierte es que el mismo no ha sido cumplido con las formalidades que la ley prevé para las diligencias practicadas en los expedientes, en tanto el art. 35, CPC, expresamente prescribe que “Toda actuación judicial debe ser realizada por el secretario o funcionario a quien corresponda dar fe del acto o certificarlo, salvo disposición en contrario”, debiendo entenderse por actuación judicial “toda gestión realizada en un procedimiento judicial que requiere de la firma del secretario o del funcionario especialmente autorizado al efecto ya sea para dar fe o certificarlo” (Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Advocatus, T. I, p. 150). Así como en el caso de los escritos firmados por letrados que son presentados al tribunal para su agregación a los expedientes, el cargo colocado por un oficial público dependiente de la jurisdicción tiene la virtualidad de integrar la fecha de ese instrumento privado (Falcón, Enrique, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I- Parte General, Demanda, Rubinzal-Culzoni, p. 563), en el caso de las diligencias practicadas por los abogados, la autorización a que refiere el citado art. 35 les acuerda fecha cierta y su omisión trae aparejada la invalidez procesal del acto. (Ferrer Martínez, Rogelio, ob. y lugar cit.). Si bien la práctica tribunalicia ha desvirtuado su verdadero sentido, ya que de ordinario son los propios letrados quienes redactan las diligencias, empero ello no resta al acto el carácter de público y de allí que resulte indispensable la intervención del secretario, quien, mediante ésta y en su condición de fedatario, documenta y deja constancia de quién comparece y qué manifestaciones efectúa. Si bien alguna doctrina ha entendido que la sola ausencia de la autorización que prescribe la norma no importa la nulidad del acto si de algún modo es posible determinar su fecha o la autenticidad de la firma de la parte (Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Córdoba, T. I, Lerner, p. 130), no sería éste el supuesto en estudio, en primer lugar en razón de que su validez ha sido cuestionada por la contraria, a lo que se suma que la diligencia no ha sido proveída por el tribunal –respecto a lo que llamativamente nada ha dicho la parte– y, además, no obra agregada en autos la cédula a que allí se hace mención y pide se “glose”, circunstancia esta última que se intenta justificar diciendo que “por error puede haberse traspapelado”. Las circunstancias apuntadas (falta de autorización por la Secretaría, ausencia de la cédula que dice agregarse y falta de proveimiento) hacen que no pueda tenerse como válidamente incorporada al proceso la diligencia obrante a fojas 1601 vta. pues la misma no reviste entidad como acto interruptivo del plazo de perención por carecer de los mínimos recaudos formales que la doten de virtualidad jurídica suficiente particularmente para el cometido que se le pretende asignar, lo cual deja en evidencia que el Tribunal no aplica un mero criterio formalista, pues las falencias que se achacan desbordan la forma y hacen a la existencia misma de la supuesta actuación a la que se le pretende asignar efecto impulsorio. 3. Otro de los argumentos de que se vale el recurrente para fundar su defensa tiene que ver con que los días 27, 28, 29 y 30 de julio del año en curso fueron declarados sin actividad judicial, pretendiendo por otra parte –por considerar que la doctrina y jurisprudencia predominante así lo han receptado– que no se compute la feria de julio, haciendo extensivo de este modo lo dispuesto por el art. 340 del ordenamiento procesal en relación con el receso judicial del mes de enero. En cuanto al primero de los aspectos indicados, le asiste razón al incidentado en cuanto a que el TSJ, mediante Acuerdo Nº 299 de fecha 20 de junio del corriente año, dispuso “declarar inhábiles a los fines procesales” los días a que hace mención. Para dilucidar el asunto en lo que a este punto refiere como en lo concerniente a la pretendida exclusión de la feria de julio, cabe traer a colación un antecedente de esta misma Cámara en la que, ante un planteo casi similar, se sostuvo que “…si bien el art. 46 del CPCC sienta un principio general por cuanto… En los plazos señalados en días se computarán solamente los días hábiles, y los fijados por meses o años se contarán sin excepción de día alguno, el art. 340 del ordenamiento mencionado contempla para la perención de la instancia, en el caso de que el plazo sea de seis meses o menor, que no se computará la feria del mes de enero. Por lo que al establecerse una excepción al mentado principio general, ésta no puede ser sino de interpretación rescrictiva. Es por ello que, a estar al aforismo latino: “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, la interpretación extensiva planteada por el recurrente no es merecedora de recibo alguno, debiendo incluirse en el cómputo del tiempo transcurrido de inactividad procesal el período de feria invernal.” (AI Nº 448 del 4/11/03 in re “Barrera Héctor Eduardo c/ Mario Jesús Gallardo, cobro de pesos”). A la luz del criterio expuesto, el que se mantiene plenamente vigente entre los integrantes de este Cuerpo, ninguno de los dos argumentos invocados por el incidentado para repeler el planteo de perención, a los que se viene haciendo referencia, merecen recibo. Sin perjuicio de ello, cabe agregar a mayor abundamiento y en lo concerniente a los días declarados inhábiles por el referido Acuerdo 299, que en virtud de que –según el propio texto del Acuerdo– este Tribunal se encontraba habilitado para recibir las cuestiones relativas al turno, bien pudo la parte haber formalizado alguna presentación a fin de interrumpir los plazos, la que hubiera sido receptada por esta Cámara ante la simple manifestación de que importaba un acto “urgente”, cosa que en definitiva no hizo, pese a que en esos días no hubiera habido impedimento alguno para que así ocurriera. Por otra parte, una vez reanudada la actividad normal por estos Tribunales, luego del período declarado inhábil, tampoco se advierte que haya habido actividad procesal alguna cumplida por la accionada a los fines de instar el proceso. 