<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Rechazo. Art. 348, CPCC: interpretación. PRINCIPIOS PROCESALES. PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA INSTANCIA: Excepciones. ACUMULACIÓN DE AUTOS: juicios conexos. CONEXIDAD INSTRUMENTAL: cese. Habilitación de trámite por separado: art. 454, CPCC. ACTOS PROCESALES. PRINCIPIO DISPOSITIVO: carga de impulsar el juicio hacia la etapa final. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PERENCIÓN: Art. 340, CPCC. </bold></intro><body><page>1- En nuestro ordenamiento se estatuye como regla general que la acumulación de autos tiene como consecuencia la unión material o física de los juicios "sobre el expediente más antiguo por la fecha de la interposición de la demanda" (art. 450, CPCC). Sin embargo, la ley también prevé la posibilidad de que tramiten por separado en los términos del art. 454, CPCC: "Si la acumulación de autos trajera entorpecimiento en la tramitación, el tribunal podrá, sin lugar a recurso alguno, tramitar cada juicio por separado y resolverlo en una misma sentencia". Del enunciado normativo se extrae que en el supuesto de traer aparejados inconvenientes de orden práctico y tornarse farragoso el curso de proceso, se habilita al juez a dejar sin efecto la unión física o material de los expedientes, de manera que ellos continúen tramitando de manera separada y autónoma, aunque subsistiendo la acumulación en el plano jurídico y con virtualidad circunscripta sólo al fallo final, en el que deberán proveerse juntamente las dos acciones involucradas. Quiere decir que en esas condiciones las instancias de los juicios recobran autonomía y se desarrollan de manera independiente, en función del impulso procesal que opere en el seno de cada una de ellas. 2- De aquí se sigue que los actos impulsorios cumplidos sólo en uno de ellos agotan sus efectos de interrupción de la perención en ese, y no son idóneos para extender esa eficacia sobre el otro proceso, cuya situación en cambio se mantendrá incólume. De la misma manera es posible deducir que la inactividad que se verifique durante el plazo de la ley en uno de los dos pleitos provocará la caducidad de éste, pero no podrá generar la perención del otro juicio en la medida en que en su seno se hayan concretado actos de impulso o se hayan producido situaciones de carácter suspensivo, los cuales por su lado no propagarán su eficacia sobre aquél. 3- Siendo ello así, es evidente que en el supuesto contemplado en el precepto del art. 454, CPCC, contrariamente de lo que se arguye en el recurso, se configura una excepción al principio de indivisibilidad de la instancia establecido en la norma del art. 348, CPCC, el cual queda excluido como consecuencia de la forma autónoma en que se desenvuelven los dos procedimientos acumulados. 4- Sobre el particular conviene recordar que, en virtud del principio dispositivo que impera en el proceso civil, la parte actora corre con la carga de impulsar el trámite hacia la etapa final, de la cual sólo queda relevada en el caso de suscitarse un supuesto de suspensión de la instancia, en los términos del art. 340, CPCC. El TSJ ha señalado en varios precedentes que, conforme al principio recogido en el art. 340, CPC, los plazos de caducidad de instancia se suspenden cuando la parte se encuentra frente a la imposibilidad de impulsar el procedimiento, de suerte que la ausencia de actividad procesal no obedece a una omisión voluntaria de ella, quien pudiendo actuar deja de hacerlo, sino que, por el contrario se debe a la presencia de un obstáculo insuperable que se ha impuesto a su voluntad impidiéndole proseguir con el ejercicio de la acción. 5- Aun cuando se entendiera que en el caso bajo análisis el trámite de autos estaba más avanzado que el otro expediente "Fariña Orlando …", de todos modos ello no hubiera comportado una situación de imposibilidad que liberase al accionante de la carga de activar el progreso de la causa, cuya sustanciación podía proseguirse sin que existiera ningún tipo de inconvenientes. Solamente en el supuesto de que se llegara a la fase de sentencia encontrándose el otro juicio todavía en etapa de desarrollo, la instancia quedaría virtualmente suspendida y la inactividad en que se mantuvieran los litigantes no sería idónea para provocar la perención de la instancia. En este aspecto conviene subrayar que, aunque se hubiera dispuesto la desacumulación material de los procesos, el juez de la causa debe dictar una sentencia única con relación a las dos acciones implicadas en la acumulación. <italic>TSJ Sala CC Cba. 11/6/20. AI N° 75. Trib. de origen: C4.