<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACTOS INTERRUPTIVOS. Presentación de cédula de notificación en la oficina de notificadores</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El casacionista solicita se declare la caducidad del incidente de perención de instancia (art. 339 inc. 4, CPC) deducido por la contraria, argumentando que ha transcurrido el plazo legal de un mes sin que haya mediado ningún acto de impulso procesal. El incidentista, por su parte, resiste el progreso del planteo, a cuyo fin alega como acto de impulso interruptivo del plazo de caducidad, la presentación, en la oficina de notificadores, de una cédula de notificación por la que se anoticiaba un decreto que ordenaba traslado. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La defensa aducida se relaciona con el concepto de impulso procesal, alrededor del cual se ha generado una profusa producción doctrinaria y jurisprudencial que en su expresión mayoritaria ha llegado a sostener que los actos impulsorios son aquellos que de modo objetivo se dirigen, más allá de la voluntad de instar, a mantener vivo el proceso, a modificarlo o efectivamente innovar algo sustancial, es decir, al desenvolvimiento de la relación procesal. Es que el término de caducidad de la instancia sólo se interrumpe por actos que por su idoneidad y oportunidad revelen el propósito de instar el procedimiento llevándolo a su fin natural que es la sentencia. La presentación, en la oficina de notificadores, de la cédula de notificación correspondiente al traslado que se había ordenado en el expediente –que ocurrió un día antes de que se planteara la caducidad– reúne las características explicadas. 2– Tal gestión –presentación en notificadores de cédula de notificación– reveló la clara intención del incidentista de activar el avance del procedimiento, al paso que desde el punto de vista objetivo constituyó un acto idóneo para generar una innovación en el estado del trámite en cuanto se orientaba a conseguir la efectiva notificación del traslado; actuación esta cuya realización era indispensable para que la pretensión incidental se sustanciara con el recurrente y finalmente se pudiese dictar el AI que la proveyese. El hecho de que antes de acusarse la caducidad, la cédula sólo hubiera sido presentada en la oficina de notificadores y en cambio ella hubiera sido diligenciada con posterioridad, no conmueve la apreciación precedente. 3– Por más que el trámite de notificación no hubiese alcanzado a completarse cuando el casacionista planteó la caducidad del incidente ni se hubiera iniciado el plazo correspondiente, de todas maneras la mera presentación del instrumento en la oficina pertinente con el evidente propósito de notificar a la parte el traslado pendiente, significó per se un acto de impulso del procedimiento, apto para interrumpir la caducidad en formación. Ello así porque ese acto aparecía inequívocamente dirigido a provocar un real avance en el progreso del procedimiento, más allá de que la finalidad perseguida por el articulante se haya visto frustrada como consecuencia del planteo formulado al día siguiente por el impugnante, el que tuvo la virtud de suspender el trámite del incidente impidiendo que el mismo prosiguiera su curso. 4– Tampoco empece a la calificación propiciada –efecto interruptivo de la presentación de la cédula de notificación en la oficina de notificadotes– la circunstancia de que el incidentista hubiese inobservado la norma del art. 170, CPC, al no haber adjuntado a la cédula en cuestión la copia correspondiente al escrito del cual se corría traslado. Fuera de que el gravamen que tal omisión podía causar al recurrente era de escasa significación en razón de la brevedad y simplicidad del escrito de que se trataba, e independientemente de las consecuencias legales que pudieran derivarse de esa inejecución del precepto, lo cierto es que a los fines de este instituto de derecho procesal la gestión cumplida por el incidentista representó –por sí misma y al margen de esas eventualidades– un acto hábil para interrumpir la caducidad de instancia. 5– Aun prescindiendo de la situación del litigante a quien la cédula iba dirigida, igualmente el acto en cuestión debe reputarse interruptivo de la perención. Es cierto que la cédula no alcanzó a llegar a conocimiento de su destinatario; de todos modos acarreó sí la notificación del propio incidentista que la despachó respecto del proveído contenido en ella (art. 146, CPC), y desde esta perspectiva significó también un progreso en la marcha del procedimiento hacia el pronunciamiento que provea la pretensión incidental. Además debe recordarse el principio de conservación procesal imperante en la materia, en función del cual las normas relativas a la perención de instancia deben ser interpretadas en forma restrictiva y en los casos de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad de los procesos judiciales. Pese, entonces, a haber transcurrido el plazo previsto por el art. 339, inc. 4°, CPC, el cumplimiento del aludido acto de impulso procesal con anterioridad a la formalización del planteo de caducidad operó la purga de la perención. <bold>Resolución</bold> Rechazar el planteo de caducidad del incidente de perención de instancia, con costas por el orden causado. <italic>15803 – TSJ Sala CC Cba. 27/12/04. AI N° 336. “Cepparo de González Stella Maris c/ Rubén Oscar Moyano y otros–Demanda Ordinaria-Recurso de Casación”. Dres. Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>