<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Presupuestos. SEGUNDA INSTANCIA. Actos impulsorios. PAGO DE APORTES. Ineficacia interruptiva</bold> </intro><body><page>1– El instituto de la perención de instancia, en tanto modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público, opera cuando se ha abandonado por inacción el procedimiento durante un determinado lapso previsto en la ley. Ello con el objetivo de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y no perturbar la administración de justicia, evitando de esta manera la duración indefinida de los procesos judiciales en desmedro del valor seguridad jurídica a cuya vigencia se orienta su recepción normativa. 2– La caducidad de la instancia se subordina a la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la existencia de una "instancia", entendida como toda pretensión que mediante una petición inicial las partes someten a la decisión de juez competente; b) sumado a una inactividad procesal que se exteriorice en la inejecución de acto idóneo alguno y c) el transcurso de un determinado plazo de inactividad que la norma adjetiva pertinente establezca. 3– El proceso contencioso-administrativo, con excepción de la etapa de habilitación (art. 11, CPCA), es de naturaleza eminentemente dispositiva. Así entonces, los principios establecidos en el art. 55, CPCA, rigen igualmente en la instancia recursiva, con las pertinentes adecuaciones. Ello importa que –en la instancia principal– la carga del impulso procesal en todos los casos pese sobre la recurrente, salvo que los autos pendiesen de "pura actividad del tribunal", excepción que debe ser interpretada con criterio estricto. 4– Los actos impulsorios son aquellos que de modo objetivo se dirigen, más allá de la voluntad de instar, a mantener vivo el proceso, a modificarlo o efectivamente innovar algo sustancial, es decir, al desenvolvimiento de la relación procesal. Requieren dos elementos fundamentales: aptitud e idoneidad. De tal manera que el término de caducidad de la instancia sólo se interrumpe por actos que por su idoneidad y oportunidad revelen el propósito de instar el procedimiento llevándolo a su fin natural que es la sentencia. 5– Cuando el acto no posee directa y concreta virtualidad impulsoria –pues no implica la superación de estadio procedimental alguno, sino sólo despeja los obstáculos para la marcha ulterior del juicio, como es el caso de la hipótesis bajo estudio–, el rigor en la apreciación de la causal interruptiva debe ser mayor y únicamente puede ser ésta admitida, si no se encuentra contradicha por una inercia consecuente. 6– La pretendida "impulsión del procedimiento" supuestamente causada por la mera acreditación del cumplimiento del aporte previsional no se ha producido en el <italic>sub lite</italic>; no se ha evidenciado acto de interrupción idóneo, no existiendo fundamento suficiente para sostener que la actuación procesal de referencia haya, en sí misma, generado eficacia impulsoria y poseído, en consecuencia, significación interruptiva del término de la perención. En otras palabras, el cumplimiento de aportes, en sí mismo, sin petición alguna que lo acompañe, no genera avance alguno en la causa; no se aprecia en este acto ninguna tendencia a llevar el proceso hacia la sentencia. <italic>15982 – TSJ Sala CA Cba. 20/4/05. Sent. Nº 24. Trib. de origen: C1a. CA. "Cagnolo, Juan Carlos y otros c/ Provincia de Córdoba –Plena Jurisdicción-Recurso de Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 20 de abril de 2005 ¿Es procedente la perención de instancia? El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: 1. A fs. 163/163vta. la parte actora solicita se declare la perención de la instancia con relación al recurso de apelación interpuesto por la demandada, el que fuera concedido por la C1a. CA mediante AI Nº 516 del 29/12/03. Sustenta su pedido manifestando que, radicados los autos en este tribunal, se dictó con fecha 20/2/04 el proveído en virtud del cual se ordena correr traslado a la recurrente para que exprese los agravios que sustentan su apelación. Señala que ésta ha dejado transcurrir el plazo legal del art. 339 inc. 2, CPC, sin haber realizado acto procesal alguno apto para impulsar la causa. Agrega que resulta inocua a esos efectos la presentación de fecha 4/6/04 en la que la abogada patrocinante de la demandada acredita haber cumplimentado el pago de los aportes a la Caja de Previsión Social para Abogados (CPSSAP). Requiere que se le impongan las costas a la misma. 