<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PAGO. Pago extrajudicial de la deuda: inhibición de la parte actora de realizar actos de impulso procesal. Improcedencia de la perención</bold> </intro><body><page>1– Si el demandado paga en forma extrajudicial la totalidad de la deuda reclamada en la demanda –lo que significa en definitiva la extinción de la obligación tributaria cuya actuación se perseguía– ,es evidente que la parte actora carece de acción que la habilite para instar la prosecución del procedimiento pendiente y que, por el contrario, la pretensión de continuarlo significaría una actitud abusiva. Habiendo fenecido la deuda en litigio a raíz de la satisfacción del crédito invocado por el accionante, es claro que éste no puede seguir sustanciando el juicio ejecutivo, que queda desprovisto de la relación de derecho tributario que se ventilaba en su seno. Establecido el desinterés en que se encuentra la parte actora de impeler el avance del proceso, es dable deducir que la carga de impulso procesal deja de gravitar sobre ella, cuya inactividad durante el plazo previsto por la ley no puede causar la perención del juicio. 2– Sólo la inactividad injustificada y voluntaria mantenida por el litigante durante los términos establecidos por la ley acarrea la caducidad de las instancias, de modo que ésta no puede realizarse cuando la ausencia de actos de impulso se debe a la existencia de una situación sobrevenida que inhibe a la parte gestionar la continuación del procedimiento. Por más que la acción y la obligación representan dos derechos diferentes en cuanto involucran a distintos sujetos y ostentan diversos contenidos, con todo, guardan una estrecha conexión entre sí pues concurren hacia el mismo objetivo, cual es la actuación de idéntica voluntad concreta de la ley, a cuya satisfacción se enderezan, aun cuando recurriendo a distintos medios. Por eso el pago efectuado voluntariamente por el deudor, además de agotar directamente el derecho de crédito del acreedor, repercute indirectamente sobre la acción, la que también queda extinguida por desaparición del interés que la justificaba, y ello es así por más que tal cumplimiento se hubiese concretado fuera del ámbito del proceso judicial. Por consiguiente, la sola comprobación de que entre el último acto de impulso cumplido en el expediente y el planteo de perención de instancia haya transcurrido el plazo de un año previsto por la ley, no justifica la declaración de perención de instancia. 3– Desde el punto de vista del demandado se advierte igualmente la imposibilidad de que actúen los preceptos que consagran la perención de la instancia. Si él cancela la deuda que se le reclama cumpliendo con la prestación que constituye su objeto, es obvio que queda liberado de la sujeción que aquella obligación significa, al tiempo que queda paralelamente liberado del sometimiento que la pervivencia de la acción conllevaba. Satisfecho el interés sustancial del acreedor demandante merced a la cancelación de su crédito, y extinguida por añadidura la acción en sentido material que él investía, como consecuencia el demandado ya no sufre ningún menoscabo en su situación jurídica por la mera circunstancia de que, de hecho, el proceso siga abierto sin que se haya cumplido en su seno ningún acto que signifique la formal conclusión del mismo. Así las cosas, por virtud de la ausencia de un gravamen actual en sus derechos que derivase de aquella situación de falta de una formal definición del litigio, no es posible reconocerle un legítimo interés en acusar y obtener la declaración de caducidad de la instancia, la cual no le reportaría ningún beneficio en sus derechos. 4– La circunstancia de que el pago no se haya denunciado en el expediente antes de acusarse la caducidad, resulta irrelevante. El pago genera sus efectos sustanciales y procesales por sí mismo, a partir de su solo acaecimiento y con independencia de que no hubiera sido denunciado y acreditado en ese momento en el expediente. Ciertamente, apenas verificado aquel hecho extintivo se opera por propio imperio de las normas materiales la extinción de la obligación impositiva en litigio; a su vez, desde ese preciso instante y como natural consecuencia, la parte actora deja de estar gravada por la carga de impulso procesal que constituye uno de los presupuestos básicos del instituto de la perención de instancia. Ello no significa negar que la cancelación de la acreencia deba ser acreditada en el juicio para que pueda ser merituada por los tribunales, pues de otro modo no podría ser conocida por éstos y menos aún podrían advertir los efectos de derecho que ella generó sobre la relación jurídica y sobre el procedimiento. Bien entendido que basta con que esa demostración se cumpla en el marco del incidente de perención y en concepto de prueba justificativa de la defensa opuesta por la parte incidentada, sin que sea indispensable que tal acreditación se hubiera realizado antes de promoverse la pretensión incidental. <italic>16292 – TSJ Sala CC Cba. 17/5/06. AI N° 66. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ Campos Eduardo A. –Apremio –Rehace Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 17 de mayo de 2006 Y CONSIDERANDO: I. En grado de apelación el Tribunal de alzada decidió hacer lugar a la petición formulada por la parte demandada y en consecuencia declaró perimido el presente juicio de apremio. La Municipalidad accionante interpuso recurso de casación contra el AI N° 88 por el motivo del inc. 3, art. 383, CPC. Denuncia una errónea interpretación de los principios y normas atinentes a la perención de la instancia que deben aplicarse en el supuesto de que el demandado efectúe un pago extrajudicial, en sede administrativa, de la totalidad de la deuda reclamada en la demanda. A fin de habilitar la impugnación por esta causal invoca un pronunciamiento emanado de la C4a. CC, de cuyo contenido se desprendería la interpretación de la ley que propicia como correcta (AI N° 505, del 18/10/01, <italic>in re </italic>"Municipalidad de Córdoba c/ Castro Fox de González C.-Ejecutivo"). II. El recurso es admisible desde el punto de vista formal. La lectura de los pronunciamientos que se confrontan revela la existencia de una efectiva divergencia jurisprudencial en orden a la determinación de los efectos jurídicos que provoca el pago extrajudicial de la obligación que se ventila en un juicio, sobre la carga de impulso procesal que incumbe a las partes y sobre el estado de la instancia pendiente, esto es, si la misma sigue siendo susceptible de perimir o si, por el contrario, en tales circunstancias ella queda privada de tal calidad. En efecto, en el acto decisorio bajo recurso se entendió que en semejante hipótesis, la carga de impulso sigue gravitando sobre la parte actora, por lo que, habiéndose comprobado que el procedimiento estuvo detenido durante el tiempo previsto por la ley, se declaró la perención de la instancia. Diversamente, en el antecedente traído en aval de la impugnación se consideró que, en una situación así, la carga de impulso dejaba de afectar al accionante, lo que obstaba a la declaración de la caducidad por más que el expediente hubiera quedado paralizado durante el lapso captado por la ley. El argumento que para resistir la apertura del recurso esgrime el demandado advirtiendo que en el <italic>sublite</italic> no se consiguió demostrar que efectivamente se hubiera pagado en su totalidad la deuda en ejecución, no conmueve las apreciaciones precedentes, en mérito de la siguiente razón. Entre las premisas que conformaron la fundamentación del pronunciamiento se cuenta aquélla en cuya virtud se afirmó que la deuda tributaria canalizada en el juicio fue pagada por el demandado, conclusión a que se arribó a partir de los comprobantes glosados en el expediente. Ahora bien, este juicio de hecho enunciado por la Cámara no es susceptible de controlarse en esta Sede a través del recurso de casación por violación de la ley que se ejerce en el caso concreto, cuyo ámbito de fiscalización se contrae exclusivamente a las premisas de derecho del decisorio que se impugna, pero dista de extenderse a las apreciaciones de hecho efectuadas en el mismo, las cuales deben ser asumidas por el Tribunal de casación tal como fueron establecidas por el mérito. De allí, entonces, que debe aceptarse como un hecho indiscutible que en el <italic>subjudice</italic> la deuda reclamada en la demanda fue íntegramente pagada por el demandado, tal como lo afirmó la parte actora al defenderse en primera y segunda instancia frente al acuse de caducidad formalizado en su contra. En situación así, corresponde que la Sala ejercite la competencia uniformadora que le acuerda la ley y establezca la exacta interpretación que merecen los principios y normas de derecho involucradas en la cuestión (CPC, art. 383, inc. 3). III. En lo concerniente a la procedencia del recurso, se anticipa una respuesta afirmativa, porque el pronunciamiento impugnado se funda en una interpretación errónea de la ley. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse acerca de una problemática muy semejante a la presente, aunque no lo hizo en ejercicio de la competencia que le acuerda el inc. 3, art. 383, CPC, es decir con el propósito de unificar la jurisprudencia en los Tribunales de la Provincia, sino al proveer un recurso de casación por infracción de formas en los términos del inc. 1, art. 383 [AI N° 171, del 17/8/04, <italic>in re</italic> "Municipalidad de Córdoba c/ Moisés Plotnik–Apremio-Recurso Directo"(*)]. En aquel precedente la deuda que se estaba ventilando en el pleito extinguióse en virtud de una novación convenida extrajudicialmente por las partes, situación frente a la cual este Alto Cuerpo entendió que la perención de la instancia no podía operar, pese a que el expediente hubiera estado paralizado durante el tiempo captado por la ley. Si tal solución se adoptó en presencia de un modo extintivo de la obligación que, como es la novación, no satisface en forma inmediata el interés del acreedor, con mayor razón cabe asumir tal temperamento frente a un medio extintivo como el pago, cuya verificación conlleva el directo abastecimiento del interés del titular del