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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Suspensión del incidente por remisión del expediente principal a mediación. Improcedencia de la perención. Necesidad de instar el beneficio cuando ha sido peticionado para varios procesos principales
1– El beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente y como tal es susceptible de perimir. Tal interpretación se encuentra avalada por el art. 252, CTrib., que le adjudica categóricamente el carácter incidental. El trámite del beneficio de litigar sin gastos no tiene efecto suspensivo respecto de la causa principal. Constituye un incidente con trámite anómalo; por una parte, no existe una contestación de la demanda y se dispone que los interesados “fiscalicen” la prueba, y además, el art. 109, CPC, prevé la posibilidad de “extender” la declaración a otros procesos que tramiten contemporáneamente.

2– Sometida la causa a mediación, se suspende el proceso judicial –principal y sus incidentes– (art. 8, ley 8858). Cabe destacar que corresponde mediación obligatoria en todas las causas en que se solicite el beneficio de litigar sin gastos (art. 2 inc. b, ley 8858); ello no supone imponer la mediación al trámite del incidente sino que su existencia opera como antecedente que provoca la remisión mentada. Ello porque el trámite del beneficio supone una cierta situación patrimonial que la ley, objetivamente, entiende constituye causa para tratar de evitar el litigio y encarar la posibilidad de un acuerdo.

3– Estando el proceso principal en mediación, el solicitante del beneficio no debe cargar con el impulso de mantener vivo el proceso incidental. No se opone a ello la posibilidad de extensión de la exención a otros procesos, la que es facultativa para quien obtiene la declaración final admisoria en el incidente. Si la parte tiene interés en que el beneficio continúe, debe realizar los pedimentos ante el tribunal, el que evaluará la procedibilidad de estos en función de la pauta legal suspensiva puesta antes de manifiesto, pero no podría entenderse como que esa facultad importa, a la vez, carga de mantenimiento.

16649 – C4a. CC Cba. 3/10/06. AI Nº 456. Trib. de origen: Juz. 12ª CC Cba. «Sosa Ramón, Moyano Mercedes, Sosa Dora – Beneficio de litigar sin gastos -Recurso Apelación”

