<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE APELACIÓN. Incidente de "rehace expediente" en el principal: trámite en curso. EFECTO SUSPENSIVO. Improcedencia de la perención</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La parte actora -mediante su apoderado- interpone recurso de casación por el motivo del inc. 1º art. 383, CPC, en estos autos contra el AI Nº 265 del 22/7/19, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Flia. y del Trabajo de Marcos Juárez. Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386, CPC) lo evacua la parte demandada -mediante sus apoderados-; concedido el recurso por el tribunal de juicio (AI Nº 499 del 26/12/19). Las censuras que sustentan el planteo recursivo admiten el siguiente compendio: aduce el impugnante que la Cámara incurre en incongruencias por defecto, al apartarse del objeto procesal y no brindar tratamiento jurisdiccional al <italic>thema decidendum</italic> que resulta del pedido de caducidad y las contestaciones de esta parte. En efecto, se sostuvo que la peticionante de la perención carece de legitimación por no ser la "recurrida" y los efectos que esto produce, cuestión que no mereció atención del <italic>a quo</italic>. Señala que cabe subsumir en esta causal el manifiesto error de percepción en que incurre el Auto impugnado, toda vez que está demostrado en la causa que la peticionante de la perención es la parte recurrente y no la recurrida, debiendo entenderse su pedido como un desistimiento de su casación que tenía carga de impulsar, de lo cual se hizo caso omiso. Bajo el vicio de Falta de Motivación legal afirma que en la causa se han desconocido la totalidad de las alegaciones de su parte, dirimentes a los fines de su resolución, tal como la falta de legitimación de la "apelante-recurrente" para pedir la perención en el marco de la sustanciación del reenvío correspondiente a una casación concedida. Al afirmar que el pedido de caducidad puede ser formulado por la parte recurrente imponiendo tal carga a quien impugnó la sentencia de primera instancia -apelante- desconoce aquella circunstancia objetiva y se aparta de lo dispuesto en el art. 343 inc. 3, CPCC, lo cual implica un grosero error de derecho. Agrega que tal proceder importa, también, violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y para la sentencia. Aduce que la resolución impugnada constituye decisión definitiva en los términos del art. 384, CPCC, pues pone fin al proceso haciendo imposible su continuación y causa gravamen irreparable. Formula reserva del Recurso Federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de denunciar la cuestión ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, atento resultar el decisorio sorpresivamente arbitrario, desconociendo derechos a través de un proceso irregular. Solicita se declare admisible el recurso con especial imposición de costas. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- De las constancias de autos resulta que, al momento de incoarse la perención, el trámite del principal se hallaba suspendido de hecho por el extravío del expediente, y suspendido de derecho por la sustanciación de una instancia tendiente a dicha reconstrucción material. Ese "rehace expediente" es un incidente que, por la virtualidad misma que conlleva su nacimiento, integra la clase de los llamados "suspensivos" del principal, pues nada puede hacerse en el principal hasta su culminación. Mientras el tribunal no tenga por rehecho el expediente, con las copias que se hubieren adjuntado, el apelante, que es quien corre con la carga de impulso de mantenimiento de la segunda instancia en trámite, no está compelido a hacer avanzar el proceso principal, pues para ello debe estarse en claro cuáles eran las actuaciones cumplidas en el expediente extraviado. 2- Pendiente la reconstrucción, no es posible ejecutar actos procesales en el proceso principal, y cualquier petición que en tal sentido realizaran las partes resultaría inoficiosa, pues el tribunal debería desestimar o diferir su resolución hasta tanto haya concluido la tarea reconstructiva. En este contexto, en todo caso la recurrida (en autos, la parte demandada) podría haber planteado la perención incidental (del trámite de reconstrucción), cuestión que debería haberse resuelto según las constancias de la causa y sobre la que no corresponde fijar criterio en esta instancia, pues en el caso concreto lo que se peticionó es la perención del principal "extraviado", solicitud que no puede ser acogida, atento la pendencia del trámite incidental (de reconstrucción), en los términos referidos. 