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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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SECUESTRO PRENDARIO. RELACIÓN DE CONSUMO: Presunción no desvirtuada por la accionante. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. IN DUBIO PRO CONSUMIDOR. Existencia de instancia susceptible de perimir. Admisión de la caducidad1- Por expresa prescripción del Código de rito (art. 339, última parte, CPCC), la primera instancia se abre con la interposición de la demanda. Sólo a partir de ella, se impone al actor la carga procesal de instar el proceso, so pena de que se declare la perención de la instancia abierta.

2- Conforme dispone la norma que específicamente regula el secuestro prendario (art. 39, DL 15348/1946, ratificado por la ley n.° 12962), este instituto se encuentra dirigido a que ciertos acreedores (Estado Nacional, sus reparticiones autárquicas, entidades financieras autorizadas por el BCRA., etc.) obtengan el cobro de su crédito en forma privada, sin necesidad de tramitación de un pleito, facultando al acreedor al desapoderamiento del bien prendado y su remate en forma privada conforme el art. 585, CCom. En efecto, a aquellos acreedores a los que la ley presume solventes y que actuarán con seriedad, les confiere la facultad de utilizar esta ejecución directa, con el propósito de obtener del juez competente la orden de secuestro del bien prendado. El secuestro prendario se instituye así como modo de cobro rápido y expeditivo del crédito, concordante con celeridad propia de las contrataciones comerciales y en general del derecho comercial, en las que se encuentra inmerso. Ahora bien, aun cuando se encuentran autorizados a realizar tal percepción en forma privada, aquellos acreedores requieren, necesariamente, del uso de la fuerza pública para obtener el desapoderamiento del bien prendado, y – a tal fin– de la intervención de un juez que así lo ordene. Corolario de ello, el sentido y alcance del secuestro prendario estriba en el libramiento de la orden de secuestro correspondiente y la autorización del uso de la fuerza pública en caso de incumplimiento voluntario de la orden judicial de desapoderamiento del bien prendado. Así las cosas, la actividad jurisdiccional se ciñe a la sola comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y al diligenciamiento de la orden de secuestro respetiva.

3- Aun cuando el derecho del acreedor a obtener el bien que luego será rematado surge del DL n.° 15348/1946, y no de la declaración del órgano jurisdiccional, y que – consecuentemente– su función se limite a un control de admisibilidad de uso de la fuerza pública, la indefinición del proceso genera, sin duda, una inseguridad e incertidumbre para el demando deudor prendario, justamente, como ocurre en todos los procesos judiciales con instancias susceptibles de perimir. Es tal incertidumbre la finalidad propia del instituto de perención de instancia y, por ella misma, la razón de ser de la procedencia de la perención de instancia en el secuestro prendario.

4- Cabe ponderar que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el deudor (art. 2546, CCCN). La amplitud del término empleado por la norma sustancial («petición judicial») demuestra que la solicitud del secuestro prendario, en los términos del art. 39, DL n.° 15348/1946, engasta en tal concepto y, por ende, interrumpe la prescripción, lo que – de por sí– genera un claro perjuicio para el deudor prendario. Por vía de consecuencia, entender que la perención de instancia no procede en el secuestro prendario, conllevaría una vía a fin de interrumpir de manera indefinida la prescripción de la acción en contra del deudor prendario, lo que importa, a todas luces, un perjuicio para éste. Así las cosas, no obsta a la perención del secuestro prendario el hecho de que el procedimiento no se dirige a la declaración expresa de un derecho respecto de cada una de las partes, vale decir, la existencia de una litis sometida a decisión por parte del órgano jurisdiccional.

5- Carece de virtualidad jurídica la proscripción legal del contradictorio en este tipo de procesos. En este sentido, la Ley de Prenda con Registro resulta diáfana. La norma priva de carácter controversial al procedimiento del secuestro prendario, tras proscribir la intervención del deudor. El art. 39, DL n.º 15348/46, expresamente, dispone: «…Para facilitar la venta prevista en este artículo, ante la presentación del certificado prendario, el Juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno…». Sin embargo, se le ha dado posibilidad de discutir las nulidades procesales que pudiera tener dicho procedimiento. La solución legal ratifica la clara finalidad de la norma, de propiciar un cobro rápido y expedito, mas no resulta razón suficiente para entender que el secuestro prendario no es susceptible de perimir.

