<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE CASACIÓN. Resolución que lo concede. Falta de notificación al MPF. Notificación a la interesada: reactivación de los plazos: carga de impulsar el procedimiento. Reiteración de cédulas ya cursadas: EFECTO NO INTERRUPTIVO. Admisión de la caducidad</bold></intro><body><page>1- Notificada la concesión del recurso de casación mediante cédula de fecha 26/11/19, lo que correspondía a la recurrente era impulsar el proceso conforme el estado de la causa, esto es, solicitar la correspondiente elevación para la resolución del recurso por ella impetrado y pendiente. 2- Las notificaciones vía electrónica, claramente reiterativas en cuanto a su contenido de la cédula papel de fecha anterior, no gozan del carácter impulsorio que la incidentada pretende darles. Con relación a la incorporación de dicha cédula al expediente, cabe señalar que en nada afecta al plazo que se encontraba corriendo desde la fecha de diligenciamiento en tanto el anoticiamiento erigido en último acto impulsorio se produjo con la notificación correspondiente, y no con la incorporación de dicha cédula en autos. En conclusión, los actos que denuncia la incidentada no gozan de eficacia interruptiva del plazo de perención que se encontraba corriendo. 3- Alega la incidentada que el plazo se encontraba suspendido, conforme la doctrina de esta Sala, defensa que resulta igualmente inatendible. A fin de justificar la conclusión, corresponde transcribir literalmente lo que afirma dicha doctrina: "…Una interpretación racional de las normas y principios que rigen la carga de las partes y el deber de los jueces en orden al impulso del proceso judicial, impone considerar que, una vez dictada la resolución que provee la pretensión, la instancia no es susceptible de perimir aunque luego el interesado se mantenga inactivo sin diligenciar la notificación pertinente durante el plazo que previene la ley. Esta Sala se ha pronunciado antes de ahora en varios precedentes estableciendo este temperamento (Autos Interlocutorios N° 348/15, 216/16, entre muchos otros). Así ha sostenido que por aplicación de la regla del art. 342, inc. 3°, el plazo de caducidad de la instancia queda suspendido cuando la causa queda en estado de ser resuelta, desde que a partir de ese momento cesa para las partes la carga de impulsar la tramitación que queda "librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional"…"no pudiendo presentarse más escritos, salvo los que el juez creyere oportunos para mejor proveer"… Para que se produzca la caducidad de la instancia la "inactividad debe ser de las partes y no del juez, de donde resulta que no corre el término cuando se ha llamado autos para sentencia definitiva"… Suspendida así la carga de impulsar el procedimiento –y en consecuencia el plazo de caducidad–, el cese de esa suspensión se opera con el dictado de la resolución pendiente, pero ocurre que "las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley" (art. 142, CPC) de modo que el interesado no reasume la carga de impulsar el procedimiento mientras no esté notificado de la resolución que causa ese efecto y, en consecuencia, hasta tanto no se practique esa notificación (a domicilio, por así disponerlo el art. 145, incs. 11 y 12) el plazo de caducidad de la instancia continúa suspendido…" (Cfr. AI n° 165 de fecha 27/8/19). 4- En la especie, resulta que el interesado -recurrente sobre quien recaía principalmente la carga de impulsar el recurso pendiente- fue notificado a su domicilio mediante cédula papel, operándose, conforme la doctrina expuesta, el cese de la suspensión del plazo, reasumiendo aquel la carga de impulsar el proceso. Por la misma razón, no resulta atendible el argumento esgrimido con respecto a la falta de notificación al Ministerio Público Fiscal. <italic>TSJ Sala CC Cba. 22/4/21. Auto N° 42. "Heredia de Olazabal, Wilma Andrea G. c/ Heredia de Olazabal, Lis Eugenia - Ordinario - Repetición - Recurso de Casación - ExpteN° 5005473"</italic> Córdoba, 22 de abril de 2021 Y VISTO: El incidente de perención de instancia articulado por la actora Dra.Wilma Andrea Heredia de Olazabal, en estos autos caratulados (…) con relación al Recurso de casación pendiente ante esta Sede. Corrido traslado a la contraria, la recurrente lo evacua y se opone al pedido de perención articulado. Pide que se lo rechace, con costas. Dictado el proveído que dispone pasar los autos a despacho para resolver (30/11/20) queda el incidente en estado de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. La Dra. Wilma Andrea Heredia de Olazabal solicita la perención de la instancia en relación con el recurso