<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Recurso de apelación contra la resolución que ordena la perención de la primera instancia. Inactividad de la apelante. INCIDENTE DE PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Plazo especial. Aplicación del art. 339 inc. 4, CPC. Procedencia de la caducidad</bold> </intro><body><page>1- La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto que hace lugar al incidente de perención en la sede anterior; llegados los autos a esta Instancia, se ordenó el correspondiente traslado a la apelante. La parte demandada plantea la perención de la segunda instancia de la vía impugnativa en el incidente de perención que había resuelto el Inferior y que era objeto de la vía de apelación. La pretensión de la actora y apelante en los principales, de aplicar el inc. 2, art. 339, CPC, como si se tratara de un procedimiento incidental, que tiene un plazo de seis meses, o de un trámite genérico de segunda instancia que tiene un plazo de seis meses, no puede ser atendida. Al incidente de perención de instancia le corresponde el plazo especial y singular, que le ha destinado la ley cordobesa, sin hacer las distinciones en relación con la instancia de que se trate, que realiza la actora. 2- No puede entenderse que el supuesto esté comprendido en el inc. 2º, art. 339, CPC, pues se trata específicamente del incidente de perención, lo cual está claro tanto en la ley como en reiteradas decisiones. Se hace lugar a la perención de la segunda instancia solicitada, puesto que la norma aplicable es el art. 339, inciso 4, CPC, ya que en el incidente de perención rige la norma específica que la propia ley trae: la perención de instancia se produce cuando “.... no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: inc. 4: de un mes, en el incidente de perención de instancia”. <italic>15.447 - C5a.CCCba. 18/2/04. A.I.N° 30. Trib. de origen: Juz.28ª CCCba. “Groendijk Cristina Alicia c/ Aguas Cordobesas SA - Declarativo”</italic> Córdoba, 18 de febrero de 2004 Y VISTOS: a) En contra del Auto Interlocutorio número trescientos noventa y ocho de fecha veinticinco de junio de dos mil tres, la actora interpuso recurso de apelación. Esta resolución dispone: “... Hacer lugar a lo solicitado, y en consecuencia, declarar perimida la instancia, con costas a la actora. Protocolícese...”. b) Concedido el recurso y radicados los autos en esta Alzada, se dicta el decreto de fecha cuatro de setiembre de dos mil tres (4/IX/03, fs. 52) que ordena el traslado a la apelante por el término de 10 días (art. 371, CPC). c) En estas circunstancias, el demandado con fecha veintisiete de octubre de dos mil tres (27/X/03, fs. 53), invocando el art. 339 inc. 4°, CPC, interpone incidente de perención de perención, entendiendo que si a partir del decreto del cuatro de setiembre de dos mil tres la actora no ha impulsado el procedimiento, ha transcurrido más de un mes, siendo de aplicación el artículo e inciso citados. d) Impreso el trámite de ley (fs. 53 vta) en esta Alzada, contesta el traslado la actora, Cristina Alicia Groendijk, solicitando se rechace la perención, toda vez que para que opere la misma en esta instancia deben transcurrir seis meses tal como lo prevé el inciso 2) del art. 339 del CPC, lo que no ha ocurrido en los presentes. Manifiesta que el supuesto invocado por la contraria ha sido previsto para incidentar por perención en contra del incidente de perención, que éste no es el caso y que si así quisiera, sólo en una estirada y muy ajustada y arbitraria interpretación, dado que se trata de vía incidental, la demandada no se encuentra legitimada toda vez que resultaría de aplicación el inciso 2°) del art. 343 del CPC, ello es: el contrario a quien lo hubiera promovido, es decir, no la demandada. Sostiene que admitir lo contrario va en contra del criterio de interpretación restrictiva del instituto de la perención de instancia. e) Dictado y consentido el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I) La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto precitado que hace lugar al incidente de perención en la sede anterior; llegados los autos a esta Instancia, se ordenó el correspondiente traslado a la apelante el cuatro de setiembre de dos mil tres. II) Con fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, la parte demandada plantea la perención de la segunda instancia de la vía impugnativa en el incidente de perención que había resuelto el Inferior, y que era objeto de la vía de apelación. III) Entrando al tratamiento de la cuestión, llegamos a la conclusión de que debe hacerse lugar a la perención solicitada. En efecto, la norma aplicable es el art. 339, inciso 4° del C.de PC, en tanto en el incidente de perención, rige la norma específica que la propia ley trae: la perención de instancia se produce cuando “... no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: inc. 4°): de un mes, en el incidente de perención de instancia”. IV) La pretensión de la actora y apelante en los principales, de aplicar el inciso 2° como si se tratara de un procedimiento incidental, que tiene un plazo de 6 meses, o de un trámite genérico de segunda instancia que tiene un plazo de 6 meses, no puede ser atendida. Al incidente de perención de instancia le corresponde el plazo especial y singular, que le ha destinado la ley cordobesa, sin hacer las distinciones en relación a la instancia de que se trate, que realiza la actora. En consecuencia, no puede entenderse que el supuesto esté comprendido en el inciso 2°, pues se trata específicamente del incidente de perención, lo cual está claro tanto en la ley como en reiteradas decisiones. Por todo ello, y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1°) Admitir el incidente de perención de segunda instancia planteado por la demandada Aguas Cordobesas SA, en relación al recurso de apelación entablado por la actora Cristina Alicia Groendijk, en contra del Auto Interlocutorio número trescientos noventa y ocho de fecha veinticinco de junio de dos mil tres. 2°) Las costas en esta Sede se imponen a la actora. <italic> Abraham Ricardo Griffi – Armando Segundo Andruet </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>