<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Retiro de expediente. NOTIFICACIONES. Traslados o vistas. Apartamiento de la doctrina del TSJ. Particularidades del caso. Fuerza interruptiva del acto. Improcedencia de la perención</bold> </intro><body><page>1– En autos, no escapa la jurisprudencia del TSJ respecto al alcance de la notificación por retiro del expediente (“Righetti, Juan Domingo c/ Municipalidad de Villa Nueva –Fijación de valor locativo -Recurso de casación”). Sin embargo, se estima que en el <italic>sub lite</italic> corresponde apartarse de tal lineamiento, por cuanto el supuesto de autos no guarda analogía con el citado y por haber cambiado la integración del Alto Cuerpo. 2– En efecto, en marras la apoderada del ejecutante en el principal, según informa la <italic>a quo</italic> en el fallo, retira los autos el 3/9/03, para notificar, por 24 horas. Así las cosas, la letrada retiró las actuaciones en los términos del art. 69, inc. 2, CPC, y ello produce el efecto previsto por el art. 151, CPC: “importará notificación de todo lo actuado”. Como se advierte, la única providencia pendiente de notificación precisamente es la que dispone traslado de la demanda a la parte que retira el expediente, razón por la cual, habiendo su letrada retirado los autos para notificar, debe tenerse por notificado del traslado a dicha parte. 3– La presente causa no es de las que puedan ser tildadas de voluminosas ni contienen diversas contingencias en su trajín que puedan inducir a equívoco, sino, muy por el contrario, se trata de un trámite lineal que ostenta escasamente 19 fojas al tiempo del retiro. De ello se desprende que las características de este caso resultan diferentes al supuesto jurisprudencial citado por el <italic>a quo</italic>. Por lo que, teniendo esa notificación efectos impulsorios del proceso (3/9/03), al impetrarse la perención el 5/12/03 no se hallaba cumplido el plazo legal (art. 339, inc. 2, 1ª. parte, CPC). <italic>16307 – C7a. CC Cba.1/2/06. AI N° 2. Trib. de origen: Juz.22ª CC Cba. “Consorcio de Propietarios Edificio Horizonte c/ Mallo, Arturo José –Ejecutivo- Expensas Comunes –Rehace- Tercería de Mejor Derecho de la Municipalidad de Córdoba”</italic> Córdoba, 1 de febrero de 2006 Y CONSIDERANDO: En estos autos interpuso recurso de apelación el apoderado de la tercerista en contra del AI N° 13, del 7/2/05, dictado por la Sra. Juez de 1ª. Inst. y 22ª. Nom. en lo CC, por el que se resolvió hacer lugar al incidente deducido por la apoderada del actor en los autos principales y, en consecuencia, declarar perimida la instancia, imponiendo las costas de la cuestión principal y del incidente a la tercerista. A fs. 42/45, expresa agravios el apelante, señalando que el magistrado de 1ª. instancia no tuvo en cuenta que el retiro del expediente lo realizó la misma parte que solicitó la caducidad. El recurrente señala la “irregularidad” del tribunal de no instar a la ejecutante para que restituya el expediente, pero nada dice respecto de su inactividad en ese sentido. Conforme el principio dispositivo que informa el proceso civil, es a las partes a quienes corresponde instar el procedimiento, por lo cual, en general, la ejecución de los actos de procedimiento depende de ellas. De tal modo, no encontrándose la causa en el tribunal, es la parte interesada y no el tribunal quien debe tomar las medidas correspondientes a los fines de su restitución. Tampoco puede justificarse la inactividad de la tercerista en la “irregularidad” de las cédulas de notificaciones, al no constar en éstas el nombre del procurador interviniente. Ello así porque, por un lado, tal circunstancia no fue objeto de impugnación alguna en la anterior instancia; y por otro, porque dichas notificaciones fueron recibidas en el domicilio constituido en autos. Asimismo, en la cédula por la cual se corriera traslado de la perención interpuesta, no se consignó el nombre del procurador actuante en los presentes, y ello no impidió al mismo contestar el traslado. Se queja el apelante, por