Córdoba, 3 de octubre de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. El recurso de apelación deducido por el demandado de los autos principales –EPEC–, mediante apoderado, contra el AI Nº 191 del 11/4/06, dictado por el Juzgado 12ª. CC Cba., y por el que se resuelve: “…1) Rechazar el incidente de perención de instancia deducido en autos. 2) Costas por su orden atento los fundamentos expuestos en el considerando respectivo…”. En la instancia anterior la Sra. jueza a quo rechaza la perención interpuesta por la demandada por entender que el envío del expediente a la mediación judicial produjo una suspensión de términos, con lo cual, al reanudarse éstos, no se encontraba cumplido el término estipulado para su concreción. II. Se agravia el recurrente por entender que la Sra. jueza a quo ha equivocado el análisis del caso. Ello pues considera que la solución adoptada no se ajusta al derecho vigente, sosteniendo que la remisión del expediente al Centro de Mediación no puede suspender el proceso del beneficio, más allá que la ocasione para el principal. Indica que el beneficio en un proceso independiente, por lo tanto, no le puede endilgar la paralización ocasionada en el principal. Expresa que la decisión carece de fundamentación lógica y legal pues adolece lo resuelto de una apoyatura en norma legal alguna. Entiende que tal situación no se ajusta a derecho. Aduce que la solución es altamente contradictoria, pues por un lado sostiene que el beneficio es un incidente, citando jurisprudencia del TSJ, pero por otro y según la propia normativa citada por la sentenciante, la ley de mediación excluye de sus procesos a los incidentes. Manifiesta que el hecho de solicitar el beneficio no excluye al actor de instar el movimiento del mismo, circunstancia que ha descuidado. Adita que no puede ser posible lo sostenido por la jueza a quo, pues de seguir su criterio avalaría la situación de suspender varias causas cuando el beneficio tramita para todos. Los agravios son contestados por la actora, quien se opone a los argumentos de los demandados solicitando el rechazo del recurso, con imposición de costas y a cuyos fundamentos me remito en razón de brevedad. III. Así planteada la cuestión, ésta consiste en analizar si el envío del expediente a mediación produce la suspensión del proceso del beneficio y, a raíz de lo decidido, determinar si el rechazo de la perención en la etapa anterior resultó ajustada a derecho o no. IV. Respecto a ello debemos manifestar que nos hemos explayado en reiteradas oportunidades en el supuesto como el que nos ocupa indicando que el beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente y, como tal, susceptible de perimir (Vénica, Oscar H., Código T. III, p. 263, nota 27; Fernández, Raúl E., “Beneficio de litigar sin gastos: su concesión parcial. Efectos de la interposición”, Semanario Jurídico, T. 78. 1998-A-350 y ss). Tal interpretación se encuentra avalada por el texto del art. 252, CTrib., según la reforma de la ley 8656 (hoy nuevamente modificado), que le adjudica categóricamente el carácter incidental. Adviértase que el beneficio de litigar sin gastos “…no puede ser considerado un trámite voluntario, pues si bien la figura de la parte contraria no aparece de igual modo que en los otros incidentes, se lo cita para que fiscalice la prueba y ofrezca contraprueba, se le corre traslado luego de ella, y puede apelar. En consecuencia puede perimir” (Vénica, op. cit). Por otra parte, también hemos sostenido en anteriores oportunidades que el trámite referido –beneficio de litigar sin gastos– no tiene efecto suspensivo respecto de la causa principal (Conf. esta Cámara in re: “De Santiago Patricia N. c/ Provincia de Córdoba -Ordinario-, Auto N° 492 de fecha 1/11/05). No cabe duda que el “beneficio de litigar sin gastos” constituye un incidente con trámite anómalo, tanto que, por una parte, no existe una contestación de la demanda y se dispone que los interesados “fiscalicen” la prueba (lo que ha dado lugar a interpretaciones encontradas), y que, además, el art. 109, CPC, prevé la posibilidad de “extender” la declaración a otros procesos que tramiten contemporáneamente. Sin embargo, debe atenderse a la circunstancia de que, remitido el expediente principal a mediación, la carga de impulso de mantenimiento en el beneficio debe entenderse también suspendida. En efecto, se dispone que sometida la causa a mediación, se suspende el proceso judicial (principal y sus incidentes) (art. 8, ley 8858), debiendo destacarse, además, que la mención a que corresponde mediación obligatoria en todas las causas donde se solicite el beneficio de litigar sin gastos (art. 2 inc. b, ley citada) no supone imponer la mediación al trámite del beneficio sino que su existencia opera como antecedente que provoca la remisión mentada. Ello porque el trámite del beneficio supone una cierta situación patrimonial que la ley, objetivamente, entiende, constituye causa para tratar de evitar el litigio y encarar la posibilidad de un acuerdo, mediador mediante. De tal modo, el sistema legal se aviene a que, estando el proceso principal en mediación, el solicitante del beneficio no cargue con el impulso de mantener vivo el proceso incidental. No se opone a ello la posibilidad de extensión de la exención a otros procesos, la que es facultativa para quien obtiene la declaración final admisoria en el incidente. Luego, si la parte tiene interés en que el beneficio continúe, debe realizar los pedimentos ante el tribunal, el que evaluará la procedibilidad de los mismos en función de la pauta legal suspensiva puesta antes de manifiesto, pero no podría, nunca, entenderse como que esa facultad importa, a la vez, carga de mantenimiento. Esta interpretación es la que más se adecua a la pauta restrictiva con que debe ameritarse la caducidad de la instancia, en el afán de mantener vivo el proceso (en el caso, incidental). El recurso debe rechazarse.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación incoado. II. Las costas de esta instancia se imponen al demandado recurrente vencido (art. 130, CPC).

Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina E. González de la Vega de Opl ■

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