de casación articulado por la demandada -Lis Heredia de Olazabal--, alegando inactividad por un término superior al que establece el art. 339 inc.2, CPCC. Denuncia como último acto procesal la cédula de notificación acompañada a f. 767 por la cual fue notificado el AI N° 289 dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad con fecha 20/11/19 que concedió el recurso de casación ante esta Sala. Requiere se impongan costas. II. La parte incidentada resiste la procedencia del planteo señalando que el planteo de perención es extemporáneo por prematuro. Considera que no han pasado los seis meses de inactividad conforme lo estipula el art. 339 inc. 2, CPCC; toda vez que existieron actos que considera útiles, impulsorios e interruptivos de la caducidad: a) Dos (2) e-cédulas de fechas 19/8/20 y del 17/9/20 dirigidas a Heredia de Olazábal, Wilma A.G. y Lozada de Chávez, Roxana Alejandra, respectivamente, que tuvieron como finalidad notificar la resolución de concesión de la casación, lo que demuestra, afirma, su intención de impulsar el procedimiento; b) la incorporación de la cédula papel glosada en autos por la incidentista con fecha 1/10/20, mediante la cual se notificaba la misma resolución y el respectivo proveído de la Cámara (decreto del 2/10/20). Con relación a esta última cédula, sostiene la incidentada que es inválida e inexistente por no haberse diligenciado a su domicilio, sino que fue dejada en el buzón de la puerta de ingreso del edificio de calle xxx, conforme surge de la misma cédula. Asimismo, manifiesta que el procedimiento se encontraba suspendido (art. 342 inc. 3, CPCC) ya que la resolución de concesión de la casación no fue notificada a todas las partes intervinientes. Cita doctrina de esta Sala que considera en aval de su postura, según la cual la suspensión del plazo de perención se inicia cuando los autos pasan a despacho para resolución y se mantiene hasta tanto el propio interesado en la pervivencia de la instancia se dé por anoticiado de la providencia. Aduce que la contraria también debió notificar al Ministerio Público Fiscal la resolución de concesión de la casación, conforme la participación que dicha parte tiene en el proceso y que la falta de notificación al Ministerio Público mantenía la suspensión de la causa. Cita doctrina de la Sala sobre este punto. Por último, alega que el criterio restrictivo que impera en materia de perención de instancia es otro fundamento para el rechazo del incidente. Cita jurisprudencia de la CSJN. En definitiva, solicita se rechace el incidente de perención, con costas. III. Cuadra ante todo destacar que, tanto la jurisprudencia como la doctrina están contestes en afirmar que el instituto de la caducidad encuentra sustento –desde un punto de vista subjetivo– por una parte, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, de otra parte, en la conveniencia de que el órgano judicial quede liberado de causas que no reciben un mínimo impulso de los interesados. Y desde el punto de vista objetivo, la caducidad se fundamenta en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos frente al abandono tácito del interesado, pues de lo contrario configuraría un instrumento de inseguridad jurídica y de prolongación indefinida de los pleitos. IV. Ingresando a la incidencia planteada y de manera previa, cabe examinar las defensas expuestas por la parte incidentada, siendo del caso señalar que ninguna de ellas resulta atendible. Para ello y por una cuestión de orden, se tratarán en diferente disposición a la propuesta por la incidentada. IV. a.) Inicialmente corresponde analizar el planteo formulado en relación con la cédula acompañada a f. 767 e impugnada de inválida e inexistente, toda vez que se vuelve fundamental a los fines de establecer si se encontraba corriendo o no el plazo de la perención y determinar el inicio de su cómputo. En este sentido, es importante remarcar que dicha cédula fue diligenciada al domicilio constituido en autos por la Dra. Lis Heredia de Olazabal, con fecha 3/7/14); y que desde aquel momento todas las notificaciones fueron diligenciadas a esa misma dirección. De la cédula cuestionada surge la siguiente declaración realizada por el notificador interviniente: "… no encontrándole/s procedí a notificar las resolucionesque anteceden, mediante cédula de igual tenor que la presente, a la cual se le adjuntan - sin - fs. de copias que dejé en el buzón general del edificio al no acudir nadie a mis reiterados llamados, ni persona alguna que me permita el ingreso al inmueble…" Fdo y sellado: Peralta César Fernando - Notificador - Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Sobre este