4. En consecuencia, no mereciendo acogida alguna los motivos invocados por el incidentado para fundar su oposición, y resultando de las constancias que surgen del expediente que entre la fecha del dictado del decreto de fojas 1601 (13/12/05) y el pedido de perención de instancia formulado a fojas 1603 (del 20/7/06) transcurrió el plazo de seis meses que prevé el inc. 2 art. 339 del ordenamiento ritual sin que haya mediado actividad procesal alguna idónea para hacer avanzar el trámite del proceso, corresponde hacer lugar a la pretensión del apoderado de los actores, declarando perimida la instancia abierta en esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia. IV. Corresponde analizar en esta oportunidad el pedido de sanciones formulado por el letrado de la parte actora en la presentación agregada a fojas 1621/1623 como así también la petición de que sean elevados los antecedentes a la Justicia Penal. Con relación a lo primero, y atendiendo al tenor de las manifestaciones vertidas por el peticionante al punto IV) del escrito referido, es de hacer notar que la única conducta que debe ser evaluada por este Tribunal a los fines de decidir si procede o no aplicar la sanción pretendida es la desplegada por el Dr. Isla en lo atinente al incidente de perención de instancia. A propósito de ello, la circunstancia de que este Cuerpo reste virtualidad jurídica a una actuación cumplida por dicho profesional por no revestir las formalidades que la ley exige para su validez, no autoriza a suponer que la actitud asumida por el letrado encuadre dentro de las previstas por el art. 83 del ordenamiento procesal, máxime si se repara en que este tipo de cuestiones debe ser analizada con un criterio restrictivo. En tal sentido, este Tribunal se ha enrolado, a través de numerosos precedentes, en aquella postura que sostiene que la potestad conferida al juzgador por el art. 83, CPC, debe ser utilizada con suma cautela y extrema prudencia, sancionando sólo aquellos casos de real gravedad (conducta “manifiestamente” maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora, según reza el citado artículo) y que dejen en su ánimo el convencimiento de que se ha actuado con mala fe, deviniendo por tanto de interpretación restrictiva. También ha dicho que con relación a la temeridad y malicia a la que se refiere la norma, bien vale denotar que la sola falta de razón o la afirmación de hechos que posteriormente no fueron probados en principio no importan una actitud maliciosa o temeraria, o que se ha actuado con una finalidad dilatoria, pues, de admitirse lo contrario, ello significaría –casi siempre– que la derrota fuera acompañada de una sanción adicional en contra del perdedor. De ahí que ante una situación de razonable duda sobre si se verifica una conducta temeraria o maliciosa, la sanción no debe aplicarse, debiendo estarse por la mentada amplitud del derecho de defensa en juicio (conf. “Consorcio Propietarios Edif. Ópera c/ Auerbach y otros – Dda. Ejecutiva”, AI 160, 19/10/99; “Araya de Sales –Declaratoria de Herederos”, AI Nº 200, 23/12/99; “Falugue y otros c/ Gómez y otros – Dda. de Desalojo”, Sent. Nº 35, 29/6/00; “Marchesi y Conesa c/ Amoros – Embargo Prev. – hoy Dda. Ejecutiva”, AI Nº 14, 14/8/01; “Melano c/ Faber y otros – Dda. Ejecutiva”, Sent. Nº 42 del 28/8/01; “Bco. de la Pcia. de Cba. c/ Berardo y otra – Dda. Ejecutiva”, Sent. Nº 54 del 18/9/01; “Cordova Land Company Limited c/ Barreneche – Ejecución Hipotecaria”, Auto Nº 47 del 8/4/02; “Buil c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Cba. – Dda. Ord.”, Auto Nº 63 del 15/3/04; “Incidente de levantamiento embargo… en autos Colasanti c/ Aiassa – Rendición de Cuentas”, Auto Nº 309 del 22/11/04; entre otros). En cuanto al pedido formulado por la parte a fin de que se pongan a disposición de la Justicia de Instrucción penal los antecedentes mediante la denuncia prevista por el Ac. Reg. 338 Serie “A” dictado por el TSJ el 26/12/84, no procede hacer lugar al mismo por no advertirse prima facie a partir de lo actuado en la presente causa la existencia de un acto delictivo, ello sin perjuicio de que el peticionante ejerza los derechos que le pudieren corresponder. V. En lo que hace a las costas generadas por la incidencia que mediante el presente se decide, atendiendo al resultado al que se arriba y lo dispuesto por el art. 130, CPC, corresponde imponerlas a la vencida, por no mediar razones para eximirla de ellas … VI. Por último, y respecto del escrito de fojas 1610/1613, en atención a que de la foja 1612 vta. se advierte la existencia de “comillas” que lucen escritas con birome en las palabras “error” y “traspapelado”, sin poderse determinar si las mismas fueron agregadas por el firmante antes de su presentación (circunstancia en cuyo caso debió haber sido debidamente salvada), o si, por el contrario, lo fueron una vez incorporado el escrito al expediente –motivo éste que lo transforma en parte de un instrumento público, razón por la cual está vedada su modificación material–. Cabe entonces recomendar a las partes observar estos parámetros para lo sucesivo.

Por todo ello,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al pedido de caducidad de instancia formulado en estos autos a fojas 1621/1623 por los actores, y en consecuencia declarar perimida la instancia abierta ante esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la accionada por medio de su apoderado a fojas 1198. 2) No hacer lugar a la solicitud de aplicación de sanciones procesales y al pedido de remisión de los antecedentes a la Justicia Penal efectuados por los incidentistas en el escrito de fojas 1621/1623. 3) Imponer las costas a la vencida.

Horacio Taddei – Daniel Gaspar Mola – José María Ordóñez ■

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