crédito, quien en consecuencia queda absolutamente satisfecho y no espera ya nada de su deudor. Siendo ello así, corresponde entonces reiterar el criterio sentado en aquel antecedente, sin perjuicio de ahondar en las razones que lo sustentan y de efectuar las adaptaciones que las características del hecho extintivo configurado en el supuesto que en examen reclama. Conviene comenzar subrayando que en este estado del juicio y habida cuenta de los limitados alcances del tipo de impugnación ejercida, de cuya órbita se excluyen las cuestiones fácticas involucradas en los procesos, debe aceptarse como un hecho indiscutible que el demandado pagó la totalidad de la deuda reclamada en la demanda, lo que significó en definitiva la extinción de la obligación tributaria cuya actuación se perseguía como así también de sus accesorios, tal como se señala en el decisorio bajo recurso al dirimirse uno de los puntos controvertidos por las partes. En situación así, es evidente que la parte actora carecía de acción que la habilitara para instar la prosecución del procedimiento pendiente y que, por el contrario, la pretensión de continuarlo a pesar del pago total verificado hubiera significado una actitud al menos claramente abusiva. Dicho en otras palabras, si la deuda en ejecución feneció como consecuencia de la satisfacción del crédito invocado por el accionante, es de extrema obviedad que éste no podía seguir sustanciando el juicio ejecutivo, el que quedó desprovisto de la relación de derecho tributario que se ventilaba en su seno. Establecido entonces el absoluto desinterés en que se encontraba la parte actora de impeler el avance del proceso, es dable deducir que la carga de impulso procesal dejó de gravitar sobre la accionante, cuya inactividad durante el plazo de caducidad previsto por la ley procesal no podía entonces causar la perención del juicio. Sólo la inactividad injustificada y voluntaria mantenida por el litigante durante los términos establecidos por la ley acarrea la caducidad de las instancias, de modo que ésta no puede realizarse cuando la ausencia de actos de impulso se debe diversamente a la existencia de una situación sobrevenida que inhibe a la parte gestionar la continuación del procedimiento. En efecto, si bien la acción y la obligación representan dos derechos diferentes en cuanto involucran a distintos sujetos y ostentan diversos contenidos, con todo, guardan una estrecha conexión entre sí pues concurren exactamente hacia el mismo objetivo, cual es la actuación de idéntica voluntad concreta de la ley, a cuya satisfacción se enderezan aun cuando recurriendo a distintos medios. Por eso el pago efectuado voluntariamente por el deudor, además de agotar directamente el derecho de crédito del acreedor, repercute indirectamente sobre la acción, la que también queda extinguida por desaparición del interés que la justificaba, y ello es así por más que tal cumplimiento se hubiese concretado fuera del ámbito del proceso judicial en curso. Desde el punto de vista del demandado se advierte igualmente la imposibilidad de que actúen los preceptos que consagran la perención de la instancia. Si él había cancelado la deuda que se reclamaba mediante el juicio cumpliendo con la prestación que constituía su objeto, es obvio que paralelamente había quedado liberado de la sujeción que aquella obligación significaba, al tiempo que quedó igualmente liberado del sometimiento que la pervivencia de la acción conllevaba. Satisfecho el interés sustancial del demandante merced a la cancelación de su crédito, y extinguida por añadidura la acción en sentido material que investía el acreedor, quien quedó despojado de todo interés en continuar gestionando el progreso del procedimiento, como natural consecuencia el demandado ya no sufría ningún menoscabo en su situación jurídica por la mera circunstancia de que, de hecho, el proceso siguiera abierto sin que se hubiera cumplido en su seno ningún acto que significase la formal conclusión del mismo. Así las cosas, por virtud de la ausencia de un gravamen actual en sus derechos que derivase de aquella situación de falta de una formal definición del litigio, no es posible reconocer en el demandado un legítimo interés en acusar y obtener la declaración de caducidad de la instancia, la cual no le reportaría ningún beneficio en sus derechos. La circunstancia de que el pago no se hubiera denunciado oportunamente en el expediente antes de acusarse la perención, argumento en que se fundaron tanto el primer juez cuanto la Cámara para desestimar la defensa de la Municipalidad, no empece a la exactitud de las consideraciones precedentes. Ello es así porque el pago generó los efectos sustanciales y procesales mencionados por sí mismo, a partir de su solo acaecimiento, y con independencia de que no hubiera sido denunciado y acreditado en ese momento en el expediente. Ciertamente, apenas verificado aquel hecho extintivo, operóse por propio imperio de las normas materiales que le son inherentes la extinción de la obligación impositiva en litigio; a su vez desde ese preciso instante y como natural consecuencia, la