<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SEGUNDA INSTANCIA. Plazo. <italic>Dies a quo</italic>. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. INTERRUPCIÓN. Solicitud de ampliación de embargo. Agregación de cédulas en “para agregar”. Actos no impulsorios. Expediente en poder del incidentista. Hecho no interruptivo</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El apoderado de la actora articula incidente de perención de la segunda instancia sosteniendo que ha transcurrido el plazo del art. 339, inc.2, CPC (seis meses), desde la fecha en que el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia recaída en primera instancia, actuación a la que adjudica el carácter de último acto procesal de impulso. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El tema a dilucidar es a partir de qué momento se considera abierta la segunda instancia. La instancia apelatoria se abre con la sola interposición del recurso, no obstante éste no haya sido concedido por el juez <italic>a quo</italic>. Al respecto, cabe destacar que la primera instancia se encontraba absolutamente extinguida al momento de formularse la articulación del recurso, y la instancia recursiva se encontraba, a su vez, debidamente abierta a raíz de la sola interposición del recurso de apelación; acto con el cual se inicia el procedimiento de impugnación correspondiente. En efecto, la segunda instancia había nacido con la sola promoción de la demanda –de apelación– y era susceptible de perimir, aun cuando no se hubiere concedido el recurso, por cuanto corresponde asignar al vocablo "instancia" la amplitud comprensiva de "toda pretensión que las partes hagan valer en juicio”. 2– La CSJN ha resuelto que "toda instancia comienza con la demanda y termina con el llamamiento de autos... desde la presentación de aquélla corre el término de la perención". También la doctrina es conteste en ello. Temperamento este adoptado por nuestra compilación formal en cuanto considera abierta la instancia con la promoción de la demanda aunque no hubiese sido notificada la resolución que la dispone (art. 339 <italic>in fine</italic>); disposición que termina con la discusión acerca de si era necesario que se hubiere trabado la <italic>litis contestatio</italic> para que haya instancia. 3– La demandada interpone recurso de apelación el día 24/2/04 y luego de ello ningún acto con efecto impulsorio del proceso ha sido realizado. Para que un acto logre interrumpir el plazo de caducidad establecido por nuestra ley procesal, es menester que sea idóneo para lograr el avance del proceso. Es decir, dicho acto debe tener como norte el paso de un estadio procesal a otro. Una interpretación contraria significaría desvirtuar la <italic>ratio legis</italic> de la institución, pues bastaría cualquier solicitud, por más inadecuada que sea para los fines <italic>supra</italic> referenciados, para mantener viva la instancia. 4– "No existiendo en materia de actos interruptivos de la perención de instancia pautas rígidas y uniformes impuestas legalmente, la meritación de las circunstancias que configuran actos interruptivos o impulsorios del procedimiento queda librado al criterio de los jueces de la causa en función de las particulares modalidades de cada caso, según las reglas de la sana crítica racional”. Bajo este hilo directriz corresponde resolver si los actos procesales de los que da cuenta el proceso y que alega en su defensa el apelante, poseen la virtualidad necesaria a los fines de interrumpir el cómputo del plazo. 5– El diligenciamiento de medidas cautelares así como la solicitud de su levantamiento, reducción o ampliación carecen de idoneidad para interrumpir los plazos procesales a los fines de la perención de la instancia, toda vez que no resultan adecuados para hacer progresar el curso de la instancia e innovar con referencia a lo ya actuado, en el sentido de que, a partir de él, el proceso queda en una situación distinta. El pedido de ampliación de embargo formulado por el actor es un acto procesal no impulsorio. Aparece anodino a los fines de impeler el trámite de la causa y no cumple con dicha finalidad habida cuenta que carece de virtualidad para interrumpir los plazos a los fines de la perención, pues la actividad desplegada por el apelante carece de eficacia para promover la marcha del proceso, esto es, de sacarlo del estado de quietud en que estaba inmerso y conducirlo hacia la sentencia de mérito que compusiera la litis. 6– Con relación al hecho de haber adjuntado en "para agregar" las cédulas de notificación y la particular circunstancia de que la causa se haya encontrado en poder de quien plantea la incidencia en análisis, no importa considerar tales actuaciones como actos interruptivos. De las constancias de autos es posible colegir que quien era el responsable y encargado de instar la demanda apelatoria nada hizo al respecto, puesto que además de no haber acompañado las cédulas requeridas mediante proveído para lograr la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Cámara, tan sólo se limitó a adjuntar dos cédulas de notificación que ninguna vinculación o incidencia tenían a los fines del acto procesal que –en rigor de verdad– debía realizar para poner de manifiesto su interés en mantener viva la instancia. 7– Desde otro ángulo, el mero hecho de que el actor haya tenido en su poder el expediente no exime al interesado de realizar todos aquellos actos tendientes al recupero de la causa a los fines de poder lograr su avance. La circunstancia de que el expediente no se halle en el casillero del juzgado, en manera alguna impide que se efectúen actos interruptivos realizando diligencias que en forma concreta demuestren la intención de mantener viva la instancia. Si la actividad referida no se constata, el plazo de caducidad no se interrumpe. No habiendo el incidentado, en autos, logrado demostrar haber realizado actos eficaces y útiles, y encontrándose debidamente cumplido el plazo de actividad requerido por la ley, corresponde declarar perimida la segunda instancia. <bold>Resolución</bold> Declarar perimida la presente instancia abierta con relación al recurso de apelación que fuera interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia dictada en autos. Costas al vencido (art. 130, CPC). <italic>15865 – C6a.CC Cba. 10/3/05. AI N°.65 . Trib. de origen: Juz.20ª. CC Cba. "Villalobos Leonardo Salvador c/ Paredes Pablo Daniel – Abreviado - Cobro de pesos - Recurso de Apelación”. Dres. Walter Adrián Simes, Alberto F.Zarza y Silvia B. Palacio de Caeiro </italic> •</page></body></jurisprudencia>