2. A fs. 164 se corre traslado a la contraria del incidente de perención de instancia deducido, evacuándolo a fs. 166/168vta., solicitando su rechazo con costas, con fundamento en los siguientes argumentos: Alega en defensa de su representada que el tribunal emplazó a la Dra. Romero a fin de que acredite el pago del aporte exigido por la ley 8404 bajo apercibimiento; por ello, una vez tramitados los fondos con el objeto de dar cumplimiento a dicho emplazamiento, la abogada patrocinante compareció con fecha 4/6/04 a tales efectos. Sostiene que conforme lo previsto en el art. 22 de la citada ley, el tribunal debe controlar el pago del aporte correspondiente y no ordenará el trámite o lo suspenderá mientras no se acredite el mismo, por ello el acto de cumplimiento de los aportes es un acto impulsorio, debido a que el proceso se encontraba suspendido hasta tanto no se cumpliera con el emplazamiento. Agrega que la suspensión opera aun cuando no haya llegado a emitirse resolución alguna que la dispusiera, pues ésta deriva directamente del art. 22, ley 8404, y entiende que hasta que no se cumpla con el pago de los aportes, queda paralizado el proceso; una vez resuelto ello, comienza a correr el plazo de perención. Adita que el tribunal por decreto del 4/6/04, da por cumplimentado el emplazamiento obrante a fs. 158 de autos, a partir de allí se podía continuar con la prosecución del trámite. En consecuencia, el cumplimiento del emplazamiento y del proveído son actos procesales que poseen idoneidad interruptiva. Con cita de doctrina, expresa que en autos ese cumplimiento de los aportes posee efecto impulsorio debido a que el tribunal no ordenaría la continuidad del juicio conforme a lo previsto por la ley 8404. Agrega que evidentemente al cumplir con el emplazamiento se pretende impulsar el procedimiento y no abandonarlo. Aduce que el pedido resulta improcedente por no haberse operado el término de ley de paralización de los autos, ya que los mismos fueron seguidos por actividad procesal idónea al efecto por el propio tribunal. Es decir, que el cómputo del plazo de perención comienza a partir del decreto de fecha 4/6/04. Alega que surge clara su intención de proseguir con la presente causa, lo que torna imposible la pretensión de caducidad. Sostiene que atender al reclamo de perención de instancia se afectaría el derecho de defensa de la Administración. Refiere que de aplicarse la disposición legal adjetiva invocada por la incidentista, se desnaturalizaría el instituto de la preclusión con el abuso ritual que exhibe la causa y se evidencia en las constancias de autos. Luego de citar jurisprudencia de la CSJN, apunta que en el <italic>sub lite</italic> la referencia a la presunta preclusión procesal no debe justificarse por cuanto la igualdad de tratamiento así lo exige. Cita doctrina y jurisprudencia que avala su postura. Reitera la reserva del caso federal. 3. A fs. 169 se dispuso que pasen los autos a resolver. 4. Entrando al análisis de los presentes obrados, es dable destacar que el instituto de la perención de instancia, en tanto modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público, opera cuando se ha abandonado por inacción el procedimiento durante un determinado lapso previsto en la ley. Ello con el objetivo de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y no perturbar la administración de justicia, evitando de esta manera la duración indefinida de los procesos judiciales, en desmedro del valor seguridad jurídica a cuya vigencia se orienta su recepción normativa. En esta línea de pensamiento, corresponde señalar que la caducidad de la instancia se subordina a la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la existencia de una "instancia", entendida como toda pretensión que mediante una petición inicial las partes someten a la decisión de juez competente; b) sumado a una inactividad procesal que se exteriorice en la inejecución de acto idóneo alguno, y c) el transcurso de un determinado plazo de inactividad que la norma adjetiva pertinente establezca. Por otra parte y, con relación al instituto bajo estudio, es clara la postura de este Tribunal respecto a que el proceso contencioso administrativo, con excepción de la etapa de habilitación (art. 11, CPCA), es de naturaleza eminentemente dispositiva (Sentencias Nº 68/98 "Vilches, Carlos Antonio..."; Nº 80/98 "Ing. Soto y Palleres Emp. Constr..."; Nº 114/99 "Ricci, Horacio Pilades..." y Nº 116/99 "Luraschi, Rogelio Juan.."). Así entonces, los principios establecidos en el art. 55, CPCA, rigen igualmente en la instancia recursiva, con las pertinentes adecuaciones. Ello importa que –en la instancia principal– la carga del impulso procesal en todos los casos pesa sobre la recurrente, salvo que los autos pendiesen de "pura actividad del Tribunal", excepción que debe ser interpretada con criterio estricto. 