<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Actos interruptivos. APORTES PREVISIONALES Y COLEGIALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES. TASA DE JUSTICIA. Pago. Diligencia que las acompaña y peticiona “provea de conformidad”. Efecto interruptivo. Improcedencia de la perención</bold> </intro><body><page>1– Para que opere la interrupción de la perención de instancia debe mediar petición o diligencia tendiente a activar el procedimiento. Por ejemplo, el pedido de notificación de la demanda, o del auto de prueba, de que se fije fecha para una audiencia. Esa activación debe ser clara y contundente y no sólo una manifestación tácita de realizar actos sobre la causa. 2– Son actos interruptivos de la perención aquellos que, cumplidos por cualquiera de las partes, por el órgano judicial o por sus auxiliares, resultan particularmente idóneos para instar la marcha del proceso, esto es, para hacerlo avanzar de una a otra de las distintas etapas que lo integran. Por su parte, el acto idóneo es aquel que innova en relación con lo actuado anteriormente, de modo tal que a partir de su sustanciación, el proceso queda en situación distinta y desde ese mismo momento nacen deberes o cargas directamente conectadas a la sustanciación del objeto litigioso, cuyo ejercicio no estaba ya agotado. 3– En la especie, el <italic>a quo</italic> impone como requisito previo a la continuación del trámite de la causa el cumplimiento de los aportes de ley, los que son integrados por la parte actora, la que solicita se provea de conformidad, en orden a librar oficio de la ley 9078. Como consecuencia de ello, el Tribunal, en virtud de resultar insuficiente el importe de los aportes, emplaza nuevamente a la accionante mediante decreto de fecha 9/9/05 a completarlos previo a proveer lo que por derecho corresponda, lo cual es cumplimentado mediante la diligencia en la que se vuelve a solicitar “...se provea de conformidad”. Este último acto tiene la idoneidad necesaria para impulsar el procedimiento, no revistiendo importancia a los fines del instituto de la perención que el monto de los aportes haya sido insuficiente. 4– Tal tesitura es avalada por lo resuelto –<italic>a contrario sensu</italic>– por el TSJ Cba., que dispuso: “El cumplimiento de aportes en sí mismo, sin petición alguna que lo acompañe, no genera avance alguno en la causa, no se aprecia en este acto ninguna tendencia a llevar el proceso hacia la sentencia. Es claro que en el caso no se ha impetrado en el escrito petición alguna que trascienda la mera acreditación del cumplimiento del pago de aportes, toda vez que a simple vista se advierte que la demandada sólo solicitó que "...se tenga por acompañada la boleta de aportes expresa", lo que evidentemente de ningún modo configura un acto tendiente al verdadero desenvolvimiento del juicio hacia la sentencia, ni puede entenderse como "...clara e incuestionable la intención de la recurrente de proseguir con la presente causa...". <italic>C4a. CC Cba. 13/11/08. Auto Nº 538. Trib. de origen: Juzg. 45a. CC Cba. "Medrano Raúl Alberto c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso apelación - Expte. N° 600660/36”</italic> Córdoba, 13 de noviembre de 2008 Y CONSIDERANDO: El recurso de apelación incoado por la apoderada de la parte actora contra el AI Nº 743 de fecha 6/12/06, dictado por el Juzg. 1º Inst. y 45a. Nom. CC de esta Ciudad, que en su parte resolutiva reza: “I) Hacer lugar al incidente planteado a fs. 64/65 por el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba declarando la caducidad de la presente instancia, con el alcance dispuesto en el art. 348, CPC. II) Imponer a la actora las costas del principal fenecido y de la incidencia admitida...”. I. La parte actora, apelante en esta Sede, interpone recurso de apelación contra la resolución mencionada y cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, endilgándole la calidad de arbitraria pues desconoce los derechos consagrados expresamente por las leyes civiles y violatorias de las garantías constitucionales establecidas por los 14, 17 y 18, CN, ocasionándole un grave perjuicio patrimonial. A fs. 98/99 expresa sus agravios y manifiesta en resumen que no se han dado las condiciones necesarias para que opere la perención de instancia, pues ha realizado actos interruptivos de ella, como es el pago de la tasa de justicia, a lo que el tribunal había condicionado la continuidad del procedimiento. Que el tribunal <italic>a quo</italic> no ha valorado que la doctrina no es unánime respecto al carácter interruptivo de dicho