ª CC Cba. "Fariña, Norberto Albino c/ Carrara, Roberto y otros - Acción de Nulidad - Expte. 4785336"</italic> Córdoba, 11 de junio de 2020 Y VISTO: El recurso de casación articulado por el actor, fundado en el inc. 1° del art. 383, CPCC en autos (…), en contra del Auto N° 440, de fecha 15 de noviembre de 2018, aclarado por el Auto N° 74 de fecha 29 de marzo de 2019, dictados por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad. Corrido el traslado de ley, es evacuado por la parte demandada. Mediante el Auto N° 63, de fecha 21 de marzo de 2019, la Cámara interviniente dispuso conceder la casación. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: El actor impugnante se alza frente a la resolución a través de la cual la Cámara <italic>a quo,</italic> al receptar el recurso de apelación de la demandada, revocó la decisión del juez y declaró perimida la instancia del juicio principal. El extenso escrito de casación admite el siguiente resumen. a. Luego de relacionar los antecedentes del recurso y de referirse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esgrime la "falta de fundamentación lógica y legal", denunciando los siguientes vicios. 1. Omisión de tratamiento de argumentos dirimentes, con relación al planteo a) por el cual señaló la improcedencia de la caducidad por no satisfacer la finalidad legal consistente en evitar la paralización de las causas, en cuanto la acumulación a otro proceso más atrasado implicaba la necesidad de tener que esperar hasta que el otro proceso llegara al mismo estadio procesal; b) y de la existencia de un acto impulsorio consistente en una cédula de notificación enviada por la incidentista al actor Norberto A. Fariña relativa a medidas de prueba. 2. Falta de fundamentación lógica a) respecto del apartado del fallo que sostiene que la acumulación de autos fue dejada sin efecto por el decreto del 14/10/14, b) de la afirmación sobre que la acumulación fue dispuesta dejando a salvo la autonomía procesal de ambas causas hasta el dictado del decreto de autos; c) en cuanto requiere que el acto impulsorio represente de manera "clara y contundente" la activación del proceso, y caracterizándolo como aquel que innova haciendo pasar el trámite a un nuevo estadio; d) y con relación al apartado que descarta la fuerza impulsoria del emplazamiento para el pago de la tasa de justicia y el pago de esta. 3. Falta de fundamentación legal, en cuanto se aparta sin dar razones de la norma contenida en el art. 348, CPCC, que establece el principio de la indivisibilidad de la instancia para los juicios acumulados, del cual se deriva que los actos impulsorios realizados en un proceso extienden sus efectos a los demás acumulados. b. Bajo el acápite "violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia", esgrime en primer lugar la 1) errónea aplicación de las normas sobre la indivisibilidad de la instancia. En este orden de ideas insiste en que de la interpretación del art. 348 en correlación con el art. 448 y ss. del CPCC, se deriva que no puede producirse la caducidad autónoma entre procesos o acciones acumuladas, con lo cual la perención producida en uno de los procesos arrastra a los demás, y de igual forma, si se realiza un acto impulsorio también se proyectan sus efectos. Agrega que en nuestro sistema procesal rige una norma que dispone expresamente la indivisibilidad de la instancia en materia de acumulación de acciones; y que no existe disposición alguna que establezca que en caso de tramitación separada de juicios acumulados pueda producirse la perención de instancia de manera independiente en cada uno de ellos. Dice que al no tener en cuenta la regla procesal indicada, la Cámara incurrió en un error <italic>in procedendo </italic>de carácter trascendente. En segundo lugar, aduce la violación de los requisitos previstos para la declaración de la perención de instancia. En este sentido sostiene que la Cámara declaró la caducidad sin tener en cuenta que el presente proceso, al estar más avanzado que el juicio acumulado, tendría que detener su marcha para que ambos se equiparen en cuanto al estado procesal. Sobre esa base, afirma que la paralización del presente juicio no provocó perjuicio