5. Formuladas estas consideraciones previas, es dable señalar que las circunstancias acreditadas en la presente causa revelan que: a) Con fecha 18/12/03, la parte demandada dedujo recurso de apelación, el que fue concedido por la C1a. CA por AI Nº 516 del 29/12 de ese mismo año. b) El 19/2/04 se elevaron los autos a este tribunal, dictándose el 20/2 el siguiente decreto: "...Emplácese a la Dra. Romero de Trombatore para que en el plazo de 48 hs. acredite el cumplimiento del aporte exigido por la ley 8404, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese por Secretaría. Proveyendo al trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 421): Córrasele traslado por el plazo de diez (10) días para que exprese agravios (art. 371, CPC, aplicable al <italic>subexamine</italic> por remisión del art. 13, ley 7182). Notifíquese.". c) El 23/2/04 se libró la cédula de notificación a la Dra. Trombatore del emplazamiento por aportes. d) El día 4/6/04 la letrada patrocinante, Dra. Trombatore, presenta un escrito manifestando que, a fin de cumplimentar el emplazamiento ordenado por el tribunal, acompaña copia certificada de la boleta de aportes a la CPSSAP de la Pcia de Cba. e) Con idéntica fecha el tribunal dicta el proveído dando por cumplimentado el emplazamiento formulado. f) El 21/9/04 la parte actora solicitó se declare la perención de instancia del recurso de apelación de la demandada, por haber dejado transcurrir el plazo del art. 339 inc. 2, CPC, sin que se haya registrado actividad alguna por parte de la recurrente, con costas, g) A fs. 164 se corre traslado a la contraria del incidente de perención de instancia deducido, evacuándolo a fs. 165/168vta. 6. De las circunstancias precedentemente reseñadas surge que el último acto procesal válido de impulsión lo constituyó el proveído de fecha 20/2/04 -fs. 158- que corrió traslado a la apelante –parte demandada– para que expresara los agravios que sustentaban el recurso incoado, no obrando con posterioridad ninguna otra actuación tendiente a instar el procedimiento. Ello así por cuanto entiendo que el acto de cumplimiento de los aportes, posterior a esta fecha, esgrimido por la demandada como "acto impulsorio...", carece, en realidad de virtualidad suficiente para ser considerado acto interruptivo del plazo de perención que se denuncia cumplido. En efecto, el punto que analizamos se relaciona estrechamente con el concepto de impulso procesal, alrededor del cual se ha generado una profusa producción doctrinaria y jurisprudencial que en su expresión mayoritaria ha llegado a sostener, en opinión que comparto, que los actos impulsorios son aquellos que de modo objetivo se dirigen, más allá de la voluntad de instar, a mantener vivo el proceso, a modificarlo o efectivamente innovar algo sustancial, es decir, al desenvolvimiento de la relación procesal. Es que el término de caducidad de la instancia sólo se interrumpe por actos que por su idoneidad y oportunidad revelen el propósito de instar el procedimiento llevándolo a su fin natural que es la sentencia. La propia Corte ha entendido por su parte que "...reviste condición de actividad idónea para impulsar el procedimiento, sólo aquella que, cumplida por los contendientes, el órgano judicial o sus auxiliares, resulta adecuada y útil para hacer avanzar el procedimiento..." (Fallos 314:1962). 7. Ha manifestado asimismo la doctrina, en conceptos que hago propios y que ya expusiera en anteriores precedentes de esta Sala (in re: "Provecor..." Sent. Nº 102/98, "Casconi..." Sent. Nº 20/01 y "Molina de Norry..." Sent. Nº 53/01) que los llamados actos de impulso requieren dos elementos fundamentales: aptitud e idoneidad. "...Estas dos características significan una petición de parte o un acto de oficio que impulsen el procedimiento para obtener un verdadero avance en el trámite, de manera tal que se innove en la situación precedente de las partes en función a su posición en el desarrollo del procedimiento. Así considerando cada uno de los pasos del proceso, el impulso significa que el acto, realizado por las partes o de oficio, permite pasar a otra circunstancia del proceso que adelanta a la precedente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución..." (cfr. Falcón Enrique M., "Caducidad o Perención de Instancia", Abeledo Perrot, 1996, p. 28 y jurisprudencia citada por el autor; en igual sentido, Ramacciotti Hugo y López Carusillo Alberto I., en "Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba", t.III, ps. 244/250; Palacio, Lino E., en "Derecho Procesal Civil", tIV, ps. 241 y 242; Kielmanovich, Jorge L, "Caducidad de instancia y actividad procesal idónea. Conducta procesal: Responsabilidad del letrado por las costas causadas", LL 1996-A, p. 380). 8. Con esa proyección, en el <italic>sub lite </italic>no es correcto considerar, como pretende la demandada, que el escrito de fecha 4/6/04 por el cual acompaña copia de la boleta de aportes a la CPSSAP de la Pcia de Cba importe un acto de impulsión que tenga efecto interruptivo del curso de la perención. El cumplimiento de aportes, en sí mismo, sin petición alguna que lo acompañe, no genera avance alguno en la causa, no se aprecia en este acto, ninguna tendencia a llevar el proceso hacia la sentencia. Es claro que en el caso no se ha impetrado en el escrito, petición alguna que trascienda la mera acreditación del cumplimiento del pago de aportes, toda vez que a simple vista se advierte que la demandada sólo solicitó que "...se tenga por acompañada la boleta