6- Ante un conflicto en el marco de una relación de consumo, la primera norma aplicable es la Constitución Nacional, por su supremacía normativa y regulación específica de la relación jurídica. En su mérito, la interpretación de las diversas normas debe efectuarse siguiendo los lineamientos impuestos por aquella, debiendo adoptar las normas de menor jerarquía a los preceptos constitucionales. A su turno, la finalidad de la ley n.° 24240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42, CN.

7- De las constancias de autos surgen serios, varios y fuertes indicios idóneos a fin de arribar a la presunción sobre la existencia de una relación de consumo entre las partes del proceso. Es esta circunstancia, la existencia de una relación de consumo como marco del secuestro prendario, la que ratifica la existencia de una instancia susceptible de perimir y la suerte favorable del recurso.

8- Resulta dirimente ponderar las consideraciones efectuadas recientemente por la CSJN, respecto del deber de tutelar el debido proceso en los secuestros prendarios, cuando se está ante una relación de consumo. Así, el Máximo Tribunal nacional consideró: «…privar al deudor -en la relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la CN. (…). En efecto, si se acepta que las disposiciones de la LDC debieron ser integradas en el análisis efectuado por la alzada en la inteligencia de que, ante la duda respecto a la forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis (art. 3° de la ley 24240), constituye lógica derivación de lo anterior, que la cámara debió analizar y considerar la aplicación – bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario– de la regla prevista en el art. 37, inc. b, de la ley 24240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas ‘…que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte’.» (cfr. Fallos: 342:1004, «HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez»).

9- Integrando las normas del consumidor al marco normativo especial del secuestro prendario (art. 39, DL n.º 15348/46 y CCPC), se colige que proscribir la posibilidad de que el demandado, en su carácter de deudor prendario, articule incidente de perención de instancia, con base en la norma particular, implicaría cohonestar el abuso de su posición de parte contractual más débil, propia de su condición de consumidor; situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42, CN. De allí que corresponde tener por no convenida tal cláusula del contrato de adhesión en cuanto implica la aplicación de la norma prendaria que proscribe el ejercicio del derecho de defensa en el secuestro prendario. Ello mismo se deduce a partir de la regla de interpretación y prelación normativa que impone el art. 1094, CCCN, conforme a la cual las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.

10- El ejercicio del legítimo derecho de defensa en juicio mediante la articulación del incidente de perención de instancia en el secuestro prendario por el deudor prendario consumidor, importa la interpretación más favorable al consumidor, la que debe prevalecer, como consagración del principios protectorio (art. 3, ley n.° 24240 y arts. 1094 y 1095, CCCN). En idéntica línea, cabe ponderar el carácter de orden público del estatuto del consumidor (art. 65, ley n.° 24240), que importa – por un lado– que sus derechos son irrenunciables por las partes y, por el otro, que su aplicación es imperativa y debe ser realizada de oficio por el juez.

11- La aplicación directa y aislada del régimen jurídico del secuestro prendario, en el caso concreto, cercena la protección de los derechos del consumidor, de jerarquía superior a los del acreedor prendario. La prevalencia de los derechos tutelados por el estatuto del consumidor justifica la integración del ordenamiento jurídico y, por ende, entender que la petición de secuestro prendario abre una instancia susceptible de perimir, aun cuando ello conlleve el desplazamiento de la norma especial del art. 39, DL n.º 15348/46, que proscribe el contradictorio en dichos procesos. Por igual motivo, ello así aun ante la interpretación restrictiva que rige el examen de procedencia de la perención de instancia, reconocida por los máximos Tribunales nacional y provincial.