alguno, ya que no puede ser resuelto sin que el otro proceso también lo sea. Agrega que no puede presumirse la intención de abandonar la instancia, en cuanto la omisión de realizar actos procesales se justifica en la diferencia de estado procesal entre ambas causas. Cuestiona que no se haya reconocido carácter impulsorio al pago de la tasa de justicia: alega que, si bien puede entenderse que dicho acto no fue objetivamente idóneo para hacer avanzar el trámite, no puede desconocerse su virtualidad para evidenciar su voluntad de mantener vivo el proceso. Sostiene que en el juicio acumulado restaba la recepción de prueba pasible de ser ponderada en el presente proceso, y que su parte tenía interés en conocer antes de efectuar los alegatos. Sostiene que, por esa razón, la declaración de perención no tiene en cuenta la realización de actos interruptivos en un proceso íntimamente ligado. Aduce que la Cámara violó la regla de interpretación restrictiva que debe imperar en materia de perención, al requerir que la activación del procedimiento debe ser "clara y contundente y no sólo una manifestación tácita de realizar actos sobre la causa". Desde este punto de vista señala que no contempló la categoría de "actos de eficacia impulsoria mediata", en cuanto circunscribió el concepto de acto de impulso a aquellos que hacen avanzar efectivamente el proceso. En ese sentido, cuestiona que se hayan desestimado la notificación del emplazamiento para el pago de la tasa de justicia, como así también el pago de la misma. Sostiene que los extremos apuntados determinan –como mínimo– una situación dudosa, que con base en la pauta de interpretación restrictiva, debió generar el rechazo del planteo de caducidad. Alega que en el caso se configura un supuesto de abuso del proceso, pues el demandado planteó la perención de instancia contrariando la télesis legal y de mala fe, teniendo en cuenta que su parte no abandonó la instancia y porque además no había riesgo de que el proceso se alongue indefinidamente. II. El auto interlocutorio que se impugna es susceptible de equipararse a una sentencia definitiva (art. 384, CPCC). Por más que se limita a resolver sobre un asunto que atañe al trámite del proceso y no concierne a la pretensión que en él se ventila, de todas maneras por vía indirecta tiene fuerza de definitiva sobre ésta, porque la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción que en su momento suscitó la demanda, impedirá que pueda ser reeditada eficazmente en un nuevo juicio. En efecto, la convalidación de la declaración de caducidad traería como consecuencia el transcurso en exceso del plazo de diez años que para la prescripción de las acciones en general consagraba el art. 4023, Código Civil anterior. Se hace aplicación de jurisprudencia que tiene establecida el Tribunal con relación a este tipo de situaciones (Autos Interlocutorios N° 117/05, 207/09, 393/12 y 156/16 entre otros). III. Comenzando el análisis, es menester precisar que, aunque el recurrente basa la impugnación en gran medida en defectos de fundamentación que afectarían la resolución, no es necesario detenerse a indagar si esos defectos efectivamente se han cometido. Allí se decidió una cuestión estrictamente procesal como es la relativa a la perención de la primera instancia, la que "per se" es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1° del art. 383, CPCC. Por más que la motivación del auto dictado por la Cámara a quo fuese completa e impecable desde el punto de vista lógico y aun cuando pudiese considerarse congruente, de todas maneras el Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisión adoptada a fin de verificar si en la especie se verificaban o no los presupuestos condicionantes de la caducidad de la instancia que establece la ley. De allí que no se justifique detenerse a contemplar la corrección formal de la fundamentación de la resolución emitida y que, en cambio, corresponda ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el auto interlocutorio impugnado (conf. Autos Interlocutorios N° 117/05, 139/07, 35/08, 41/13 y 44/16, entre otros). IV. De manera previa cabe iterar las siguientes premisas enunciadas por la Cámara <italic>a quo</italic> en el fallo impugnado. En primer término, sostuvo que el juez de grado "ha incurrido en una errónea percepción de las constancias de la causa, pues sólo señaló que la causa no podía perimir por estar acumulada a otra conexa, afirmación, esta última, que no se condice con las constancias de los exptes. De suerte tal que, conforme surge del certificado de fs. 668, las causas que, al momento de disponer el rechazo de la presente perención, el Magistrado sostuvo se encontraban acumuladas, ya no lo estaban más". Cabe señalar que el certificado indicado por la a quo, da cuenta del decreto dictado con fecha 14 de octubre de 2014 <italic>in re</italic> "Fariña, Orlando Dalmiro c/ Carrara, Roberto y otros S. H y otro - Acción de Nulidad - Expte. 