<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Presentación en "para agregar". Emplazamiento para devolver las actuaciones sin proveer la petición de perención. Restitución con constancia de publicación de edictos de fecha posterior al pedido de caducidad. EFECTO INTERRUPTIVO: improcedencia. Sistema local. Admisión del incidente</bold></intro><body><page>1- Según las precisas normas de los arts. 339 y 345, CPCC, la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces, y la parte interesada sólo puede alegarla por vía de acción, no pudiendo ser opuesta en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de la ley. El legislador cordobés adoptó así el denominado sistema francés, que es diverso del vigente a nivel nacional, en el cual la perención opera de pleno derecho, es susceptible de declararse de oficio por los jueces y puede articularse por vía de excepción. Con arreglo entonces a las notas tipificantes que exhibe nuestra caducidad de instancia, es claro que el cumplimiento de un acto de impulso después de transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de ser acusada por la parte contraria, es apto por sí mismo para rehabilitar la instancia. 2- La sola articulación del pedido de perención de instancia determina la suspensión del procedimiento en curso y libera a los litigantes de la carga de impulsar el proceso, de modo que la inactividad que observen después de ese planteo es completamente irrelevante para decidir acerca de la procedencia de la caducidad impetrada, la que deberá resolverse exclusivamente en función de la realidad procesal que se hubiese registrado hasta ese momento. Como derivación del método de perención adoptado por el ordenamiento provincial, planteado el acuse de caducidad resultan estériles las actuaciones posteriores tendientes a mantener vivo el procedimiento, aun cuando tales actuaciones hubieran sido proveídas por el órgano jurisdiccional. 3- Las claras e inequívocas características de nuestro sistema procesal local determinan la corrección del juicio enunciado por el tribunal de alzada, que confirmó el acogimiento del planteo de caducidad. Habiendo transcurrido el plazo legal previsto en el art. 339, CPCC, desde el último acto de impulso procesal -14/8/17- hasta el pedido de caducidad -12/9/18-, ninguna virtualidad o eficacia en orden a purgar la caducidad tenía la actuación llevada a cabo por la actora –acompañar copia del arancel para la publicación de edictos–, en tanto fue ejecutada con posterioridad al acuse de perención. La afirmación precedente no se ve modificada por la circunstancia de que el tribunal hubiera requerido la devolución de los autos principales y no hubiese efectuado alusión alguna en torno a la incidencia planteada, puesto que lo que determina la suspensión del proceso en curso es el mero acuse de caducidad y no su proveimiento. <italic>TSJ Sala CC Cba. 26/7/21. Auto N° 122. Trib. de origen: CCC Fam. y Trab. Marcos Juárez, Cba. "Burga, Graciela Susana c/ Herederos del Sr. Darío Pedro Babich y otros - Ordinario - Recurso Directo - Expte. 9598248"</italic> Córdoba, 26 de julio de 2021 Y VISTO: La parte actora, mediante sus apoderados interpone recurso directo en autos (…), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Trabajo de Marcos Juárez le denegó el recurso de casación por los motivos contemplados en los inc. 1º y 4º del art. 383, CPCC (A.I. N° 216 de fecha 7/10/20), oportunamente interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº 120 del 22/6/20. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386, CPCC, corriéndose traslado a la codemandada peticionante del incidente de perención de instancia -Sra. Elsa Elena Babich-, el que fue contestado por su apoderado con fecha 26/7/2020. Dictado y firme el decreto de autos (10/11/20), queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio: La impugnante refiere que la resolución objeto de casación es definitiva, para luego introducirse en las críticas del auto denegatorio. Sostiene que la cámara, al denegar la configuración del recurso de casación fundado en incongruencia por defecto, no tuvo en cuenta la argumentación de su parte en tanto señaló los distintos sistemas regulatorios de la caducidad de instancia en el país y, particularmente, el de nuestra provincia, en donde la perención procede a pedido de parte y presupone un juicio de admisibilidad y despacho de su sustanciación para que recién opere el efecto suspensivo. Entiende que si la perención operase de puro derecho resultaría indiscutible que la mera presentación del incidente de caducidad suspende el procedimiento, resultando irrelevantes los actos posteriores a los fines de un intento de purga. Sin embargo, expresa que ello no ocurre así cuando, como en nuestra provincia, es menester la recepción positiva de la incidencia por el tribunal que generará el efecto suspensivo, pues hasta ese momento podrá producirse la purga de la perención. Destaca que con fecha 12/9/2018, la parte demandada solicitó la perención de instancia en un "para agregar", por lo que