12- Examinadas rigurosamente las constancias de autos, resulta palmario que el último acto procesal idóneo, a fin de interrumpir el plazo de perención de la instancia recursiva, lo constituyó el libramiento del oficio a los fines del secuestro prendario de fecha 18/6/18, que finalmente no pudo ser diligenciado. Dicho acto reunió la idoneidad y oportunidad que revelen el propósito de instar el procedimiento llevándolo a su fin natural que es la resolución definitiva, luego de dicho acto procesal y hasta la promoción del incidente de perención, ni las partes ni el Tribunal han efectuado acto procesal idóneo a fin de interrumpir el plazo de perención de instancia, cumpliéndose así el requisito de inactividad procesal por el lapso de ley, que exige la declaración de la perención de la instancia recursiva (art. 339, CCPC). Por lo expuesto, corresponde acoger el incidente de perención del secuestro prendario.

C5.ª CC Cba. 17/9/20. Auto N° 110. Trib. de origen: Juzg. 23.ª CC Cba. «Banco Santander Rio S.A. c/ Vilardi, Nery Iván – Secuestro Prendario – (Art.39 Ley 12962) – Expte Nº 7228137»

Córdoba, 17 de septiembre de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), venidos del Juzg. 23.ª CC Cba., con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor Nery Iván Vilardi, en contra del Auto n° 664, fecha 23/10/19, por el que resolvió: «1. Rechazar el incidente de perención de instancia impetrado por el Sr. Nery Iván Vilardi. 2. Imponer las costas por el orden causado. 3. No regular honorarios a los profesionales intervinientes».

Y CONSIDERANDO:

1. El trámite en la alzada. Contra la decisión cuya parte resolutiva ha sido transcripta más arriba, el señor Nery Iván Vilardi interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por decreto de fecha 5/2/19. Radicada la causa en esta sede e impreso el trámite de ley, el recurrente expresó sus agravios, los que fueron contestados por el peticionante del secuestro prendario, instando la deserción del recurso y, subsidiariamente, su rechazo. Dictado y firme el decreto de autos, quedó el recurso en estado de ser resuelto. Ingresando a la cuestión traída a resolver, cabe ponderar: 2. Los agravios que motivan el recurso. 2.a) En cuanto interesa al recurso, corresponde precisar que el tribunal de origen rechazó el incidente de perención de instancia, en los términos del art. 339, CPCC. Para así decidir, en lo medular, consideró que la instancia cuya perención se articula se refiere a una de las etapas de un proceso civil, que se extiende desde la demanda hasta la sentencia, circunstancias que entendió no se daban en el secuestro prendario. 2.b) En contra de tal pronunciamiento, se alza el recurrente, el señor Vilardi, cuyos disensos admiten el siguiente compendio. Se agravia por cuanto el juez de primera instancia sostuvo que en el presente no existe instancia susceptible de perimir. Funda su queja en que no resulta acertada la delimitación del concepto de instancia esbozada por el inferior. Reitera lo expuesto, al incoar el incidente, en cuanto a que el secuestro prendario constituye una instancia en los términos del art. 339, CPCC y, por ello, factible de perimir. Reafirma que la existencia de contradictorio o litigio no es consustancial con la noción de instancia y que el inicio de la demanda de secuestro prendario origina la apertura de una instancia que depende de actos procesales tendientes a la obtención de la finalidad perseguida, el secuestro del bien, por lo que este tipo de acción importa abrir una instancia judicial respecto de la cual más allá de las limitaciones del trámite de que se trata, prevalece su naturaleza jurisdiccional. Interpreta jurisprudencia y doctrina en el sentido defendido. Esgrime que no puede resultar indiferente la circunstancia de tratarse de una relación de consumo. 3. La cuestión traída a resolver. Tal como ha quedado trabada la litis recursiva, las cuestiones sometidas a decisión de este Tribunal estriba en elucidar: a) si corresponde declarar desierto el recurso, por insuficiencia de técnica recursiva; y b) de resultar negativa tal cuestión, si el secuestro prendario presupone una instancia susceptible de perimir. 3) La decisión del recurso. 3.a) Sobre el pedido de deserción del recurso. [Omissis]. 3.b) Sobre la procedencia del recurso. 3.b.i) En orden a dilucidar la procedencia del recurso y, a la postre, del incidente de perención promovido, cabe precisar que corolario del sistema preponderantemente dispositivo bajo el que se estructura el proceso civil local, recae sobre la parte interesada la carga procesal de instar el proceso. La inactividad en el proceso implica la inobservancia de tal carga procesal, imperativo establecido – como tal– en interés propio. Como perjuicio del incumplimiento de tal carga procesal, se instituye el instituto de perención de instancia, el que actúa como un modo anormal de conclusión del proceso, con motivo de la inactividad procesal mantenida por el plazo legal (cfr. Chiovenda, Giuseppe, Curso de Derecho Procesal Civil, Ed. Harla, México, 1997, p. 492). Se deducen de ello los presupuestos de procedencia de la perención de instancia, a saber: 1) la existencia de una instancia judicial; 2) la falta de impulso del proceso; 3) el transcurso del tiempo previsto por la ley; y 4) la petición expresa de parte, en tal sentido. 3. b.ii) En el caso sometido a decisión, la cuestión dirimente estriba en dilucidar si, en definitiva, el procedimiento del secuestro prendario resulta susceptible de perimir. Es por esa misma razón y por la relación de consumo del cual el secuestro prendario deriva, que el recurso de apelación debe ser acogido. Tal aserción se fundamenta en que, por expresa prescripción del Código de rito (art. 339, última parte, CPCC), la primera instancia se abre con la interposición de la demanda. Sólo a partir de ella, se impone al actor la carga procesal de instar el proceso, so pena de que se declare la perención de la instancia abierta. Tal extremo se advierte palmario en el secuestro prendario. Ocurre que, conforme dispone la norma que específicamente lo regula (art. 39, DL 15348/1946, ratificado por la ley n.