5162577", mediante el cual se dispuso el cese de la acumulación material con el presente juicio en los términos del art. 454, CPCC, que había sido ordenada por el Auto 162 de fecha 16/3/12 en aquel expediente. Sobre esa base el tribunal de alzada asumió que ambos juicios debían tramitarse de manera separada y autónoma hasta el momento previo al dictado de la sentencia, y que por ende la carga de impulso procesal cesaba recién con el decreto de autos, el cual –puntualizó– todavía no se había dictado en la causa. A continuación desestimó que los actos invocados por el actor incidentado hayan tenido carácter interruptivo de la perención. Así respecto de la actividad probatoria, señaló que se había desarrollado en los cuadernos de prueba correspondiente a los autos "Fariña, Orlando Dalmiro c/ Carrara Roberto Y Otros S.H. y Otro - Acción de Nulidad - Expediente N° 5162577", los cuales no tenían relación procesal con la presente causa, en función de la "desacumulación" operada entre ambos juicios. Y en torno del pago de la tasa de justicia, expresó que por sí sólo no constituía un acto impulsorio y que debía mediar una petición o diligencia para activar el proceso; agregando que la "activación deber ser clara y contundente y no sólo una manifestación tácita de realizar actos sobre la causa". Con base en dichas premisas, descartó que el emplazamiento efectuado para el pago de la tasa de justicia tenga virtualidad impulsoria, teniendo en cuenta que la única consecuencia derivada del no pago era el deber del Tribunal de certificar la deuda y remitirla al Area de Administración a los fines de su cobro, pero que de ningún modo paraliza el proceso. En tal inteligencia razonó <italic>–a contrario sensu–</italic> que si la falta de pago no es apta para detener el proceso, su pago tampoco constituye una conducta idónea para hacerlo avanzar. Finalmente puntualizó que la circunstancia de no haberse acompañado la constancia de pago, junto a un pedido tendiente a hacer avanzar el proceso, "termina de vedar cualquier validez interruptiva que se le quiera dar a los pagos en cuestión". Rechazó la defensa por la que se señalaba que la acumulación de la cual fue objeto el presente juicio había tenido efectos suspensivos sobre la instancia. Finalmente concluyó que resultaba procedente el pedido de perención, teniendo en cuenta que el último acto de impulso estuvo dado por el proveído de fecha 28/4/16 y que el acuse de caducidad databa del 22/5/17. V. Se adelanta opinión en sentido coincidente con el encuadre jurídico de la situación que se planteó en el <italic>sub lite</italic>, y con la decisión de declarar la caducidad de la instancia. VI. Verdad es que en nuestro ordenamiento se estatuye como regla general que la acumulación tiene como consecuencia la unión material o física de los juicios, "sobre el expediente más antiguo por la fecha de la interposición de la demanda" (art. 450, CPCC). Sin embargo, la ley también prevé la posibilidad de que tramiten por separado en los términos del art. 454, CPCC: "Si la acumulación de autos trajera entorpecimiento en la tramitación, el tribunal podrá, sin lugar a recurso alguno, tramitar cada juicio por separado y resolverlo en una misma sentencia". Del enunciado normativo se extrae que en el supuesto de traer aparejados inconvenientes de orden práctico y tornarse farragoso el curso de proceso, se habilita al juez a dejar sin efecto la unión física o material de los expedientes, de manera que ellos continúen tramitando de manera separada y autónoma, aunque subsistiendo la acumulación en el plano jurídico y con virtualidad circunscripta sólo al fallo final, en el que deberán proveerse juntamente las dos acciones involucradas. Quiere decir que en esas condiciones las instancias de los juicios recobran autonomía y se desarrollan de manera independiente, en función