<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AMPARO. INCIDENTE DE PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Requisitos. Normativa aplicable. Procedencia de la perención</bold> </intro><body><page>1– Si bien es cierto que las leyes 16986 y 4915 determinan que en las acciones de amparo no pueden deducirse incidentes, ello en modo alguno puede alcanzar a la caducidad de la instancia por la finalidad propia que informa al instituto. 2– La acción de amparo es admisible frente a un acto u omisión de autoridad pública o particular y tiene como condición de admisibilidad formal que constituya un medio idóneo para detener con inmediatez el acto perturbador, motivo por lo cual no se advierte razón alguna para que la parte no pueda articular el incidente de perención de instancia, cuya finalidad específica es evitar la dilación indefinida de los procesos. 3– La perención de instancia constituye un medio anormal de finalizar un procedimiento –principal o incidental–. El art. 17, ley 4915, establece la aplicación supletoria del CPC para los supuestos no regulados por la ley de amparo, por lo que no se atisba fundamento para declarar inadmisible el incidente promovido. En autos, verificados los requisitos de procedencia de la caducidad, que quedan determinados por el lapso que ha transcurrido entre el 30/10/03 y el 2/3/06 (planteo de caducidad), corresponde acoger lo solicitado y declarar perimida la instancia recursiva. <italic>C5a. CC Cba. 24/8/06. AI Nº 301. Trib. de origen: Juz. 35ª CC Cba. “Agrupación de Docentes Municipales de la Ciudad de Córdoba c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba –Amparo”</italic> Córdoba, 24 de agosto de 2006 Y CONSIDERANDO: 1. A fs. 96 comparece el Dr. Eduardo M. Fernández Campos, en su carácter de apoderado de la actora, deduciendo incidente de perención de instancia con relación al recurso de apelación deducido por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba en contra del decreto de fecha 29/11/00, dictado por la Sra. juez Dra. María Cristina Sammartino de Mercado, por el cual se resolvió: “...Por ofrecida y ratificada la fianza a fs. 192. Bajo la responsabilidad de la misma ordénase la medida de no innovar solicitada por lo que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba deberá abstenerse de retener a la amparista –Agrupación Docentes Municipales de la Municipalidad de Córdoba– la tasa retributiva de servicios a terceros (Res. N° 200 655/2000– adhesión Ley 8827 art. 36 inc. 11) hasta tanto se resuelva el presente amparo, a cuyo fin ofíciese”. Dicha resolución es apelada por la parte demandada, el cual concedido hace radicar la causa en esta Sede. Elevada la causa el apoderado de la accionante promueve incidente de perención de la segunda instancia. Otorgado el trámite a la demanda incidental, comparece a fojas 100 el apoderado de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba evacuando el traslado y sosteniendo que la caducidad de instancia impetrada no es procedente. Afirma que la ley veda la posibilidad de plantear la perención de instancia en un amparo, lo que resulta congruente –dice– con el objetivo buscado por la acción, que es resguardar algún derecho constitucional que fuere violentado. Advierte, por otra parte, que en (el) proceso no ha tenido intervención el Sr. fiscal de Cámara, cuya participación es necesaria e ineludible como consecuencia de la Instrucción General N° 1095 de fecha 23/9/95 emitida por el Sr. fiscal General de la Provincia. Agrega que otro motivo por el cual no procede la perención de instancia radica en que no se ha cumplimentado con lo previsto por la ley 9078, que establece la suspensión de los plazos procesales hasta tanto se notifique fehacientemente al Sr. procurador del Tesoro, lo cual debe ser ordenado de oficio por el tribunal. Por último, hace reserva del caso federal. Que si bien es cierto que tal como argumenta el incidentado las leyes 16986 y 4915 (art. 16) determinan que en las acciones de amparo no pueden deducirse incidentes, ello de modo alguno puede alcanzar a la caducidad de la instancia, por la finalidad propia que informa al instituto. La acción de amparo es admisible frente a un acto u omisión de autoridad pública o particular y tiene como condición de admisibilidad formal que constituya un medio idóneo para detener con inmediatez el acto perturbador, motivo por lo cual se advierte razón alguna para que la parte no pueda articular el incidente de perención de instancia cuya finalidad específica es evitar la dilación indefinida de los procesos. Si la perención constituye un medio anormal de finalizar un procedimiento, principal o incidental y el art. 17, ley 4915, establece la aplicación supletoria del CPC para los supuestos no regulados por la ley de amparo, no se atisba fundamento para declarar inadmisible el incidente promovido. En idéntico sentido se ha expresado este tribunal, con distinta integración, en autos “Giovaninni Omar Adelgio c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de Córdoba- Cuerpo de Perención”, AI Nº 263 del 26/7/00 y la Excma. C6a. CC en autos “Cevallos María Andrea c/ Epec –Amparo”, Sent. 19 del 19/2/05*). El argumento sostenido en base a una supuesta omisión de otorgar participación en estos obrados al Ministerio Público Fiscal tampoco puede fundamentar un rechazo de la perención articulada. Más allá de lo discutible que resulta el pretendido requisito y lo ajeno del planteo ante lo que ahora se resuelve, no corresponde nos pronunciemos en esta oportunidad con relación a ello, desde que se trata en la especie de la apelación en contra del proveído que ordena una medida cautelar por una parte y, por la otra, la misma demandada ha consentido el trámite otorgado hasta el momento. Por último, a fs. 70 obra copia concordada de la comunicación ordenada por el art. 19, dec. 2656/01, fechada 8/5/02, habiéndose reanudado los términos oportunamente suspendidos con fecha 3/4/03, según constancias de fs. 89 vta. En consecuencia, implicaría un evidente exceso de rigor formal el someter a la parte a la duplicación de la notificación que la normativa de emergencia impone. Lo antes dicho no queda en modo alguno enervado por el carácter restrictivo del que deba ser objeto la interpretación del instituto de la perención, pues si bien tal postulado es sostenido en numerosos pronunciamientos por este Tribunal, ello en manera alguna implica soslayar la disposición legal que lo ha establecido. Es así que, verificados los requisitos de procedencia de la caducidad, que en autos quedan determinados por el lapso que ha transcurrido entre el 30/10/03 (proveído fs. 95) y el 2/3/06 (planteo de caducidad, fs. 96), corresponde acoger lo solicitado y declarar perimida la instancia recursiva. (...). Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a lo solicitado por la actora Agrupación de Docentes Municipales de la Ciudad de Córdoba, y en su mérito declarar perimida la instancia abierta con motivo del recurso de apelación deducido por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba contra el decreto de fecha 29/11/00. 2) Costas a cargo de la apelante. <italic>Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi – Nora Lloveras </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>