el tribunal ordenó requerir los autos principales y se notificó el emplazamiento a su parte con fecha 19/9/2018, con la particularidad de que ninguna manifestación se realizó en torno a la caducidad. De este modo, señala que, al devolver los autos, acreditó el pago de la publicación edictal, por lo que dicha actividad, realizada en forma previa al dictado del proveído que dio trámite al incidente de caducidad, tuvo virtualidad para purgar la perención. Con relación a la denegatoria del vicio por falta de fundamentación lógica, reitera que la Cámara ha desconocido el funcionamiento de la caducidad de instancia en nuestra provincia que requiere del respectivo juicio de admisibilidad formal y su proveimiento para lograr efectos suspensivos. A su vez, considera que el tribunal <italic>a quo</italic> ha omitido pronunciarse sobre cuál es el momento a partir del cual la articulación de la perención produce efectos suspensivos en el procedimiento. Considera que el problema de autos no radica en las fechas, sino en la posibilidad de que su parte pudiera tomar conocimiento sobre la existencia del planteo de perención en la causa, lo que no era posible en atención a los términos en que se decretó inicialmente el pedido de caducidad, ya que en el emplazamiento no se alude en modo alguno a tal forma de extinción del proceso. Por otra parte, señala que la reiterada alusión al vocablo percepción lo ha sido por traer en apoyo a la línea argumental propuesta distintos fallos que hacen mención al tema, considerando que ese defecto implica un vicio in cogitando que invalida el razonamiento y es pasible de ser impugnado mediante casación por la existencia de un vicio lógico. Afirma que el déficit atribuido no apunta a la fecha que consigna el fallo de primera instancia, sino a la falta de toda mención y evaluación del planteo formulado por la contraria que, al ser decretado por el tribunal y notificado a su parte, sólo comunicaba el emplazamiento a restituir los autos. Por ello, considera que no puede aducirse que el planteo de caducidad haya tenido en su momento efectos suspensivos, ya que fue admitido y proveído positivamente por el magistrado cinco semanas después. En torno al vicio de falta de motivación legal, considera que la cámara inadvirtió que la defensa de su parte giró en torno a que la denuncia de perención de instancia no logró provocar efectos suspensivos porque antes de ser proveída, ella impulsó el procedimiento acompañando la citación edictal. Respecto del déficit de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia, considera que, frente al lacónico decreto que ordenaba restituir los autos al tribunal, la parte demandada debió pedir que se hiciera alguna mención sobre el verdadero motivo de la intimación, inactividad que le otorgó a su parte la posibilidad de purgar la perención. Por último, sostiene que la causal con fundamento en el inc. 4º del art. 383, CPCC, ha sido incorrectamente denegada, por cuanto la situación fáctica de autos y la traída como contradictoria da cuenta de una interpretación antagónica de una similar situación fáctica, en tanto frente a la existencia de un "para agregar" se proporcionan soluciones diversas. Insiste en que la circunstancia de que haya sido emplazada a devolver el expediente no permite a la parte realizar una interpretación conjetural en torno al motivo por el cual fue requerida. II. El recurso de casación es admisible desde el punto de vista formal. El auto interlocutorio que se impugna es asimilable a una sentencia definitiva en los términos del art. 384, CPC. Por más que se limita a resolver sobre un asunto que atañe al trámite del proceso y no concierne a la acción que en él se ventila, de todas maneras por vía indirecta tiene fuerza de definitiva sobre ésta, porque la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción que en su momento suscitó la demanda impedirá que pueda ser reeditada en un nuevo juicio. En efecto y conforme se desprende de las constancias que ofrece el presente recurso directo, la convalidación de la declaración de caducidad traería como consecuencia el transcurso del plazo de dos años que para la prescripción de las acciones de responsabilidad civil extracontractual –como es la que se ventila en autos– consagraba el art. 4037, Código Civil anterior, vigente al tiempo del hecho ilícito alegado como causa de la pretensión. Se hace aplicación así de jurisprudencia que tiene establecida el tribunal con relación a este tipo de situaciones (autos interlocutorios n° 207/09, 393/12, 6/14 y 152/16, entre otros). Fuera de ello se observa que las objeciones esgrimidas en aval de la impugnación prima facie encuadran en el marco de las hipótesis de casación previstas en el inc. 1° del art. 383, CPC, de modo que están dados los presupuestos para habilitar la competencia extraordinaria, sin perjuicio naturalmente de lo que se resuelva en definitiva. Corresponde entonces hacer lugar a la queja planteada, declarar mal denegado el recurso de casación, devolver el depósito oportunamente efectuado, y encarar