del impulso procesal que opere en el seno de cada una de ellas. De aquí se sigue que los actos impulsorios cumplidos sólo en uno de ellos agotan sus efectos de interrupción de la perención en el mismo y no son idóneos para extender esa eficacia sobre el otro proceso, cuya situación en cambio se mantendrá incólume. De la misma manera es posible deducir que la inactividad que se verifique durante el plazo de la ley en uno de los dos pleitos provocará la caducidad de éste, pero no podrá generar la perención del otro juicio en la medida en que en su seno se hayan concretado actos de impulso o se hayan producido situaciones de carácter suspensivo, los cuales por su lado no propagarán su eficacia sobre aquél. Siendo ello así, es evidente que en el supuesto contemplado en el precepto del art. 454, CPCC, contrariamente de lo que se arguye en el recurso, se configura una excepción al principio de indivisibilidad de la instancia establecido en la norma del art. 348, CPCC, el cual queda excluido como consecuencia de la forma autónoma en que se desenvuelven los dos procedimientos acumulados. Conviene parafrasear aquí la providencia que en el sub lite actuó el art. 454, CPCC, y ordenó el cese de la acumulación física que anteriormente se había dispuesto. "Córdoba, catorce (14) de octubre de 201 . . . Atento que: a) Si bien por resolución judicial que se encuentra firme, el Sr. Juez de 1ª Instancia y 28ª Nominación en lo Civil y Comercial (Auto N° 162, F° 198, Año 2012) resolvió "I) Disponer la acumulación de la presente causa (refiriéndose a la N° 1748972/36) a la caratulada "Fariña, Norberto Albino c/ Carrara, Roberto y Otros - Acción de Nulidad" (1351412/36)…", no es menos cierto que el art. 454 del C.P.C., autoriza que si "…la acumulación de autos trajera entorpecimientos en la tramitación, el tribunal podrá, sin lugar a recurso alguno, tramitar cada juicio por separado y resolverlo en una misma sentencia"; b) Que luego de un minucioso examen del expediente, arribo a la conclusión de que el mantenimiento de la acumulación física (en un solo expediente judicial) de ambos procesos puede dar lugar a contingencias que conspiran contra los principios de buena fe, economía y celeridad procesal y en definitiva perjudican el legítimo derecho de defensa de las partes en juicio; c) Nada impide –ni si advierte perjuicio alguno– desandar parte del camino realizado, dejando sin efecto la orden dada, en tal sentido, por decreto de fecha 5/9/2013 y, consecuentemente, revocar por contrario imperio el decreto de fecha 28/8/2014; debiendo proveerse nuevamente la petición correspondiente, una vez efectuado el desglose de los expedientes y su refoliado; Resuelvo: 1) Dejar sin efecto la acumulación física (en un solo expediente judicial y con un solo número de asignación) dispuesta mediante el decreto de fecha 5/9/2013, que corre a fs. 817 (foliatura actual) de la causa asignada bajo N° 1748972/36. 2) Revocar por contrario imperio y en todo cuanto dispone el decreto de fecha 28/8/2014 que corre a fs. 891 (foliatura actual) de la causa asignada bajo N° 1748972/36; estableciendo que la solicitud a que se refiere dicho decreto, deberá ser nuevamente proveída -según corresponda-, una vez cumplidos todos los recaudos establecidos en el presente decreto. 3) Disponer que por Secretaría se proceda al desglose (y certificación en cada expediente) de las causas N° 1748972/36 y 1351412/36, las que tramitarán de conformidad a lo normado por el art. 454 del CPC. 4) Fecho, refolíense las actuaciones y certifíquese lo actuado..." (transcripción efectuada por la Cámara a quo). Del mismo se extrae claramente que el cese de la acumulación material de los expedientes fue ordenado en los términos y con el alcance previsto en el art. 454, CPCC, con lo cual los dos juicios recobraron su autonomía procesal, según lo expresado más arriba. Por ende, frente al planteo de perención, el actor debía demostrar que había tenido una actitud activa y que había realizado actos de impulso específicamente en el presente juicio, sin poder invocar los actos que se habían cumplido en el otro proceso. Todas las consideraciones que anteceden dejan sin sustento la invocación efectuada por el impugnante en torno a la cédula de notificación de las medidas de prueba, pues se refiere a un proveído dictado en el expediente acumulado, tal como lo demostró la Cámara en el punto II. 3. de la resolución