3- Cabe agregar que las particulares circunstancias fácticas de la causa imponen materializar de manera plena la interpretación restrictiva que campean en el instituto de la perención de la instancia en función de la cual habrá de estar por la subsistencia y continuidad de los procesos judiciales, razones suficientes que justifican el acogimiento recursivo y desestimar el planteo de perención de segunda instancia. <bold>Resolución </bold> I. Hacer lugar al recurso de casación y anular el auto interlocutorio impugnado, con costas a la parte demandada. (…). II. Desestimar el planteo de perención de segunda instancia articulado por la Sra. Gladys L. Sader, con costas. (…). <italic>TSJ Sala CC Cba. 22/10/20. Auto N° 180. Trib. de origen: CCC Fam. y Trab. Marcos Juárez, Cba. "Don Regino S.C.A. c/ Sader, Olga y Otro - Simulación - Apelación - Recurso de Casación - Expte. 7163317". Dres. María Marta Cáceres, Domingo J. Sesin y Luis E. Angulo</italic>&#9830; Fallo completo Córdoba, 22 de octubre de 2020 Y VISTO: La parte actora –mediante su apoderado Dr. Santiago A. Gobbato- interpone recurso de casación por el motivo del inc. 1º art. 383, CPC en estos autos caratulados: (…) contra el AI Nº 265 del 22/7/19, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Flia. y del Trabajo de Marcos Juárez. Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386, CPC) lo evacúa la parte demandada –mediante sus apoderados-; siendo concedido el recurso por el Tribunal de juicio (AI Nº 499 del 26/12/19). Firme y consentido el decreto de autos queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Las censuras que sustentan el planteo recursivo admiten el siguiente compendio: aduce el impugnante que la Cámara incurre en incongruencias por defecto, al apartarse del objeto procesal y no brindar tratamiento jurisdiccional al tema decidendum que resulta del pedido de caducidad y las contestaciones de esta parte. En efecto, se sostuvo que la peticionante de la perención carece de legitimación por no ser la “recurrida” y los efectos que esto produce, cuestión que no mereció atención por el a quo. Señala que cabe subsumir en esta causal el manifiesto error de percepción en que incurre el Auto impugnado, toda vez que está demostrado en la causa que la peticionante de la perención es la parte recurrente y no la recurrida, debiendo entenderse su pedido como un desistimiento de su casación que tenía carga de impulsar, de lo cual se hizo caso omiso. Bajo el vicio de Falta de motivación legal afirma que en la causa se han desconocido la totalidad de las alegaciones de su parte, dirimentes a los fines de su resolución, tal como la falta de legitimación de la “apelante-recurrente” para pedir la perención en el marco de la sustanciación del reenvío correspondiente a una casación concedida. Al afirmar que el pedido de caducidad puede ser formulado por la parte recurrente imponiendo tal carga a quien impugnó la sentencia de primera instancia –apelante- desconoce aquella circunstancia objetiva y se aparta de lo dispuesto en el art. 343 inc. 3, CPCC, lo cual implica un grosero error de derecho. Agrega que tal proceder, importa también, violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y para la sentencia. Aduce que la resolución impugnada constituye decisión definitiva en los términos del art. 384, CPCC pues pone fin al proceso haciendo imposible su continuación y causa gravamen irreparable. Formula reserva del Recurso Federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de denunciar la cuestión ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, atento resultar el decisorio sorpresivamente arbitrario, desconociéndose derechos a través de un proceso irregular. Solicita se declare admisible el recurso con especial imposición de costas. II. El recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383, CPCC, luce