° 12962), el secuestro prendario se encuentra dirigido a que ciertos acreedores (Estado Nacional, sus reparticiones autárquicas, entidades financieras autorizadas por el BCRA, etc.) obtengan el cobro de su crédito en forma privada, sin necesidad de tramitación de un pleito, facultando al acreedor al desapoderamiento del bien prendado y su remate en forma privada conforme el art. 585, CCom. En efecto, a aquellos acreedores a los que la ley presume solventes y que actuarán con seriedad, les confiere la facultad de utilizar esta ejecución directa, con el propósito de obtener del juez competente la orden de secuestro del bien prendado. El secuestro prendario se instituye así como modo de cobro rápido y expeditivo del crédito, concordante con celeridad propia de las contrataciones comerciales y en general del derecho comercial, en las que se encuentra inmerso. Ahora bien, aun cuando se encuentran autorizados a realizar tal percepción en forma privada, aquellos acreedores requieren, necesariamente, del uso de la fuerza pública para obtener el desapoderamiento del bien prendado, y –a tal fin– de la intervención de un juez, que así lo ordene. Ello no es sino consecuencia del Estado de Derecho, en el que el uso de la fuerza pública se encuentra reservada al Estado. Corolario de ello, el sentido y alcance del secuestro prendario estriba en el libramiento de la orden de secuestro correspondiente y la autorización del uso de la fuerza pública en caso de incumplimiento voluntario de la orden judicial de desapoderamiento del bien prendado. El procedimiento se dispone a fin de poner a disposición de la acreedora el objeto de la prenda con registro, para su posterior venta extrajudicial. Así las cosas, la actividad jurisdiccional se ciñe a la sola comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y al diligenciamiento de la orden de secuestro respectiva. La actuación jurisdiccional se reduce, entonces, al cotejo del certificado prendario y, de resultar aquel positivo, a efectuar las medidas pertinentes que el juez dispone para entregar el bien prendado al acreedor. Vale decir, en el procedimiento de secuestro prendario, la función del tribunal se limita sólo a prestar la autorización del uso de la fuerza pública (cfr. Muguillo, Roberto A., Prenda con registro, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 259; Ferrario, María Mercedes – Gigglberger, Juan, «Caducidad de instancia en el secuestro prendario. ¿Una controversia concluida?», DCCyE 2014 (febrero), 237, cita online: AR/DOC/3629/2013). Luego de aquel, tanto el remate del bien como el cobro posterior el acreedor se realiza en forma extrajudicial y privada. De tal guisa, una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico permite colegir, razonadamente, que el secuestro prendario importa la existencia de una instancia judicial susceptible de perimir. 3.b.iii) En efecto, aun cuando el derecho del acreedor a obtener el bien que luego será rematado surge del DL n.° 15348/1946, y no de la declaración del órgano jurisdiccional, y que – consecuentemente– su función se limite a un control de admisibilidad de uso de la fuerza pública, la indefinición del proceso genera, sin duda, una inseguridad e incertidumbre para el deman(da)do deudor prendario, justamente, como ocurre en todos los procesos judiciales con instancias susceptibles de perimir. Es tal incertidumbre la finalidad propia del instituto de perención de instancia y, por ella misma, la razón de ser de la procedencia de la perención de instancia en el secuestro prendario. En esta línea, cabe ponderar que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el deudor (art. 2546, CCCN). La amplitud del término empleado por la norma sustancial («petición judicial») demuestra que la solicitud del secuestro prendario, en los términos del art. 39, DL n.° 15348/1946, engasta en tal concepto y, por ende, interrumpe la prescripción, lo que, de por sí, genera un claro perjuicio para el deudor prendario. Por vía de consecuencia, entender que la perención de instancia no procede en el secuestro prendario conllevaría una vía a fin de interrumpir de manera indefinida la prescripción de la acción en contra del deudor prendario, lo que importa, a todas luces, un perjuicio para éste. Así las cosas, no obsta a la perención del secuestro prendario el hecho de que el procedimiento no se dirige a la declaración expresa de un derecho respecto de cada una de las partes, vale decir, la existencia de una litis sometida a decisión por parte del órgano jurisdiccional. 3.b.iv) A su vez, carece de virtualidad jurídica la proscripción legal del contradictorio en este tipo de procesos. En este sentido, la Ley de Prenda con Registro resulta diáfana. La norma priva de carácter controversial al procedimiento del secuestro prendario, tras proscribir la intervención del deudor. El art. 39, DL n.