el examen de los fundamentos que animan la impugnación (art. 407, 1° par., CPC). III. Se examina a continuación la procedencia de la casación. a) En el auto interlocutorio que se impugna, el tribunal de grado decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la declaración de perención de instancia. La cámara, coincidiendo con la decisión dictada por el juez de primera instancia, sostuvo que se había cumplido el plazo legal de inactividad de un año y que la demandada peticionó la caducidad con legitimación para ello. Precisó que no podía considerarse como un acto interruptivo que purgó la perención la publicación edictal realizada por la actora, debido a que fue realizada con posterioridad al planteo de perención. La actora recurre en casación la providencia bajo la causal prevista en el inc. 1º del art. 383, CPCC, endilgándole los vicios de incongruencia, falta de fundamentación lógica y legal, como también violación a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia. Asimismo, invoca la causal del inc. 4º del art. 383, CPCC, por considerar que la decisión tomada por la cámara resulta contraria al criterio asumido por esta Sala en autos "Incidente de María Norma Cejas de nulidad en autos: Contreras Virginia Primitiva y otro - Declaratoria de Herederos -Recurso directo" (TSJ Auto 68/11). Por su lado, la codemandada, aparte de resistir la admisibilidad formal del recurso, sostiene que correspondía declarar la caducidad de la instancia. b) Aunque la recurrente basa la impugnación en los vicios de incongruencia, falta de fundamentación lógica y legal y violación a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia que afectarían el decisorio, no es necesario detenerse a indagar si esos defectos efectivamente se han cometido. En la resolución se decidió una cuestión estrictamente procesal como es la relativa a la perención de la instancia acusada por uno de los codemandados en el juicio, la que <italic>"per se"</italic> es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1° del art. 383, CPCC. Por más que la motivación del auto dictado por la cámara fuese completa e impecable desde el punto de vista lógico y aunque este guardase la debida congruencia de las peticiones de las partes, de todas maneras el Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisión adoptada a fin de verificar si estaban o no dadas las condiciones legales necesarias para que opere la caducidad de la instancia. De allí que no se justifique detenerse a contemplar la corrección extrínseca de la resolución emitida y que, en cambio, corresponda ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el auto interlocutorio impugnado (conf. autos interlocutorios n° 255/00, 176/03, N° 117/05, 165/05, 139/07, 35/08 y 44/16, entre muchos otros). c) Conforme los términos en que ha quedado planteada la litis incidental, se advierte que la discusión transita por determinar si la realización de un acto procesal de impulso de la causa efectuado entre el pedido de caducidad y el proveído que le da trámite, tiene virtualidad suficiente para subsanar la instancia que está afectada por la perención. En esa tarea, cabe referir a las constancias de la causa. En efecto, luego de haberse dado trámite a la demanda ordinaria iniciada por la Sra. Graciela Susana Burga en contra de los herederos del Sr. Darío Pedro Babich, el Tribunal de primera instancia ordenó con fecha 14/8/17 la citación y emplazamiento por edictos y por el término de 20 días, a la demandada Sra. Olga Dominga Babich. Con posterioridad, la apoderada de la parte actora, Dra. Carolina Gobbatto, retiró el expediente el 17/8/17 a los fines de notificar. Con fecha 12/9/18, o sea más de un año después, la codemandada Elsa Elena Babich -por derecho propio- planteó incidente de perención de instancia en un "para agregar", en atención a que el expediente se encontraba en poder de la contraria. El tribunal decretó la intimación a la actora para que restituyera el expediente y dicho proveído se le notificó con fecha 19/9/18. Devuelto el expediente el 26/9/18, la actora acompañó copia del pago del arancel para la publicación de edictos, los que comenzaron a divulgarse el día 27/9/18 y hasta el 3/10/18. El 27/9/18 el juez decretó el "para agregar" e imprimió trámite al incidente de perención de instancia, siendo resuelto por el juez a quo a favor de su declaración, lo que posteriormente fue confirmado por la cámara. La principal defensa utilizada por la recurrente radica en que el emplazamiento para la restitución del expediente nada decía en torno al incidente de perención de la instancia, por lo que, cuando devolvió los autos e incorporó el pago de la publicación de edictos, purgó la caducidad, circunstancia que fue consentida por la demandada. Insiste en que, para que opere el efecto suspensivo del incidente de perención (art. 428, CPCC), resultaba necesario que la contraria planteara la caducidad y que dicho pedido fuera sustanciado por el juez de la causa, es decir que hubiera sido proveída la perención. Como ello no fue realizado y en el