formalmente admisible. a. Desde el punto de vista del presupuesto de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 384, CPCC, no se observa impedimento a la apertura de la competencia extraordinaria. Ello así, en cuanto la resolución objeto del recurso extraordinario, al declarar la perención de la apelación planteada por la demandada, trae como consecuencia que la sentencia de primera instancia que rechazo la acción de simulación entablada en su contra, adquiera el valor de cosa juzgada material (confr. AI 289/18). Es decir, la firmeza de la declaración de caducidad pronunciada por la Cámara, cierra al impugnante toda posibilidad de revertir el fallo de primera instancia que le resultara adverso, impidiéndole reeditar en debate en ninguna instancia o proceso ulterior. Se configura así el agravio irreparable habilitante de la casación por vicios formales. b. Cabe agregar que el embate, en esencia, encierra la denuncia de un yerro sobre una cuestión estrictamente procesal, como es la relativa a la perención de la segunda instancia, la que "per se" es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1° del art. 383 CPCC. Por más que la motivación del auto dictado por la Cámara fuese satisfactoria desde el punto de vista lógico-formal, de todas maneras este Alto Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisión adoptada a fin de verificar si en la especie se configuraban o no los presupuestos condicionantes de la caducidad de la instancia que establece la ley. De allí que no se justifique detenerse a contemplar la corrección formal de la fundamentación de la resolución emitida y que, en cambio, corresponda ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el auto interlocutorio impugnado (conf. AI N° 165/05, 139/07, 35/08, 46/16 y 175/19, entre otros). III. Esclarecida la amplitud de los poderes de la Sala para examinar la procedencia de la casación, es menester hacer un somero repaso de los antecedentes del recurso a fin de comprender adecuadamente los alcances de la cuestión controvertida. Corresponde entonces destacar que con fecha 10 de Mayo de 2018 el Dr. Gobatto solicita la “búsqueda del expediente y suspensión de plazos” de los presentes obrados. El Tribunal provee dicha presentación y del informe que en su mérito efectúa resulta que: a) los autos se encontraban “a estudio” de los Sres. Vocales a los fines de resolver –por reenvío- el recurso de apelación articulado por Don Regino S.C.A. (confr. lo ordenado mediante Sent. 47/11 de esta Sala); b) con fecha 23/8/17 la Dra. Graciela del Carmen Filiberti devolvió estudiada las actuaciones y, con fecha 24/8/17, las mismas fueron remitidas a la Cámara Civil, Comercial, Familia y Trabajo de la ciudad de Bell Ville a los fines de que los Sres. Vocales avocados en autos, emitieran sus respectivos votos; c) requeridos los obrados a dicho Tribunal, éste informa que no se encuentran en su dependencia, ni existen registros de recepción del mismo; d) luego de una intensa búsqueda con resultado negativo, el Tribunal ordena –mediante proveído de fecha 14/5/18- el “rehace” de las presentes actuaciones, emplazando a las partes a acompañar las copias y fotocopias que obraren en su poder, y hace lugar al pedido de suspensión de plazos procesales hasta la reconstucción del expediente; e) el 20/11/18 la parte demandada acusa la perención de la segunda instancia. IV. Clarificados los antecedentes de la cuestión y la situación legal en que el procedimiento se encontraba al sobrevenir la inactividad que se alega en sustento de la perención, corresponde anticipar que la caducidad no podía operarse. En efecto, de las constancias de autos resulta que, al momento de incoarse la perención, el trámite del principal se hallaba suspendido de hecho, por el extravío del expediente, y suspendido de derecho, por la sustanciación de una instancia tendiente a dicha reconstrucción material. Entendemos que ese "rehace expediente" es un incidente que, por la virtualidad misma que conlleva su nacimiento, integra la clase de los llamados “suspensivos” del principal, pues nada puede hacerse en el principal hasta su culminación. Mientras el Tribunal no tenga por rehecho el expediente, con las copias que se