<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acto impulsorio. NOTIFICACIONES. Reiteración de cédula ya efectuada. Acto inoficioso. Procedencia de la perención</bold> </intro><body><page>1– A los fines de la interrupción del plazo de la caducidad, sólo es acto idóneo aquel que siendo proporcionado al estado de la causa tiende al efectivo desenvolvimiento de la relación procesal o se traduce en un avance de la marcha del proceso. El término de caducidad de la instancia sólo se interrumpe por actos que por su idoneidad y oportunidad revelen el propósito de instar el procedimiento llevándolo a su fin natural que es la sentencia. 2– Si bien las notificaciones que –aunque no resulten exitosas o eficaces– hayan denotado objetivamente la intención de impulsar el procedimiento hacia su conclusión, tienen virtualidad impulsoria y por tanto ostentan el carácter de ser interruptivas del plazo de perención, otra cosa bien distinta es que las notificaciones sean inoficiosas, lo que ocurre cuando constituyen una mera reiteración de otra anterior. Una diligencia que tenga esa característica carece de significación desde un punto de vista objetivo, porque no constituye una actuación que tenga por efecto el avance del pleito, en los términos del art. 340, CPC. 3– En autos, la última cédula de notificación es una reiteración de anteriores libradas al mismo domicilio. <italic>Ergo</italic>, la actuación posterior, no obstante que puede entenderse que reveló la intención del recurrente de activar el avance del procedimiento, no constituyó –desde un punto de vista objetivo– un acto idóneo para generar una innovación en el estado del trámite. <italic>16906 – C2a. CC Cba. 11/6/07. Auto Nº 181. Trib. de origen: Juzg. 25ª. CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ Prieto Alodia Marta – Presentación Múltiple Fiscal”</italic> Córdoba, 11 de junio de 2007 Y CONSIDERANDO: I. Interpuso recurso de apelación la demandada, a través de su apoderado, en contra del Auto Nº 1712, de fecha 25/10/05, dictado por la Sra. jueza de 1ª. inst. y 25ª. Nom. CC, Ejecuciones Fiscales Nº 2, de esta ciudad, en el cual se resolvió: “I. No hacer lugar al incidente de perención de instancia planteado por la parte demandada, en virtud de las consideraciones efectuadas supra. II. Imponer las costas por el orden causado”, el que es concedido por el <italic>a quo</italic> a fs. 43. En el marco de un juicio ejecutivo fiscal, el <italic>a quo</italic> rechaza el pedido de perención de instancia incoado por la ejecutada, en el entendimiento de que luego de sucesivas notificaciones infructuosas del decreto de admisión de la postulación, la última cédula de notificación cursada constituía un acto válido para interrumpir el curso del plazo de la perención, más allá del resultado efectivo de la misma. II. Contra tal decisión se agravia la ejecutada incidentista sosteniendo en primer lugar que la cédula de notificación no tiene efecto interruptivo independientemente del resultado del diligenciamiento. En segundo lugar, aduce que la última notificación carece de idoneidad para impulsar el procedimiento, desde que es una repetición de dos cédulas anteriores, las que habían tenido resultado negativo por ser inexistente el domicilio hacia el cual se dirigían. Agrega que la actora tuvo oportunidad de conocer la imposibilidad de notificar a ese domicilio, desde que transcurrieron siete años, y también conocía el domicilio correcto desde que ello surgía de la matrícula por ella acompañada. Cita jurisprudencia en sustento de su postura. III. El recurso merece acogida, mas no porque la cédula de notificación diligenciada a un domicilio distinto y aun defectuosa no es interruptiva del plazo de perención sino más bien desde que la reiteración de la misma en el caso devino inoficiosa. Damos razones (art. 155, CPcial. y art. 326, CPC). Es cierto, como dice el apelante, que sólo es acto idóneo a los fines de la interrupción del plazo de la caducidad aquel que, siendo proporcionado al estado de la causa, tiende al efectivo desenvolvimiento de la relación procesal o se traduce en un avance de la marcha del proceso. Es decir que para la inutilización