<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INSTANCIA. Distintas acepciones del vocablo. TERCERA INSTANCIA. Prohibición. RECURSO DE CASACIÓN. Posibilidad de caducar</bold> </intro><body><page>1– Contrariamente a lo que se arguye, el recurso de casación sí es pasible de caducar porque así está establecido en el art. 339, CPC, el cual dispone que la caducidad de la instancia tendrá lugar en el lapso de seis meses cuando el pleito estuviere en segunda o ulterior instancia. Descartada la segunda instancia que es abierta por el recurso de apelación, es evidente que la ulterior instancia mentada por la norma legal corresponde por lo menos al recurso de casación organizado en el art. 383 y ss., ib. La circunstancia de que la jurisprudencia del TSJ tenga establecido que la casación no constituye una tercera instancia, no conmueve la apreciación precedente. 2– El término “instancia” padece de la ambigüedad que es propia del lenguaje que utiliza el Derecho en sus normas, es decir que admite varias acepciones cuyo recto significado será dable desentrañar en función del contexto lingüístico y sistemático en que el concepto aparece inserto. 3– Cuando el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que el recurso de casación no comporta una tercera instancia, ha hecho referencia a la competencia limitada que ejerce sobre la causa en esta etapa del proceso, en la cual se excluye la potestad de conocer los hechos controvertidos y de revisar el valor convictivo de las pruebas traídas por las partes. Pero de ninguna manera puede inferirse de aquí que este recurso extraordinario no implique la apertura en el juicio de una nueva instancia, en el sentido de etapa o fase del proceso que se desenvuelve ante un grado superior de la jurisdicción, y expuesta por consiguiente a perimir si el interesado la mantiene inerte durante el lapso que previene la ley. El vocablo entonces denota conceptos diversos en cada uno de esos casos, y por ello no es posible atribuir contradicción o incoherencia lógica a la jurisprudencia del TSJ, y menos todavía a la presente resolución. 4– El hecho de que la última actuación haya sido el dictado del decreto de autos no empece a la procedencia de la perención, pues la firmeza del mismo quedó condicionada a su previa notificación al domicilio de los litigantes, de modo que seguía gravitando la carga de impulsar el proceso en cabeza del recurrente, quien debía desembarazarse de ella diligenciando las notificaciones pendientes so pena de que su inactividad durante el término legal acarrease la caducidad de su impugnación. Recién una vez que se verificaran esos actos aún faltantes, la realización de los cuales incumbía al propio recurrente interesado en rescindir la sentencia que le fue adversa, el expediente pasaría a estudio efectivo de la Sala, cesando la carga de impulso procesal y desapareciendo la posibilidad de que la instancia perimiera (art.342, inc. 3). De allí que no pueda aceptarse la argumentación expresada por el recurrente en el sentido de que exigir la notificación del llamamiento de autos significaría un inadmisible exceso de rigor formal. 5– No puede considerarse que el recurrente estaba eximido de diligenciar la cédula de notificación faltante en la inteligencia de que la demandada quedó notificada del decreto con la manifestación que ella enunció en el escrito mediante el cual acusó la caducidad de la instancia. Ello así pues tal manifestación fue formalizada en el mismo escrito a través del cual se planteó la perención, de modo que carece de toda eficacia para juzgar la conducta que observó anteriormente el impugnante cuando el procedimiento se paralizó y mientras estuvo corriendo el plazo de caducidad previsto por la ley, o sea antes de que la contraria dedujera el correspondiente planteo destinado a prevalerse de la perención de la instancia. 6– Tampoco empece al progreso de la pretensión la circunstancia de que la incidentista no haya alegado que la inactividad registrada en el expediente le haya provocado algún agravio en sus derechos. En rigor este requisito que arguye el recurrente únicamente opera respecto de los planteos dirigidos a denunciar la nulidad de que pudieran estar afectados los actos procesales (CPC, art. 77). Pero es completamente ajeno al instituto de la perención de la instancia, el cual funciona sólo con base en el hecho objetivo de la paralización que hubiera experimentado un procedimiento judicial durante el tiempo captado por la ley y al margen del eventual gravamen que pudiera experimentar la parte contraria como consecuencia de tal situación. <italic>15.762 - TSJ Sala CC Cba. 7/12/04. AI. Nº 319. “Tejeda Ramón Víctor Alejandro c/ Red Vial Centro y/o quien resulte resp.-Daños y Perjuicios –Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 7 de diciembre de 2004 Y CONSIDERANDO: I. La parte demandada acusa la perención del recurso de casación radicado ante esta Sala en la inteligencia de que ha transcurrido el plazo de seis meses previsto por la ley sin que haya mediado ningún acto de impulso del procedimiento, mientras que por su lado el impugnante resiste el progreso del planteo en base en los argumentos que esgrime. II. Por lo pronto es preciso ocuparse del reparo que aduce el recurrente en el sentido de que la casación no es una instancia susceptible de perimir. Contrariamente de lo que se arguye, el recurso de casación sí es pasible de caducar porque así está establecido en el art. 339, CPC, el cual en efecto dispone que la caducidad de la instancia tendrá lugar en el lapso de seis meses cuando el pleito estuviere en segunda o ulterior instancia. Descartada la segunda instancia que es abierta por el recurso de apelación, es evidente que la ulterior instancia mentada por la norma legal corresponde por lo menos al recurso de casación organizado en el art. 383 y ss., ib. La circunstancia de que la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia tenga