acto. Manifiesta asimismo que no ha existido por su parte abandono ni ausencia total de actividad procesal por su parte. Cita doctrina al respecto. Corrido traslado a la contraria, ésta lo contesta a fs. 101/103, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II. Así planteada la cuestión, cuadra indicar que para que opere la interrupción de la perención de instancia debe mediar petición o diligencia tendiente a activar el procedimiento. Por ejemplo, el pedido de notificación de la demanda, o del auto de prueba, de que se fije fecha para una audiencia. Esa activación debe ser clara y contundente y no sólo una manifestación tácita de realizar actos sobre la causa. Son actos interruptivos de la perención aquellos que, cumplidos por cualquiera de las partes, por el órgano judicial o por sus auxiliares, resultan particularmente idóneos para instar la marcha del proceso, esto es, para hacerlo avanzar de una a otra de las distintas etapas que lo integran (esta Cámara <italic>in re</italic> "Asociación Española de Socorros Mutuos de Córdoba c/ Héctor E. Laingboro y otra, Ejecutivo”) (AI N° 569 del 20/6/03). El acto idóneo es aquel que innova en relación con lo ya actuado anteriormente, de modo tal que a partir de su sustanciación, el proceso queda en situación distinta y desde ese mismo momento nacen deberes o cargas directamente conectadas a la sustanciación del objeto litigioso, cuyo ejercicio no estaba ya agotado (Palacio, Lino Enrique-Alvarado Velloso, Adolfo: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, T. VII, arts. 304/359, pp. 94/101; y autores Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Ramacciotti, Hugo y López Carusillo, Alberto, en Ediciones Depalma, Bs. As., 1981, T. III, p. 381). Conforme con lo dicho, en el caso de marras el Tribunal <italic>a quo</italic> impone como requisito previo a la continuación del trámite de la causa el cumplimiento de los aportes de ley, los que son integrados por la parte actora con fecha 2/9/05, solicitando ésta se provea de conformidad, en orden a librar oficio de la ley 9078. Como consecuencia de ello, el tribunal, en virtud de resultar insuficiente su importe, emplaza nuevamente a la actora mediante decreto de fecha 9/9/05 a completar el pago de los aportes a la Caja de Abogados y Tasa de Justicia, previo a proveer lo que por derecho corresponda, lo cual es cumplimentado mediante la diligencia agregada a fs.57 en la que se vuelve a solicitar “...se provea de conformidad”. Este último acto tiene la idoneidad necesaria para impulsar el procedimiento, no revistiendo importancia a los fines del instituto de la perención que el monto de ellos haya sido insuficiente. Tal tesitura es avalada por lo resuelto a contrario sensu por nuestro Excmo. Tribunal Superior de Justicia, que dispuso: “El cumplimiento de aportes en sí mismo, sin petición alguna que lo acompañe, no genera avance alguno en la causa, no se aprecia en este acto ninguna tendencia a llevar el proceso hacia la sentencia. Es claro que en el caso no se ha impetrado en el escrito petición alguna que trascienda la mera acreditación del cumplimiento del pago de aportes, toda vez que a simple vista se advierte que la demandada sólo solicitó que "...se tenga por acompañada la boleta de aportes expresa", lo que evidentemente de ningún modo configura un acto tendiente al verdadero desenvolvimiento del juicio hacia la sentencia, ni puede entenderse como "...clara e incuestionable la intención de la recurrente de proseguir con la presente causa...". (TSJ Sala CA en autos “Cagnolo Juan Carlos y otros c/ Provincia de Córdoba -Plena Jurisdicción- Recurso de Apelación”, Sentencia Nº 24 del 20/4/05) [<bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1517 del 21/7/05, t. 92 2005-B, p. 98, y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. III. Así, al tener el acto efecto interruptivo ya que cumplimenta los aportes y al mismo tiempo impulsa el procedimiento, la perención de instancia incoada por la demandada no resulta procedente. Ello pues el último acto de impulso procesal data de fecha 7/6/06, y el incidente abortivo de la primigenia caducidad presentada por la demandada fue presentado con fecha 27/7/06, con lo cual se colige que el plazo previsto para la procedencia de la perención de instancia no se encontraba cumplido. En consecuencia, corresponde acoger el recurso de apelación incoado y, revocar el resolutorio recurrido, con costas a la demandada vencida (art. 130, CPC). Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora. <italic>Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>