de aportes expresa", lo que evidentemente de ningún modo configura un acto tendiente al verdadero desenvolvimiento del juicio hacia la sentencia, ni puede entenderse como "...clara e incuestionable la intención de la recurrente de proseguir con la presente causa...". Es más, el argumento defensivo expuesto con relación a que conforme lo previsto por el art. 22, ley 8404, el tribunal debe controlar el pago del aporte correspondiente y no ordenar el trámite o suspenderlo mientras no se acredite haber cumplido con el mismo, importando en su caso, que la suspensión opera aun cuando no haya llegado a emitirse resolución alguna que disponga tal paralización, puesto que ella deriva directamente de la referida norma, en modo alguno puede prosperar. Ello así, toda vez que el simple "acompañamiento de la boleta de aportes jubilatorios de la letrada patrocinante de la accionada" lejos se halla, a la luz de lo expuesto, de ser considerado un acto que produzca un avance real del estado procesal en que se hallaba la causa antes de su presentación de fs. 160. En efecto, la pretendida "impulsión del procedimiento" supuestamente causada por la mera acreditación del cumplimiento del aporte previsional, no se ha producido en el <italic>sub lite</italic>, en otras palabras, no se ha evidenciado acto de interrupción idóneo, no existiendo fundamento suficiente para sostener que la actuación procesal de referencia, haya, en sí misma, generado eficacia impulsoria y poseído, en consecuencia, significación interruptiva del término de la perención. Es que, como correctamente lo ha expresado la doctrina local, debe tenerse muy en cuenta que cuando el acto <bold>no posee directa y concreta virtualidad impulsoria</bold> (pues no implica la superación de estadio procedimental alguno, sino sólo despeja los obstáculos para la marcha ulterior del juicio, como es el caso de la hipótesis bajo estudio), el rigor en la apreciación de la causal interruptiva debe ser mayor y únicamente puede ser ésta admitida, si no se encuentra contradicha por una inercia consecuente (Zavala de González Matilde, "Doctrina Judicial, Solución de casos", tI, p. 365, énfasis agregado). La "inercia consecuente" en autos es indiscutida, desde que el escrito del 4/6/04, por el que la demandada sólo acompaña la boleta de aportes, no ha sido seguido de acto eficaz alguno, hasta el 21/9/04, fecha en que se produce el pedido de perención.Por otra parte, y con relación a este punto, no puede soslayarse lo sustentado por la CSJN, en relación a que es en definitiva la <bold>parte interesada</bold> la que verdaderamente tiene la obligación de adoptar las <bold>medidas necesarias</bold> tendientes a <bold>impulsar</bold> el procedimiento para evitar las consecuencias de su inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés en la acción que se promueve (cfr. "Mediavilla Akil, Rocío c/ Misiones Provincia de y otro..." 10/12/97, ED, 1998, t.178, p. 557 –el destacado me pertenece–). 9. Con apoyo en los conceptos vertidos y desde la perspectiva axiológica así explicitada, el acto de fs. 161, por el que el Tribunal provee a lo solicitado en el escrito de fs. 160 y se tiene por cumplimentado el emplazamiento formulado a la Dra. Romero de Trombatore mediante el proveído de fecha 20/2/04, tampoco puede ser considerado como un acto que dinamice el proceso, pues, a pesar del intento de la demandada por atribuirle la naturaleza de acto procesal con "idoneidad interruptiva del plazo perencional", no tiene el mismo, en realidad, ninguna influencia sobre la prosecución efectiva de la instancia. 10. Consecuentemente, conforme lo desarrollado supra, corresponde hacer lugar a la perención de instancia solicitada por la parte actora, toda vez que entre el último acto idóneo de impulso procesal y la solicitud de perención de instancia se ha verificado el plazo mayor a seis meses previsto por el art. 339 inc. 2, CPC. 11. En relación con las costas generadas con motivo del presente incidente, no encuentro fundamentos suficientes para apartarme del principio objetivo de la derrota (arts. 58, CPCA y 130, CPC, aplicable por remisión expresa del art. 13, ley 7182), razón por la cual las mismas deben ser impuestas a la demandada. Así voto. Los doctores <bold>Aída Lucía Teresa Tarditti</bold> y <bold>Hugo Alfredo Lafranconi</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. TSJ, por intermedio de su Sala CA RESUELVE: Hacer lugar al pedido de perención de instancia efectuado por la parte actora quedando, en consecuencia, firme y ejecutoriada la sentencia Nº 157, dictada el día 16/12/03 por la C1a. CA, con costas a la vencida (art. 130, CPC, por expresa remisión del art. 13, CPCA). <italic>Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Tarditti – Hugo Alfredo Lafranconi </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3"> N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Daniela Susana Sosa de Soria.</header></page></body></jurisprudencia>