impugnada, el que por tanto careció de aptitud para impulsar el presente juicio e interrumpir la perención que en él se estaba formando. Asimismo, las apreciaciones realizadas sobre la autonomía de los juicios acumulados también deja sin apoyo el planteo según el cual el trámite en los presentes se encontraba más avanzado y ello imponía un compás de espera del otro proceso. En efecto, por lo pronto cabe replicar que la afirmación sobre el estado procesal de ambos juicios carece de respaldo en las constancias de la causa, de donde surge que en los presentes todavía no se había dictado el decreto de apertura a prueba, lo que sí ya había sucedido en los autos acumulados. Por otro lado y aun cuando no fuera así, debe descartarse que esa circunstancia haya relevado al pretensor de la carga de impulso procesal que le incumbía. Sobre el particular conviene recordar que, en virtud del principio dispositivo que impera en el proceso civil, la parte actora corre con la carga de impulsar el trámite hacia la etapa final, de la cual sólo queda relevada en el caso de suscitarse un supuesto de suspensión de la instancia, en los términos del art. 340, CPCC. Este Alto Cuerpo ha señalado en varios precedentes que, conforme al principio recogido en el art. 340, CPC, los plazos de caducidad de instancia se suspenden cuando la parte se encuentra frente a la imposibilidad de impulsar el procedimiento, de suerte que la ausencia de actividad procesal no obedece a una omisión voluntaria de ella, quien pudiendo actuar deja de hacerlo, sino que por el contrario se debe a la presencia de un obstáculo insuperable que se ha impuesto a su voluntad impidiéndole proseguir con el ejercicio de la acción. Si uno de los fundamentos que justifican este modo anormal y extraordinario de fenecimiento de los procesos judiciales en que consiste la perención de la instancia, está dado por la presunción de abandono de la instancia que es dable derivar de la inactividad mantenida por la parte durante un determinado lapso, es claro que tal presunción queda desvirtuada cuando la falta de actos de impulso se produce completamente al margen de la voluntad del litigante, quien, por más que hubiera querido, no hubiera podido gestionar el avance del procedimiento. En situación así, la ley ocurre en salvaguarda de los derechos de la parte impedida privando de eficacia al tiempo de inactividad transcurrido en tales condiciones, de modo que la perención de instancia no opera a pesar de que hubiesen vencido los términos previstos por la ley (Auto Interlocutorio N° 250/04 "Maldonado Julio y otra c/ ITT. Hartford Seguros de Vida SA-Ordinario-Recurso de Casación"; y Autos Interlocutorios N° 32/07 y 308/13, entre otros). Pues bien, aun cuando se entendiera que en el sub judice el trámite de autos estaba más avanzado que el otro expediente "Fariña Orlando …", de todos modos ello no hubiera comportado una situación de imposibilidad que liberase al accionante de la carga de activar el progreso de la causa, cuya sustanciación podía proseguirse sin que existiera ningún tipo de inconvenientes. Solamente en el supuesto de que se llegara a la fase de sentencia encontrándose el otro juicio todavía en etapa de desarrollo, la instancia quedaría virtualmente suspendida y la inactividad en que se mantuvieran los litigantes no sería idónea para provocar la perención de la instancia. En este aspecto conviene subrayar que, aunque se hubiera dispuesto la desacumulación material de los procesos, el juez de la causa debe dictar una sentencia única con relación a las dos acciones implicadas en la acumulación. VII. Tampoco merecen recepción los cuestionamientos proyectados en torno de la falta de aptitud impulsoria atribuida al pago de la tasa de justicia. a. Constituye jurisprudencia constante e invariable de este Alto Cuerpo, que la determinación de la eficacia interruptiva de los actos de procedimiento comporta una cuestión de hecho, esclarecimiento de la cual incumbe con exclusividad a los jueces ordinarios cuyas conclusiones sobre el particular no son pasibles de fiscalizarse por este Tribunal Superior de Justicia, el que carece de competencia para revisar el acierto de las conclusiones a que ellos hubieren arribado en la ponderación de la entidad interruptiva de los distintos actos acontecidos en un juicio (Conf., Autos Interlocutorios N° 283/00, 23/01, 72/07, 27/08 y 44/16, entre otros). En