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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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SUSPENSIÓN. Art. 342, inc. 3, CPC. Alcance. RECURSO DE CASACIÓN. Concesión. Falta de notificación del auto que lo concede. NOTIFICACIÓN. Retiro de expediente. Efecto. Principio de Conservación Procesal
1– Desde la fecha del decisorio que concede el recurso de casación o desde el retiro del expediente efectuado por la actora (17/2/04) en el supuesto de que se le reconozca a éste efectos interruptivos, es indudable que ha transcurrido un lapso mayor de seis meses previsto en la ley para que opere la caducidad de instancia, pues la causa se ha visto paralizada al no registrar el expediente ninguna actuación tendiente a darle impulso. Sin embargo, a pesar de que se encuentra satisfecho el requisito temporal en orden al plazo de inactividad exigido por la norma adjetiva, en el caso la caducidad de instancia no puede declararse. En efecto, una interpretación racional de las normas y principios que rigen la carga de las partes y el deber de los jueces en orden al impulso del proceso judicial, impone considerar que, una vez dictada la resolución que provee la pretensión, la instancia no es susceptible de perimir aunque luego el interesado se mantenga inactivo sin diligenciar la notificación pertinente durante el plazo que previene la ley.

2– Se ha sostenido que por aplicación de la regla del art. 342, inc. 3, el plazo de caducidad de la instancia queda suspendido cuando la causa queda en estado de ser resuelta, desde que a partir de ese momento cesa para las partes la carga de impulsar la tramitación que queda «librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional». Suspendida así la carga de impulsar el procedimiento –y en consecuencia el plazo de caducidad–, el cese de esa suspensión se opera con el dictado de la resolución pendiente; pero ocurre que «las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley» (art. 142, CPC), de modo que el interesado no reasume la carga de impulsar el procedimiento mientras no esté notificado de la resolución que causa ese efecto y, en consecuencia, hasta tanto no se practique esa notificación (a domicilio, por así disponerlo el art. 145, incs. 11 y 12) el plazo de caducidad de la instancia continúa suspendido.

3– Lo anterior no significa convalidar una inadmisible suspensión sine die de la instancia. Cualquiera de los sujetos de la relación procesal está habilitado para cumplir con la actividad pendiente de notificar el pronunciamiento dictado, tanto el recurrente cuanto la propia parte contraria, como así también el mismo órgano jurisdiccional, lo que tendrá la virtud de acabar con el estado de suspensión y de rehabilitar en cabeza del litigante la carga de impulso del procedimiento.

4– Lo dicho resulta particularmente cierto si se tiene en cuenta que los plazos para dictar resolución pueden no ser cumplidos por los tribunales como consecuencia del volumen de actividad a que están sometidos, de modo que el litigante no cuenta con una previsión cierta del tiempo en que la sentencia será dictada. Adviértase, por otra parte, que en el caso no es de aplicación el art. 153, CPC, no sólo por lo dispuesto en el art. 145, inc. 11, sino porque «cuando el proceso se halla en estado de dictar sentencia cesa para las partes la carga de comparecer los días designados legal o en su caso judicialmente … y deja por lo tanto de funcionar el sistema de la notificación automática o por ministerio de la ley».

5– La petición de declaración de perención de la instancia de casación formulada por la actora recurrida no puede ser atendida por cuanto al no haberse notificado el Auto –que concede el recurso de casación– no se había reavivado la responsabilidad de la recurrente de activar el trámite del proceso y por ende no podía transcurrir el plazo de inactividad necesaria para que caducara la instancia. La tarea de notificar aquella resolución de concesión de la casación –necesaria para retomar la carga de impulsar el proceso– bien podría haber sido cumplida por la accionante y evitar así la perención, en tanto a los pocos días de haberse dictado el resolutorio dicha parte retiró el expediente del tribunal con el expreso y específico motivo de “notificar”.

6– Mal puede la actora acusar la negligencia de la recurrente en instar el trámite del recurso de casación al no solicitar la elevación de las actuaciones al TSJ, cuando la casacionista no fue anoticiada del auto de concesión, a pesar de que ese era el objeto del retiro del expediente por parte de la recurrida, circunstancia que impidió que resurgiera la carga de impulsar el proceso en su etapa recursiva extraordinaria. Parece oportuno recordar el principio de conservación procesal imperante en la materia, en función del cual el instituto de la perención de instancia debe ser interpretado en forma restrictiva y en los casos de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad de los procesos judiciales.