ínterin ejecutó un acto de impulso del proceso, esto es, la notificación por edictos, purgó la caducidad. IV. La temática traída a estudio de esta Sala debe dirimirse en función del sistema de perención de instancia que rige en nuestro código de procedimientos. Según las precisas normas de los arts. 339 y 345, CPCC, la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces, y la parte interesada sólo puede alegarla por vía de acción, no pudiendo ser opuesta en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de la ley. Nuestro legislador adoptó así el denominado sistema francés que es diverso del vigente a nivel nacional, en el cual la perención opera de pleno derecho, es susceptible de declararse de oficio por los jueces y puede articularse por vía de excepción. Con arreglo entonces a las notas tipificantes que exhibe nuestra caducidad de instancia, es claro que el cumplimiento de un acto de impulso después de transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de ser acusada por la parte contraria, es apto por sí mismo para rehabilitar la instancia. Dicho en una palabra, el solo cumplimiento del acto impulsor antes de denunciarse la caducidad priva al demandado de la posibilidad de hacerla valer con posterioridad. En concordancia con esta idea y conforme lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, la sola articulación del pedido de perención de instancia determina la suspensión del procedimiento en curso y libera a los litigantes de la carga de impulsar el proceso, de modo que la inactividad que observen después de ese planteo es completamente irrelevante para decidir acerca de la procedencia de la caducidad impetrada, la que deberá resolverse exclusivamente en función de la realidad procesal que se hubiese registrado hasta ese momento (conf. Loutayf Ranea y Ovejero López, "Caducidad de la Instancia", Buenos Aires, 1991, pág. 91). Como derivación del método de perención adoptado por nuestro ordenamiento, planteado el acuse de caducidad resultan estériles las actuaciones posteriores tendientes a mantener vivo el procedimiento, aun cuando tales actuaciones hubieran sido proveídas por el órgano jurisdiccional (conf. Sosa Toribio Enrique, "Caducidad de Instancia", 2º edición, La Ley, pág. 224/225). Por lo demás, interesa agregar que la Sala CC de este Alto Cuerpo en numerosas ocasiones se ha pronunciado destacando cuál es el sistema de perención de instancia receptado en nuestro código de procedimientos y cómo es la manera en que ella opera, a propósito de distintas clases de situaciones que fueron sometidas a su conocimiento (conf. autos interlocutorios n° 255/00, 58/1 y 274/15, entre muchos otros). V. Las claras e inequívocas características de nuestro sistema procesal local determinan la corrección del juicio enunciado por el Tribunal de Alzada, que confirmó el acogimiento del planteo de caducidad. El efecto, habiendo transcurrido el plazo legal previsto en el art. 339, CPCC, desde el último acto de impulso procesal -14/8/2017- hasta el pedido de caducidad -12/9/2018-, ninguna virtualidad o eficacia en orden a purgar la caducidad tenía la actuación llevada a cabo por la actora –acompañar copia del arancel para la publicación de edictos–, en tanto fue ejecutada con posterioridad al acuse de perención. La afirmación precedente no se ve modificada por la circunstancia de que el tribunal hubiera requerido la devolución de los autos principales y no hubiese efectuado alusión alguna en torno a la incidencia planteada, puesto que lo que determina la suspensión del proceso en curso es el mero acuse de caducidad y no su proveimiento. VI. Respecto de la causal de casación prevista en el inc. 4º (rectius: inc. 3°) del art. 383, CPCC, cabe señalar que el precedente acompañado por la recurrente no presenta la identidad fáctica y la disimilitud jurídica que se requiere para habilitar la instancia extraordinaria (auto interlocutorio n° 68/11 in re "Incidente de nulidad de Cejas en autos: Contreras…"). En efecto, la supuesta resolución contradictoria, si bien plantea un debate en torno a un "para agregar", lo hace en el marco de un incidente de nulidad, mientras que en los presentes obrados la discusión versa sobre la operatividad en el caso concreto del incidente de perención. Al no haberse cumplido con la exigencia legal de paridad fáctica, la causal invocada resulta improcedente. VII. En definitiva y por virtud de las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de casación por las causales de los incs. 1º y 4º del art. 383, CPCC. VIII. Las costas de la sede extraordinaria se deben imponer la recurrente en su condición de vencida (CPCC, arts. 130 y 133). (…) Por ello, SE RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación y devolver el depósito oportunamente efectuado. II. Rechazar el recurso de casación por las causales previstas en los inc. 1º y 4º del art. 383, CPCC. Imponer las costas a la parte actora vencida. (…) <italic>Marta Cáceres – Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Martín</italic> </page></body></jurisprudencia>