virtud de esta doctrina jurisprudencial vigente, en la especie la Sala no está investida de los poderes necesarios para valorar <italic>"ex novo" </italic>las conductas que surgen de las constancias de autos ni para, sustituyéndose a los jueces ordinarios de la causa, expedirse sobre el eventual efecto interruptivo que pudiera haber provocado el pago de la tasa de justicia por la parte actora. De allí que, desde esta perspectiva, la impugnación no puede prosperar. b. Corresponde indagar a continuación si el embate resulta viable desde el punto de vista de la legalidad formal de la fundamentación expuesta por la Cámara. Sobre el particular es de señalar que la providencia está debidamente fundada, pues en el razonamiento desarrollado por el tribunal de grado se ha observado el principio de razón suficiente. Efectivamente, una atenta lectura de la resolución permite advertir que ella ha sido adecuadamente motivada, porque la Cámara expuso los argumentos en función de los cuales descartó que el pago de la tasa de justicia revistiera virtualidad impulsoria del proceso. En ese sentido expresó: "Atendiendo a los supuestos actos de impulso invocados por el incidentado dados por el pago de la tasa de justicia, cuadra indicar que para que opere la interrupción de la perención de instancia debe mediar petición o diligencia tendiente a activar el procedimiento. Por ejemplo, el pedido de notificación de la demanda, o del auto de prueba, de que se fije fecha para una audiencia, etc. Esa activación debe ser clara y contundente y no sólo una manifestación tácita de realizar actos sobre la causa. Son actos interruptivos de la perención, aquellos que, cumplidos por cualquiera de las partes, por el órgano judicial, o por sus auxiliares, resultan particularmente idóneos para instar la marcha del proceso, esto es, para hacerlo avanzar de una a otra de las distintas etapas que lo integran". Sobre esa base ponderó: "si bien el Tribunal <italic>a quo </italic>emplazó por el término de 15 días al Sr. Norberto Albino Fariña para que abone la Tasa de justicia (fs. 668), lo real es que dicho acto carece de virtualidad impulsora. Ello así, pues la única consecuencia jurídica que se desprende del no pago de la antes aludida tasa es el deber del Tribunal de certificar la deuda y remitir dicha certificación al Área de Administración a fin de que inicie el cobro de la misma, pero en modo alguno esta situación paraliza el proceso. De tal manera y analizado a<italic> contrario sensu</italic>, si la falta de pago no es apta para detener el proceso, su pago tampoco constituye una conducta idónea para hacerlo avanzar". A ello agregó que las constancias de pago de la tasa "no fueron acompañadas de ninguna solicitud de que se proveyera de conformidad, en orden a hacer avanzar el proceso, circunstancia que, entendemos, termina de vedar cualquier validez interruptiva que se le quiera dar a los pagos en cuestión", en sustento de lo cual transcribió un precedente de la Sala Contencioso-Administrativa de este Alto Tribunal. De tales apreciaciones surgen las razones en función de las cuales la <italic>a quo</italic> estimó que el pago de la tasa de justicia carecía de virtualidad para impulsar el proceso, lo que deja sin sustento el planteo de falta de fundamentación. Agréguese finalmente que el argumento del recurrente que concierne específicamente al emplazamiento para el pago de la tasa de justicia carece de trascendencia. Ello así pues, según el certificado obrante a fs. 668, dicho decreto tuvo lugar el 6/11/2014, dato objetivo que <italic>ab initio</italic> determina su falta de aptitud para enervar la perención de instancia declarada en el fallo impugnado, en el cual se estableció que el último acto de impulso estuvo dado por el proveído dictado por el juez un año y medio después, el 28/4/16. VIII. En definitiva y en atención a las apreciaciones que anteceden, se arriba entonces a la conclusión de que el recurso de casación no resulta procedente, lo que así se decide. IX. Las costas se imponen a cargo del casacionista en su calidad de vencido (art. 130 y 133, CPC). <italic>[Omissis].</italic> Por todo ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación. II. Imponer las costas a cargo del impugnante. <italic>[Omissis].</italic> <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin– Luis Eugenio Angulo Martin</italic></page></body></jurisprudencia>