º 15348/46, expresamente, dispone: «…Para facilitar la venta prevista en este artículo, ante la presentación del certificado prendario, el Juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno…». Sin embargo, se le ha dado posibilidad de discutir las nulidades procesales que pudiera tener dicho procedimiento. La solución legal ratifica la clara finalidad de la norma, de propiciar un cobro rápido y expedito, mas no resulta razón suficiente para entender que el secuestro prendario no es susceptible de perimir. En este punto, resulta dirimente ponderar que la Constitución Nacional dispone una especial protección de los derechos de los consumidores, introduciéndose así al ordenamiento jurídico la protección explícita a los consumidores, modificándolo en su conjunto (art. 42). En igual senda, el cambio de paradigma mediante la «constitucionalización del Derecho Privado», dispuesta por el CCCN, y por la que se explicita la prescindencia de la interpretación aislada de los distintos sistemas que componen el mentado derecho privado conlleva la solución propiciada en autos. Es que, ante un conflicto en el marco de una relación de consumo, la primera norma aplicable es la Constitución Nacional, por su supremacía normativa y regulación específica de la relación jurídica. En su mérito, la interpretación de las diversas normas debe efectuarse siguiendo los lineamientos impuestos por aquella, debiendo, así las cosas, adoptar las normas de menor jerarquía a los preceptos constitucionales. A su turno, la finalidad de la ley n.° 24240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42, CN (cfr. CSJN: Fallos: 329:695, «Caja de Seguros S.A.»). Trasladando tales directivas al caso concreto, se logra comprobar que el secuestro prendario deriva de una relación de consumo. Basta una simple lectura del contrato mediante el cual se instrumentó el crédito prendario y el contrato de prenda con registro, sobre el cual la actora fundamenta su derecho, para advertir que importa un contrato de consumo entre las partes. Arribamos a tal conclusión toda vez que la actora como el demandado reúnen la calidad de proveedor y consumidor, respectivamente, en los términos de los arts. 1 y 2, ley n.° 24240; y 1092 y 1093, CCCN. En efecto, resulta evidente que la entidad financiera accionante es un proveedor, por cuanto constituye un hecho notorio, y como tal no requiere prueba, que la actora Banco Santander Río S.A. constituye una sociedad anónima cuyo objeto social es de neto corte comercial. Más aun, conforme surge expresamente de su inscripción ante AFIP, aquella se dedica a servicios de la banca minorista (intermediación monetaria) intermediación financiera y servicios de seguros; a servicios de la banca mayorista (intermediación monetaria) intermediación financiera y servicios de seguros; y a servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados) servicios inmobiliarios (cfr. https://www.cuitonline.com/detalle/30709787914/comercialsalsipuedes-s-a.html). Del mismo modo, de las constancias del SAC se verifica que es actora en numerables causas de ejecución de títulos de crédito, lo que confirma tal actividad de intermediación en la oferta de crédito y destinada a consumidores. Por otro lado, el contrato fue firmado por una persona física, el Sr. Vilardi, que se constituye como deudor de un «…Préstamo de dinero en efectivo…», con la entidad bancaria actora, y que la prenda con registro se constituye sobre un «…automotor usado, para uso privado…», circunstancias que permiten presumir, razonablemente, que el demandado engasta en la noción de consumidor. Cabe agregar que el monto del crédito no es de entidad suficiente que permita afirmar, sin más, su eventual inversión o reinserción del dinero con fines comerciales ($161.390,09). Conforme la sabida depreciación de nuestra moneda, dicha suma no permite excluir la seria posibilidad de que dicho monto haya sido solicitado en calidad de destinataria final y para consumo propio o de su grupo social o familiar. Importa otro fuerte indicio que el destino comercial de la suma objeto de préstamo no fue invocado ni mucho menos acreditado por la empresa actora, ni aun en los términos del art. 316, CPCC, que hubiera desvirtuado la presunción de la existencia de un contrato de consumo. En este punto, cabe valorar que introducida la cuestión de la relación de consumo por la incidentista, la actora incidentada no negó tal circunstancia al evacuar el traslado. Finalmente, resulta insoslayable ponderar la naturaleza del contrato que dio origen al secuestro prendario. Basta atender a su contenido y forma para advertir que aquel fue instrumentado mediante un contrato de adhesión, vale decir, por medio de un texto conformado por cláusulas propuestas por el acreedor; lo que resulta propio de una relación de consumo. Así las cosas, de las constancias de autos surgen serios, varios y fuertes indicios idóneos a fin de arribar a la presunción sobre la existencia de una relación de consumo entre las partes del proceso. Es esta circunstancia, la existencia de una relación de consumo como marco del secuestro prendario, la que ratifica la existencia de una instancia susceptible de perimir y la suerte favorable del recurso. Ocurre que, en este contexto, resulta dirimente ponderar las consideraciones efectuadas, recientemente, por la CSJN, respecto del deber de tutelar el debido proceso en los secuestros prendarios, cuando se está ante una relación de consumo. Así el Máximo Tribunal nacional consideró: «…privar al deudor -en la relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la