punto, destacada doctrina de nuestra provincia tiene dicho con relación al art. 148, CPCC de Córdoba - "Notificado ausente": "De la lectura del artículo en glosa se advierte que si el destinatario de la notificación se encontrare ausente, resulta una contingencia que no tiene incidencia alguna en la eficacia de la notificación que se curse, desde que no es un acto personal (no se requiere que sea entregada en las propias manos de la persona), ni puede supeditarse su validez a la voluntad del notificado. Caso contrario –argumento apagógico– bastaría con ocultarse o ausentarse para que resultare inválida. Por tanto, lo verdaderamente esencial es que el notificador asiente en la cédula lo que hubiera acontecido, es decir, si las personas que se encontraran en el domicilio -receptores- se negaren a firmar, o manifiesten que no vive la persona requerida, o si la casa estuviere cerrada (…). De encontrarse ausente el destinatario –sujeto a quien se cursa la notificación– nuestro ordenamiento adjetivo no permite otra posibilidad que entregarla a personas que habiten la casa, prefiriéndose –en lo posible– a quienes invocan ser familiares, o en su defecto y sin necesidad de otra averiguación, dejarla dentro del domicilio. En cambio, en el rito nacional da la posibilidad de que en el supuesto de que se trate de un edificio se entregue al "encargado" (art. 141) posibilidad que no cabe en nuestro ordenamiento, donde bastará dejarla en el buzón correspondiente…" (Mariano A. Díaz Villasuso, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, comentado y concordado - Doctrina y Jurisprudencia - Tomo I - Arts. 1 a 240", 1.ª ed., año 2013, pp. 510/512). En conclusión, de conformidad con el sistema que rige las notificaciones en nuestra provincia, la cédula acompañada es plenamente válida y eficaz, constituyéndose la notificación de fecha 26/11/19 en el último acto de impulso, a partir del cual principió el plazo de perención. IV.b.) Siguiendo con el análisis de los planteos defensivos cabe señalar que, contrariamente a lo sostenido por la incidentada, las e-cédulas (de fechas 19/8/20 y del 17/9/20) que anoticiaban la concesión del recurso de casación y la incorporación de la cédula papel con fecha 1/10/20, con más el proveído de la Cámara (decreto del 2/10/20), no resultan actos con eficacia interruptiva del plazo perentorio. En efecto, notificada la concesión del recurso de casación mediante cédula de fecha 26/11/19, lo que correspondía a la recurrente era impulsar el proceso conforme el estado de la causa, esto es, solicitar la correspondiente elevación para la resolución del recurso por ella impetrado y pendiente. Al respecto se ha sostenido: "… para que el acto tenga efecto interruptivo es menester que tienda a impulsar el procedimiento, a activarlo en forma directa o inmediata, llevando adelante la acción, tendiendo al reconocimiento del derecho alegado por las partes, "procurando la adopción de medidas adecuadas al estado de los autos, con relación directa a tal estado procesal, efectivizando un trámite a los fines del desenvolvimiento de la relación procesal. O sea, el acto interruptivo debe ser "proporcional a las circunstancias de tiempo y estado de las actuaciones", Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, "Caducidad de la Instancia", 2° ed. Actualizada y ampliada, pág.140). Asimismo, doctrina especializada en la materia tiene dicho: "Cédulas reiterativas de notificaciones anteriores. No son idóneas para interrumpir el curso de la perención las cédulas reiterativas de otras anteriores cursadas (CNCiv Sala A, 21/7/70, ED,35602, n°52) Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, "Caducidad de la Instancia", 2° ed. actualizada y ampliada, pág. 278). Luego, las notificaciones posteriores vía electrónica, claramente reiterativas en cuanto a su contenido de la cédula papel de fecha 26/11/2019, no gozan del carácter impulsorio que la incidentada pretende darles. Con relación a la incorporación de dicha cédula al expediente con fecha 1/10/20, cabe señalar que en nada afecta al plazo que se encontraba corriendo desde la fecha de diligenciamiento de la misma -26/11/19- en tanto el anoticiamiento erigido en último acto impulsorio se produjo con la notificación correspondiente, y no con la incorporación de dicha cédula en autos. En conclusión, y tal como adelantamos, los actos que denuncia la incidentada no gozan de eficacia interruptiva del plazo de perención que se encontraba corriendo. IV.c.) Por último, alega la incidentada que el plazo se encontraba suspendido, conforme la doctrina de esta Sala, defensa que resulta igualmente inatendible. Nos parece