establecido que la casación no constituye una tercera instancia, no conmueve la apreciación precedente. El término “instancia” padece de la ambigüedad que es propia del lenguaje que utiliza el Derecho en sus normas, es decir que admite varias acepciones cuyo recto significado será dable desentrañar en función del contexto lingüístico y sistemático en que el concepto aparece inserto. Cuando en efecto este Alto Cuerpo ha sostenido que el recurso de casación no comporta una tercera instancia, ha hecho referencia a la competencia limitada que ejerce sobre la causa en esta etapa del proceso, en la cual se excluye la potestad de conocer los hechos controvertidos y de revisar el valor convictivo de las pruebas traídas por las partes. Pero de ninguna manera puede inferirse de aquí que este recurso extraordinario no implique la apertura en el juicio de una nueva instancia, en el sentido de etapa o fase del proceso que se desenvuelve ante un grado superior de la jurisdicción, y expuesta por consiguiente a perimir si el interesado la mantiene inerte durante el lapso que previene la ley. El vocablo entonces denota conceptos diversos en cada uno de esos casos, y por ello no es posible atribuir contradicción o incoherencia lógica a la jurisprudencia de esta Sala, y menos todavía a la presente resolución. Así las cosas, corresponde dilucidar a continuación si se verifica o no en el caso concreto el presupuesto legal de la caducidad de la instancia, respecto de lo cual versan los restantes argumentos aducidos por el recurrente para oponerse al progreso de la pretensión incidental bajo juzgamiento. Las constancias de autos revelan que entre el dictado del proveído que llamó los autos a estudio y dispuso su notificación a domicilio (2 de septiembre de 2003, fs. 427) y el momento en que se acusa la caducidad (7 de abril de 2004; fs. 428/29) ha transcurrido el plazo de seis meses que previene el art. 339, inc. 2°, CPC, sin que se haya cumplido ínterin ningún acto idóneo para impulsar el trámite del procedimiento. El hecho de que la última actuación haya sido el dictado del decreto de autos no empece a la procedencia de la perención, pues la firmeza del mismo quedó condicionada a su previa notificación al domicilio de los litigantes, de modo que seguía gravitando la carga de impulsar el proceso en cabeza del recurrente, quien debía desembarazarse de ella diligenciando las notificaciones pendientes so pena de que su inactividad durante el término legal acarrease la caducidad de su impugnación. Recién una vez que se verificaran esos actos aún faltantes, la realización de los cuales incumbía al propio recurrente interesado en rescindir la sentencia que le fue adversa, el expediente pasaría a estudio efectivo de la Sala, cesando la carga de impulso procesal y desapareciendo la posibilidad de que la instancia perimiera (art. 342, inc. 3°). Por lo demás, conviene agregar que la Sala se ha pronunciado en numerosas oportunidades en este mismo sentido (conf. entre otros, A.I. N° 336/99, 258/00, 246/02 y 123/03). De allí que no pueda aceptarse la argumentación expresada por el recurrente en el sentido de que exigir la notificación del llamamiento de autos significaría un inadmisible exceso de rigor formal. Tampoco puede considerarse que el recurrente estaba eximido de diligenciar la cédula de notificación faltante en la inteligencia de que la demandada quedó notificada del decreto con la manifestación que ella enunció en el escrito mediante el cual acusó la caducidad de la instancia. Ello así pues tal manifestación fue formalizada en el mismo escrito a través del cual se planteó la perención, de modo que carece de toda eficacia para juzgar la conducta que observó anteriormente el impugnante cuando el procedimiento se paralizó y mientras estuvo corriendo el plazo de caducidad previsto por la ley, o sea antes de que la contraria dedujera el correspondiente planteo destinado a prevalerse de la perención de la instancia. Dicho en una palabra, la manifestación en cuestión era absolutamente irrelevante para incidir en el esclarecimiento de la controversia porque aconteció después de realizados los presupuestos legales de la caducidad, a la cual sólo le faltaba la declaración de voluntad de la parte demandada de ampararse en ella. Por último tampoco empece al progreso de la pretensión la circunstancia de que la incidentista no haya alegado que la inactividad registrada en el expediente le haya provocado algún agravio en sus derechos. En rigor este requisito que arguye el recurrente únicamente opera respecto de los planteos dirigidos a denunciar la nulidad de que pudieran estar afectados los actos procesales (CPC, art. 77). Pero es completamente ajeno al instituto de la perención de la instancia, el cual funciona sólo con base en el hecho objetivo de la paralización que hubiera experimentado un procedimiento judicial durante el tiempo captado por la ley y al margen del eventual gravamen que pudiera experimentar la parte contraria como consecuencia de tal situación. En definitiva y en mérito de las razones expresadas, se concluye que corresponde pronunciar la caducidad de la instancia impetrada, lo que así debe decidirse. III. Las costas se imponen al impugnante en su condición de vencido (arts. 130 y 133). La regulación de honorarios debe establecerse en el 7% del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226, a tenor de las prescripciones contenidas en los arts. 34, 36, 37 y 80 inc. 2°, primera parte, ley citada. Ello así en tanto la estimación de honorarios por las tareas realizadas en el incidente de perención de instancia de que se trata deben efectuarse de conformidad con los arts. 80, inc. 2°, primera parte, y 37, ley citada. Por ello, SE RESUELVE: Declarar la caducidad del recurso de casación, con costas. <italic>Armando S. Andruet (h) - M. Esther Cafure de Battistelli - Domingo J. Sesin </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>