16378 – TSJ en pleno Cba. 7/6/06. Auto Nº30. Trib de origen: C4a. CC Cba. “Los Paraísos SRL c/ Dirección General de Rentas (DGR)– Amparo- Recurso de Casación”

Córdoba, 7 de junio de 2006

Y VISTOS:

1. En autos, manifiesta el incidentista que con fecha 11/9/03 se llevó a cabo la lectura de la sentencia por la cual la Cámara a quo revoca la sentencia de 1ª inst. y hace lugar al recurso de apelación interpuesto por Los Paraísos SRL y, en consecuencia, declara procedente la acción de amparo promovida en autos. La DGR, a través del procurador del Tesoro, interpuso en contra de esta resolución recurso de casación, el que fuera concedido por el inferior con fecha 9/12/03. Agrega que desde esta fecha su parte no ha tomado conocimiento de la realización por parte de la demandada de acto procesal alguno impulsor del recurso de casación interpuesto, ya que correspondía a la demandada instar el trámite y solicitar en consecuencia la elevación de las actuaciones, actividad que no fue realizada, lo que provocó que el tribunal a quo ordenara el archivo de las presentes actuaciones, encontrándose el expediente, al tiempo de interponer la presente, en el pre-archivo de la Secretaría de la Cám. 4ª. de Apelaciones. Por ello, enfatiza que ha transcurrido con creces el plazo fijado por el art. 339 inc. 2, CPC, sin que la parte demandada haya impulsado las actuaciones, razón por la cual se encuentran acreditados los extremos necesarios para la procedencia de la perención de instancia que impetra, referidos a: el transcurso del tiempo y la inactividad de la parte interesada, por lo que solicita se haga lugar a la misma, con costas. 2. Corrido traslado a la parte accionada, es evacuado por el Sr. procurador del Tesoro, en representación de la Provincia de Córdoba, quien solicita el rechazo del pedido de perención de instancia, con costas. Arguye que la pretensión de caducidad resulta improcedente por no haberse operado la paralización de la causa. Refiere en este sentido que el apoderado de la parte actora retiró el expediente –mediante recibo– con fecha 17/2/04 según constancias del Libro de Préstamos de la C4a. CC. Que a consecuencia de dicho acto, la actora quedó notificada del Auto Nº 1202 que concede el recurso de casación a partir de aquella fecha, puesto que el retiro del expediente en la forma en que lo hizo la accionante importa la notificación de todo lo actuado (arts. 69, 70 y 151 in fine, CPC). Por lo tanto, añade, el acto procesal de notificación señalado, por imperio de la ley, ha instado el proceso, demostrando la inexistencia del presupuesto de falta de actividad que la norma requiere. Refiere que surge clara e incuestionable la intención de la parte actora de proseguir con la presente causa, lo que torna imposible la pretensión de caducidad. […]. En el caso, continúa, era necesario notificar el Auto de concesión como acto procesal siguiente a su dictado para la prosecución del pleito con su posterior elevación al TSJ, por lo que aquella notificación resulta idónea y necesaria para instar el proceso. A partir de la fecha de la referida notificación (17/2/04) comienza a correr el plazo de la perención y no desde el momento que invoca la actora, por lo que la petición de caducidad de instancia resulta defectuosa en razón de tomar como punto de partida de la inactividad una fecha incorrecta, por haber mediado actividad procesal posterior a aquélla. Por otra parte, postula que el pedido de perención resulta también inapropiado en razón de que han existido actos procesales impulsorios del recurso de casación con posterioridad a la solicitud de perención, al haber notificado el proveído de fecha 27/9/04. Esta actividad procesal implica un acto reñido con otro formulado con anterioridad, ya que la parte, por un lado, plantea la caducidad, y luego concreta actos procesales impulsorios del proceso. Hace reserva del caso federal. 3. Corrido traslado al Sr. Fiscal Gral. de la Provincia, el representante del Ministerio Público se pronuncia en el sentido de que corresponde rechazar la perención de instancia recursiva (Dictamen Nº E 927, de fecha 18/11/04).

Y CONSIDERANDO:

I. Que planteado incidente de perención de instancia por la parte actora luego de dictado el AI que concediera el recurso de casación interpuesto por la demandada en contra de la Sent. Nº 137, emitida por la Cámara a quo con fecha 11/9/03, corresponde que este TSJ se aboque a resolver dicha incidencia, aun cuando los autos se encontraban radicados en la sede inferior al tiempo de deducirse la cuestión incidental. II. A tal fin, debe destacarse primeramente que el instituto de la perención de instancia, en tanto modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público, opera cuando se ha abandonado por inacción el procedimiento durante un determinado lapso previsto en la ley. Ello con el objetivo de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y no perturbar la administración de justicia, evitando de esta manera la duración indefinida de los procesos judiciales, en desmedro del valor seguridad jurídica a cuya vigencia se orienta su recepción normativa. En esta línea de pensamiento corresponde señalar que la caducidad de la instancia se subordina a la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la existencia de una «instancia», entendida como toda pretensión que, mediante una petición inicial, las partes someten a la decisión de juez competente; b) sumado a una inactividad procesal que se exteriorice en la inejecución de acto idóneo alguno y c) el transcurso de un determinado plazo de inactividad que la norma adjetiva pertinente establezca. III. Teniendo en cuenta dichos conceptos, en el subexamen la parte actora recurrida acusa con fecha 16/9/04 la perención de la instancia del recurso de casación interpuesto por la accionada -DGR-, en la inteligencia de que ha transcurrido en exceso el plazo de inactividad que previene la ley, al no haber llevado a cabo la recurrente acto procesal alguno tendiente a impulsar el trámite de la causa a partir del dictado por el Inferior del Auto Nº 1202 que concediera el recurso de casación con fecha 29/12/03. A su vez, la Provincia de Córdoba resiste el progreso del planteo con el argumento de que la petición de caducidad resulta defectuosa al fijar como punto de partida del lapso de inacción la fecha del resolutorio antes mencionado, lo cual resulta incorrecto, pues con posterioridad a ese momento la causa tuvo impulso procesal a través del retiro del expediente por parte de la actora con fecha 17/2/04, con lo cual ha quedado notificada del Auto de concesión y por lo tanto, ese acto de notificación ha producido los efectos de instar el proceso. Asimismo, argumenta que han mediado actos impulsorios con posterioridad a la presentación del pedido de caducidad, como es la notificación del proveído dictado con fecha 27/9/04, erigiéndose dicho acto procesal en un acto reñido con otro anterior, pues luego de denunciar la caducidad de la instancia, concreta actividad idónea para instar el proceso. IV. Así las cosas, es dable señalar que desde la fecha del decisorio que concede el recurso de casación o desde el retiro del expediente efectuado por la actora (17/2/04) en el supuesto de que se le reconozca a éste efectos interruptivos, es indudable que ha transcurrido un lapso mayor de seis meses previsto en la ley para que opere la caducidad de instancia, pues la causa se ha visto paralizada al no registrar el expediente ninguna actuación tendiente a darle impulso. Sin embargo, a pesar de que se encuentra satisfecho el requisito temporal en orden al plazo de inactividad exigido por la norma adjetiva, en el caso la caducidad de instancia no puede declararse. En efecto, una interpretación racional de las normas y principios que rigen la carga de las partes y el deber de los jueces en orden al impulso del proceso judicial, impone considerar que, una vez dictada la resolución que provee la pretensión, la instancia no es susceptible de perimir aunque luego el interesado se mantenga inactivo sin diligenciar la notificación pertinente durante el plazo que previene la ley. Este TSJ, a través de la Sala CC, se ha pronunciado reiteradamente en varios precedentes, estableciendo este temperamento (AI N° 188/97, 484/99, 56/00 y 163/03) al sostener que por aplicación de la regla del art. 342, inc. 3°, el plazo de caducidad de la instancia queda suspendido cuando la causa queda en estado de ser resuelta, desde que a partir de ese momento cesa para las partes la carga de impulsar la tramitación que queda «librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional» (Parry A., Perención de Instancia, 3ª. ed., p. 89) «no pudiendo presentarse más escritos, salvo los que el juez creyere oportunos para mejor proveer» (Parody A., Comentarios al Cód. de Proc. Civil y Com. de la Pcia. de Santa Fe, Bs. As. 1912, t. 2, p. 69). Para que se produzca la caducidad de la instancia la «inactividad debe ser de las partes y no del juez, de donde resulta que no corre el término cuando se ha llamado autos para sentencia definitiva» (Fernández, Código de Procedimiento, t. 1, p. 647, citado por Loutayf Ranea y Ovejero López, Caducidad de la Instancia, Astrea 1986, p. 321). Suspendida así la carga de impulsar el procedimiento –y en consecuencia el plazo de caducidad–, el cese de esa suspensión se opera con el dictado de la resolución pendiente, pero ocurre que «las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley» (art. 142, CPC) de modo que el interesado no reasume la carga de impulsar el procedimiento mientras no esté notificado de la resolución que causa ese efecto y, en consecuencia, hasta tanto no se practique esa notificación (a domicilio, por así disponerlo el art. 145, incs. 11 y 12) el