último, por la consideración del juez con relación a que el retiro del expediente no importa, por sí mismo, la notificación de los traslados o vistas. Sostiene que habiendo retirado el actor el expediente para notificar, la única providencia pendiente de notificación era “Oportunamente córrase traslado por diez días con copia de la demanda y de la documental presentada al efecto”, por lo que debía tenerse por notificado del traslado a quien retirara los actuados, no siendo de aplicación la jurisprudencia citada por la <italic>a quo</italic>. Cita jurisprudencia que considera aplicable. Le asiste razón al apelante en este último agravio. No se nos escapa la jurisprudencia del TSJ respecto al alcance de la notificación por retiro del expediente, como la citada por la <italic>a quo</italic> (cfr. TSJ, Sala CC, Cba., AI Nº 145, del 28/5/03, <italic>in re</italic>: “Righetti, Juan Domingo c/ Municipalidad de Villa Nueva –Fijación de valor locativo -Recurso de casación”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1422, del 21/8/03 – Tº 88 - 2003 - B, p. 249). Sin embargo, estimamos que en el <italic>sub lite</italic> corresponde apartarse de tal lineamiento, por cuanto el supuesto de autos no guarda analogía con el citado y por haber cambiado la integración del Alto Cuerpo. En efecto, en marras, la Dra. Graffi, apoderada del ejecutante en el principal (Consorcio de Propietarios Edificio Horizonte), según informa la <italic>a quo</italic> en el fallo, retira los autos el 3/9/03, para notificar, por 24 horas, en fs. 19. Así las cosas, la letrada retiró las actuaciones en los términos del art. 69, inc. 2, CPC, y ello produce el efecto previsto por el art. 151, CPC: “importará notificación de todo lo actuado”. Como se advierte, la única providencia pendiente de notificación, precisamente, es la que dispone traslado de la demanda a la parte que retira el expediente, razón por la cual, habiendo su letrada retirado los autos para notificar, debe tenerse por notificado del traslado a dicha parte. De otro lado, cabe señalar que la presente causa no es de las que puedan ser tildadas de voluminosas, ni contienen diversas contingencias en su trajín que puedan inducir a equívoco, sino, muy por el contrario, se trata de un trámite lineal que ostenta escasamente 19 fojas al tiempo del retiro. De ello se desprende que las características de este caso resultan diferentes al supuesto jurisprudencial citado por el <italic>a quo</italic>. Por lo que, teniendo esa notificación efectos impulsorios del proceso (3/9/03), al impetrarse la perención el 5/12/03 no se hallaba cumplido el plazo legal (art. 339, inc. 2, 1ª. parte, CPC). La interpretación que se formula es la que mejor consulta con el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso y se asienta en un principio cardinal del derecho: el de la buena fe. También es el que mejor se compadece con el carácter restrictivo del instituto de la perención de instancia, lo que lleva a que, en todo caso de duda, debe estarse por la conservación o supervivencia y no por la pérdida de la instancia. Atento que la cuestión es opinable y la solución que se sigue en la presente, corresponde que las costas sean soportadas por su orden (art. 130, in fine, CPC). En análogo sentido al aquí propuesto ha resuelto un caso análogo la Excma. C4a. CC, de esta ciudad, <italic>in re</italic>: “Pedernera, Cintia Natalia c/ Jular Gustavo Marcelo y otro -Declarativo -Daños y Perjuicios”, AI Nº 590, del 6/12/04 [<bold>N. de E.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1497, 2/3/05, To. 91-2005-A, p. 321]. Por esas razones, SE RESUELVE: Acoger el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la tercerista en contra del AI N° 13, del 7/2/05, y revocarlo en todo cuanto decide. Rechazar el incidente de perención de instancia impetrado por la Dra. Graffi, por la representación que ejerce en autos, con costas por su orden. <italic>Rubén Atilio Remigio – Javier Víctor Daroqui – Jorge Miguel Flores </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>