CN. (…). En efecto, si se acepta que las disposiciones de la LDC debieron ser integradas en el análisis efectuado por la alzada en la inteligencia de que, ante la duda respecto a la forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis (art. 3° de la ley 24240), constituye lógica derivación de lo anterior, que la cámara debió analizar y considerar la aplicación -bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario- de la regla prevista en el art. 37, inc. b, de la ley 24240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas ‘…que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte’.» (cfr. Fallos: 342:1004, «HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez»). En esta línea, integrando las normas del consumidor al marco normativo especial del secuestro prendario (art. 39, DL n.º 15348/46 y CCPC), se colige que proscribir la posibilidad que el señor Vilardi, en su carácter (de) deudor prendario, articule incidente de perención de instancia, con base en la norma particular, implicaría cohonestar el abuso de su posición de parte contractual más débil, propia de su condición de consumidor; situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42, CN. Resulta indefectible recordar que el derecho del consumidor, que mira a su especial vulnerabilidad, en definitiva, implica la tutela (de) la dignidad de la persona (art. 42, CN; Tratados Humanos con jerarquía constitucional, conforme el art. 75 inc. 22 de la CN; art. 8 bis, ley n.° 24240; y arts. 51 y 1097, CCCN). Entonces, como derecho humano que es, se impone su protección y, en especial, de manera preventiva (art. 42, CN, y arts. 52, 1710 y 1711, CCCN); extremos que no resultan ajenos al deudor prendario consumidor. Es que no se trata de proteger sólo los intereses económicos del consumidor prendario (art. 42, CN), sino también las repercusiones que su violación tienen en la vida personal y familiar del sujeto, que sin dudas afectan también su dignidad. De allí que corresponde tener por no convenida tal cláusula del contrato de adhesión en cuanto implica la aplicación de la norma prendaria que proscribe el ejercicio del derecho de defensa en el secuestro prendario. Ello mismo se deduce a partir de la regla de interpretación y prelación normativa que impone el art. 1094, CCCN, conforme a la cual las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. No cabe duda alguna en cuanto a que el ejercicio del legítimo derecho de defensa en juicio mediante la articulación del incidente de perención de instancia en el secuestro prendario por el deudor prendario consumidor, importa la interpretación más favorable al consumidor, la que debe prevalecer, como consagración del principios protectorio (art. 3, ley n.° 24240 y arts. 1094 y 1095, CCCN). En idéntica línea, cabe ponderar el carácter de orden público del estatuto del consumidor (art. 65, ley n.° 24240), que importa, por un lado, que sus derechos son irrenunciables por las partes y, por el otro, que su aplicación es imperativa y debe ser realizada de oficio por el juez. Al decir de Rusconi, el orden público del derecho del consumidor implica un límite a los convenios entre partes cuando existe una relación de consumo, no pudiendo en ningún caso pactarse condiciones contrarias a los derechos reconocidos ni derivarse de tales convenciones efectos disfuncionales a la norma tuitiva (cfr. Rusconi, Dante, Manual de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, p. 127). En este marco, el orden público de la ley n.° 24240 impone al juez revisar y garantizar su vigencia y respeto por encima de otras normas sustanciales y procesales que puedan alterar su más alto fin: la protección del consumidor como sujeto vulnerable. De las consideraciones expuestas se perfila, con evidencia, que la aplicación directa y aislada del régimen jurídico del secuestro prendario, en el caso concreto, cercena la protección de los derechos del consumidor, de jerarquía superior a los (del) acreedor prendario. La prevalencia de los derechos tutelados por el estatuto del consumidor justifica la integración del ordenamiento jurídico y, por ende, entender que la petición de secuestro prendario abre una instancia susceptible de perimir, aun cuando ello conlleve el desplazamiento de la norma especial del art. 39, DL n.º 15348/46, que proscribe el contradictorio en dichos procesos. Por igual motivo, ello así aun ante la interpretación restrictiva que rige el examen de procedencia de la perención de instancia, reconocida por los máximos Tribunales nacional y provincial (CSJN, Fallos: 329:4213, «D’ Angelo»; TSJ Sala CC Cba., en «Barrionuevo, Verónica Del Valle y otros c/ Frinty Group S.A. y otro – Ordinario – DyP – Accid. de tránsito – Recurso directo (6121233)», A.I. n.° 100, del 9/5/18; entre otros). En definitiva, la jerarquía constitucional de la protección de los derechos del consumidor nos convence de que la perención de instancia resulta admisible en el secuestro prendario

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