del tiempo transcurrido es imprescindible la ejecución de un acto procesal apto para impulsar la marcha del proceso, que innove respecto a la situación anterior, generando cargas con directa conexión con el acto cumplido. Ello es así desde que los actos impulsorios son aquellos que de modo objetivo se dirigen, más allá de la voluntad de instar, a mantener vivo el proceso, a modificarlo o efectivamente innovar algo sustancial, es decir, al desenvolvimiento de la relación procesal. Es que el término de caducidad de la instancia sólo se interrumpe por actos que por su idoneidad y oportunidad revelen el propósito de instar el procedimiento llevándolo a su fin natural que es la sentencia. La propia Corte ha entendido por su parte que "...reviste condición de actividad idónea para impulsar el procedimiento, sólo aquella que, cumplida por los contendientes, el órgano judicial o sus auxiliares, resulta adecuada y útil para hacer avanzar el procedimiento..." (Fallos 314:1962). Ha manifestado asimismo la doctrina que los llamados actos de impulso requieren dos elementos fundamentales: aptitud e idoneidad. "...Estas dos características significan una petición de parte o un acto de oficio que impulsen el procedimiento para obtener un verdadero avance en el trámite, de manera tal que se innove en la situación precedente de las partes en función de su posición en el desarrollo del procedimiento. Así considerando cada uno de los pasos del proceso, el impulso significa que el acto, realizado por las partes o de oficio, permite pasar a otra circunstancia del proceso que adelanta a la precedente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución..." (conf. TSJ Sala CC en “Córdoba Carranza Héctor c/ Potencor SRL y otro- Demanda- Recurso Directo”, Auto N° 41, de fecha 30/3/04.). Ahora bien, si bien las notificaciones que –aunque no resulten exitosas o eficaces– hayan denotado objetivamente la intención de impulsar el procedimiento hacia su conclusión, tienen virtualidad impulsoria y por tanto ostentan el carácter de ser interruptivas del plazo de perención. (conf. TSJ Sala CC en “Cepparo de González Stella Maris c/ Rubén Oscar Moyano y otros- Dda. Ordinaria- Recurso de Casación”, Auto N° 336 de fecha 27/12/04, Diario Jurídico N° 644); otra cosa bien distinta es que las mismas sean inoficiosas, lo que ocurre cuando constituyen una mera reiteración de otra anterior. Una diligencia que tenga esa característica carece de significación, desde un punto de vista objetivo, porque no constituye una actuación que tenga por efecto el avance del pleito, en los términos del art. 340, CPC. En autos, la última cédula de notificación es una reiteración de las glosadas a fs. 6 y 8, al mismo domicilio. Ergo, la actuación posterior, no obstante que puede entenderse que reveló la intención del recurrente de activar el avance del procedimiento, no constituyó –desde un punto de vista objetivo– un acto idóneo para generar una innovación en el estado del trámite. Adviértase finalmente que no sólo la actora conocía –o debía conocer– el verdadero domicilio de la accionada, desde que es la propia ejecutante la que a fs. 5 agrega copia de la matrícula, de la que se desprende el domicilio correcto (Artigas 192), sino que tampoco existe constancia de que efectivamente se haya glosado un plano a la última cédula ante la imposibilidad de localizar el inmueble a notificar, que de verificarse hubiera variado el sentido de lo aquí resuelto. Por todo lo expuesto, y siendo el último acto procesal con virtualidad impulsoria la cédula de fecha 28/10/03 y el pedido de caducidad de fecha 3/8/05, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado, con costas a la contraria por su carácter de vencido (art. 130, CPC). Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación; en su mérito se revoca en todos sus términos el Auto Nº 1712, de fecha 25/10/05, declarando en consecuencia la caducidad de la instancia, con costas a la recurrida atento su calidad de vencida (art. 130, CPC). <italic>Marta Nélida Montoto de Spila – Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero de Bas </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>