oportuno, a fin de justificar la conclusión que adelantamos, transcribir literalmente lo que afirma dicha doctrina: "…Una interpretación racional de las normas y principios que rigen la carga de las partes y el deber de los jueces en orden al impulso del proceso judicial, impone considerar que, una vez dictada la resolución que provee la pretensión, la instancia no es susceptible de perimir aunque luego el interesado se mantenga inactivo sin diligenciar la notificación pertinente durante el plazo que previene la ley. Esta Sala se ha pronunciado antes de ahora en varios precedentes estableciendo este temperamento (Autos Interlocutorios N° 348/15, 216/16, entre muchos otros). Así ha sostenido que por aplicación de la regla del art. 342, inc. 3°, el plazo de caducidad de la instancia queda suspendido cuando la causa queda en estado de ser resuelta, desde que a partir de ese momento cesa para las partes la carga de impulsar la tramitación que queda "librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional"(Adolfo E. Parry, "Perención de Instancia", 3.ª ed., pág. 89) "no pudiendo presentarse más escritos, salvo los que el juez creyere oportunos para mejor proveer" (Adolfo E. Parody, "Comentarios al Cód. de Proc. Civil y Com. de la Pcia. de Santa Fe", Bs. As.,1912, t. 2, pág. 69). Para que se produzca la caducidad de la instancia la "inactividad debe ser de las partes y no del juez, de donde resulta que no corre el término cuando se ha llamado autos para sentencia definitiva" (Fernández, "Código de Procedimiento", t. 1, pág. 647, citado por Loutayf Ranea y Ovejero López, "Caducidad de la Instancia", Astrea, 1986, pág. 321). Suspendida así la carga de impulsar el procedimiento –y en consecuencia el plazo de caducidad–, el cese de esa suspensión se opera con el dictado de la resolución pendiente, pero ocurre que "las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley" (art. 142,CPC), de modo que el interesado no reasume la carga de impulsar el procedimiento mientras no esté notificado de la resolución que causa ese efecto y, en consecuencia, hasta tanto no se practique esa notificación (a domicilio, por así disponerlo el art.145, incs. 11 y 12) el plazo de caducidad de la instancia continúa suspendido…"(AI n° 165 de fecha 27/8/19 - esta Sala). Ahora bien, en la especie, resulta que el interesado –recurrente sobre quien recaía principalmente la carga de impulsar el recurso pendiente– fue notificado a su domicilio mediante cédula papel de fecha 26/11/2019, operándose, conforme la doctrina expuesta, el cese de la suspensión del plazo, reasumiendo aquel la carga de impulsar el proceso. Por la misma razón, no resulta atendible el argumento esgrimido en relación con la falta de notificación al Ministerio Público Fiscal. IV.d.) Finalmente, en nada altera la conclusión expuesta, el principio de conservación procesal imperante en la materia respecto a la interpretación de la caducidad de instancia y que este Tribunal ha proclamado en numerosos pronunciamientos (Cfr.esta Sala Auto Interlocutorio Nº 245/15, 216/16, 220/16 entre otros), y que la incidentada pretende hacer valer en autos, ello en tanto este procede cuando se verifican situaciones que suscitan algún margen de dudas en cuanto a los presupuestos condicionantes del instituto en cuestión, lo que claramente no ocurre en el caso sub examine.V. Descartadas las defensas esgrimidas frente al acuse de perención y examinando las constancias de autos a la luz de lo normado en los arts. 339 inc. 2º y 340, CPC, es posible concluir que la instancia abierta con motivo del recurso de casación incoado por la Dra. Lis Heredia de Olazábal se encuentra en condiciones de perimir. En efecto, conforme las constancias de autos, el recurso de casación fue concedido por AI Nº 289 de fecha 20/11/19 por la C5° CC Cba. Dicha resolución fue notificada a la recurrente con fecha 26/11/19. Entre dicha notificación y el requerimiento de perención (28/10/20) ha transcurrido el plazo que previene el art. 339, inc. 2°, CPCC, sin que se haya cumplido ninguna actuación procesal idónea para impulsar el trámite del procedimiento extraordinario pendiente. En definitiva y en virtud de las consideraciones expresadas, corresponde admitir la pretensión incidental formulada.VI. Las costas se imponen a la incidentista en su condición de vencida (arts. 130 y 133,CPC). (…). Por ello, SE RESUELVE:I. Hacer lugar al pedido de perención de instancia y, en consecuencia, declarar la caducidad del recurso de casación, con costas. II. <italic>[Omissis]. María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Martín</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>