parte actora dejó de estar gravada por la carga de impulso procesal que constituye uno de los presupuestos básicos del instituto de la perención de instancia. Tales derivaciones jurídicas de orden material y procesal se verificaron al margen de toda manifestación del pago en el expediente. Por cierto que lo expuesto no significa negar que la cancelación de la acreencia deba ser acreditada en el juicio para que pueda ser merituada por los tribunales, pues de otro modo no podría ser conocida por éstos y menos aún podrían advertir los efectos de derecho que ella generó sobre la relación jurídica en litigio y sobre el procedimiento vigente. Bien entendido que basta con que esa demostración se cumpla en el marco del incidente de perención y en concepto de prueba justificativa de la defensa opuesta por la parte incidentada, sin que sea indispensable que tal acreditación se hubiera realizado antes de promoverse la pretensión incidental. En definitiva, en mérito de las razones expresadas y tal como se adelantó, se concluye que la decisión impugnada se basa en una errónea interpretación de los principios y normas aplicables al supuesto de autos, lo que determina el progreso del recurso de casación y la consiguiente anulación del auto interlocutorio impugnado. Corresponde aclarar que la anulación se circunscribe a la decisión principal concerniente a la perención y al pronunciamiento relativo a las costas del incidente, pero no se extiende a las regulaciones de honorarios relativos a los trabajos prestados en el juicio principal, la que debe subsistir incólume. Si bien por regla general la desestimación del acuse de caducidad significa que el juicio puede proseguir, lo que privaría de sentido a tales regulaciones, el caso concreto presenta la particularidad de que, no obstante que debe rechazarse el planteo de perención, el proceso ya no podría continuar, de donde se sigue que lo decidido por la Cámara respecto de aquellas regulaciones de honorarios debe mantenerse, sin que sea alcanzado por la decisión adoptada en punto a la perención. Las costas de esta sede extraordinaria se imponen por el orden causado, habida cuenta de la divergencia jurisprudencial que existe en nuestros tribunales acerca de la cuestión de derecho controvertida (arts. 130 y 133, CPC).[…]. IV. Corresponde resolver sin reenvío el recurso de apelación que queda pendiente (art. 390, <italic>ib.</italic>). La parte actora apela la providencia adversa dictada por el juez de primer grado y, en función de los agravios que expresa, reedita la oposición que formulara frente al pedido de perención de instancia articulado por la demandada, al paso que impugna también, aunque en forma subsidiaria, lo decidido acerca de las costas del incidente. Por su lado la parte demandada resiste el progreso del recurso. La apelación es procedente. Las apreciaciones efectuadas al resolver el recurso de casación constituyen respuesta suficiente frente a la litis incidental recreada en la alzada, por lo que es suficiente con remitirse a ellas para dejar juzgado el recurso de apelación, debiéndoselas tener aquí por reproducidas (<italic>supra</italic> n° III). Ciertamente, la censura alegada en aval de la casación consistió básicamente en el mismo argumento esgrimido por la Municipalidad en apelación para resistir el progreso del planteo de perención, esto es, que en el caso particular el derecho invocado en la demanda había perdido virtualidad como consecuencia del pago cumplido en sede administrativa por el accionado, de suerte que ella estaba inhabilitada para continuar instando el avance del procedimiento, lo que a su turno obstaba a la actuación de las normas de la perención de instancia. Por consiguiente, la sola comprobación de que entre el último acto de impulso cumplido en el expediente en septiembre/1995 y el planteo de perención de instancia con fecha abril/2001 haya transcurrido en exceso el plazo de un año previsto por el art. 339, inc. 1, <italic>ib.</italic>, no justifica la declaración de perención de instancia impetrada. Debiéndose tener por comprobado el pago total de la deuda reclamada en la demanda, fuerza es concluir que la inactividad que se registró en los actuados no causó la caducidad del juicio. En su mérito corresponde hacer lugar al recurso, revocar el auto interlocutorio de primer grado y, en definitiva, rechazar el acuse de perención de la primera instancia. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden por la misma razón expresada a propósito de las devengadas en la sede extraordinaria, o sea por la divergencia jurisprudencial existente sobre la materia discutida (arts. 130 y 133, CPC). […]. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación y anular el AI impugnado sólo en lo tocante al incidente de perención de instancia. Imponer las costas por el orden causado. II. Hacer lugar al recurso de apelación y revocar el AI de 1ª instancia. Rechazar el incidente de perención de instancia. Imponer las costas en ambas instancias por el orden causado. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">.</header></page></body></jurisprudencia>