plazo de caducidad de la instancia continúa suspendido. Ello no significa convalidar una inadmisible suspensión sine die de la instancia. Cualquiera de los sujetos de la relación procesal está habilitado para cumplir con la actividad pendiente de notificar el pronunciamiento dictado, tanto el recurrente cuanto la propia parte contraria, como así también el mismo órgano jurisdiccional, lo que tendrá la virtud de acabar con el estado de suspensión y de rehabilitar en cabeza del litigante la carga de impulso del procedimiento. Lo dicho resulta particularmente cierto si se tiene en cuenta que los plazos para dictar resolución pueden no ser cumplidos por los tribunales, como consecuencia del volumen de actividad a que están sometidos, de modo que el litigante no cuenta con una previsión cierta del tiempo en que la sentencia será dictada. Adviértase, por otra parte, que en el caso no es de aplicación el art. 153, CPC, no sólo por lo dispuesto en el art. 145, inc. 11, sino porque «cuando el proceso se halla en estado de dictar sentencia, cesa para las partes la carga de comparecer los días designados legal o en su caso judicialmente… y deja por lo tanto de funcionar el sistema de la notificación automática o por ministerio de la ley» (Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 4, p. 201). Por aplicación de tales conceptos, en el supuesto en examen la petición de declaración de perención de la instancia de casación formulada por la actora recurrida no puede ser atendida, por cuanto al no haberse notificado el Auto Nº 1202 no se había reavivado la responsabilidad de la recurrente de activar el trámite del proceso y por ende no podía transcurrir el plazo de inactividad necesaria para que caduque la instancia. Vale destacar que la tarea de notificar aquella resolución de concesión de la casación –necesaria para retomar la carga de impulsar el proceso– bien podría haber sido cumplida por la accionante y evitar así la perención, en tanto a los pocos días de haberse dictado el resolutorio dicha parte retiró el expediente del Tribunal con el expreso y específico motivo de “notificar” según así lo hace constar en su informe la secretaria de la C4a. CC. Si, como se ha dicho, la notificación puede ser practicada por cualquiera de las partes, la recurrida se encontraba en mejores condiciones para realizar dicha actividad procesal al haber tomado conocimiento de la concesión mediante el retiro del expediente (art. 151, CPC) y a su vez comunicarlo a la contraria, propósito éste para el cual fueron retirados los autos. Por ello, y a pesar de haber puesto de manifiesto la voluntad inequívoca del retiro del expediente, cual era “para notificar”, la actora omitió deliberadamente cumplir aquella actividad, reintegrando los autos sin haber satisfecho la finalidad para la cual fueron retirados. En consecuencia, mal puede la actora acusar la negligencia de la recurrente en instar el trámite del recurso de casación al no solicitar la elevación de las actuaciones al Tribunal Superior, cuando la casacionista no fue anoticiada del auto de concesión, a pesar de que ese era el objeto del retiro del expediente por parte de la recurrida, circunstancia que impidió que resurgiera la carga de impulsar el proceso en su etapa recursiva extraordinaria. V. Además, parece oportuno recordar el principio de conservación procesal imperante en la materia, en función del cual el instituto de la perención de instancia debe ser interpretado en forma restrictiva y en los casos de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad de los procesos judiciales (CSJN, en Fallos 398:2219; jurisprudencia citada por Loutayf Ranea y Ovejero López, ob. cit., p. 9, nota n° 41). VI. En el caso, la circunstancia de que la notificación pendiente correspondiera al AI que dictó la Cámara de Apelaciones acerca de la admisibilidad formal del recurso de casación, cuyo último destinatario es el TSJ, no empece a la operatividad de este principio de derecho. Lo dirimente, en todo caso, es que el recurso pasó a estudio de los magistrados a fin de resolver sobre su admisión formal y que cesó en consecuencia la carga de impulso que le incumbía al impugnante, lo cual destituye de todo fundamento a la perención de la instancia. No se debe subestimar el valor de la decisión que respecto del recurso extraordinario debe dictar el tribunal de alzada, porque así como puede conceder la impugnación y erigirse de tal suerte en sólo un episodio en el trámite de la misma, el cual habrá de concluir finalmente ante el Superior, también puede denegarla y constituirse por tanto en el acto que ponga fin al recurso deducido. VII. En definitiva, a mérito de las consideraciones formuladas, corresponde desestimar el incidente de perención de la instancia de casación planteado por la parte actora recurrida. Las costas del incidente se deben imponer por el orden causado, atento lo novedoso de la cuestión y en razón de que los argumentos expuestos para desestimar el pedido de perención patentizan que la accionante pudo considerarse en mejores condiciones para articular la incidencia (CPC, arts. 130 y 133).
Por ello, y oído el Sr. Fiscal Gral. de la Provincia (Dictamen Nº E 927, del 18/11/04),

SE RESUELVE:
I. Rechazar el planteo de perención de la instancia de casación formulado por la parte actora. II. Establecer las costas por el orden causado.

Luis Enrique Rubio – María Esther Cafure de Battistelli –Domingo Juan Sesin – Aída Tarditti – Armando Segundo Andruet (h) – Ma. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Ángel Antonio Gutiez ■

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