hubieren adjuntado, el apelante (Don Regino SCA), que es quien corre con la carga de impulso de mantenimiento de la segunda instancia en trámite, no está compelido a hacer avanzar el proceso principal, pues para ello debe estarse en claro de cuáles eran las actuaciones cumplidas en el expediente extraviado. En este sentido se ha expedido destacada doctrina: “el extravío de un expediente, cuya búsqueda se ha ordenado, configura la existencia de fuerza mayor ajena a la voluntad de las partes y, por consiguiente, no puede prosperar la caducidad de la instancia articulada. La providencia que dispone la reconstrucción de un expediente, así como las actuaciones desarrolladas en su consecuencia producen, como efecto primordial, la suspensión de su trámite normal. Por ende, mientras se sustancia el procedimiento pertinente, son inadmisibles las medidas tendientes a impulsar la causa principal, la cual por ello no puede perimir” (confr. Loutayf Ranea, R. –Ovejero López, J. “Caducidad de Instancia”, 2° ed., Ed. Astrea, 2005, pág. 303). A riesgo de ser reiterativos, insistimos en este punto: pendiente la reconstrucción, no es posible ejecutar actos procesales en el proceso principal, y cualquier petición que en tal sentido realizaran las partes resultaría inoficiosa, pues el tribunal debería desestimar o diferir su resolución hasta tanto haya concluido la tarea reconstructiva. En este contexto, en todo caso la recurrida (en autos, la parte demandada) podría haber planteado la perención incidental (del trámite de reconstrucción), cuestión que debería haberse resuelto según las constancias de la causa y sobre la que no corresponde fijar criterio en esta instancia, pues en el caso concreto lo que se peticionó es la perención del principal “extraviado”, solicitud que no puede ser acogida, atento la pendencia del trámite incidental (de reconstrucción), en los términos referidos. Luego, la decisión en sentido contrario adoptada por la Cámara no es conforme a Derecho, lo que de suyo determina el progreso del recurso. V. Cabe agregar que las particulares circunstancias fácticas de la causa imponen materializar de manera plena la interpretación restrictiva que campean en el instituto de la perención de la instancia en función de la cual habrá de estar por la susbsistencia y continuidad de los procesos judiciales, razones suficientes que justifican el acogimiento recursivo. (AI N° 216/16 y 220/16 entre otros). En el mismo sentido ha expuesto la CSJN “… por ser la caducidad de instancia uno de los modos de terminación de los procesos debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos 304:660; 308:2219; 310:1009; 311:665; 325:694)”. VI. En consecuencia, y con arreglo a las consideraciones efectuadas, corresponde hacer lugar al recurso y anular el auto interlocutorio impugnado, con costas en esta sede a la parte demandada en su condición de vencida (arts. 130 y 133 C .P.C.). (…). VII. Cuadra resolver directamente y sin reenvío el incidente de perención de instancia que queda pendiente (CPC, art. 390). La demandada acusa la caducidad del recurso de apelación deducido por Don Regino S.C.A. en la inteligencia de que ha transcurrido el plazo de inactividad que para las instancias superiores previene el art. 339, inc. 2°, CPC, mientras que por su lado ésta resiste el progreso del planteo en función de las razones que aduce. Las apreciaciones efectuadas precedentemente a propósito del recurso de casación (supra n° IV), constituyen respuesta suficiente a los argumentos esgrimidos por las partes en el incidente en apoyo de sus respectivas posiciones, por lo que basta con remitirse a ellas, teniéndolas aquí por reproducidas, para fundar la decisión que debe dictarse al respecto. En su mérito corresponde desestimar el incidente de perención de la segunda instancia articulado por la Sra. Gladys L. Sader, con costas (arts. 130 y 133). (…) Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación y anular el auto interlocutorio impugnado, con costas a la parte demandada. (…). II. Desestimar el planteo de perención de segunda instancia articulado por la Sra. Gladys L. Sader, con costas. (…) María Marta Cáceres - Domingo J. Sesin - Luis E. Angulo </page></body></jurisprudencia>