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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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RECURSO DE APELACIÓN. PLAZOS PROCESALES. COVID-19. Acordadas del TSJ. SUSPENSIÓN DE PLAZOS. Cómputo. Admisión de la caducidad 1- A fin de establecer si entre el último acto procesal de impulso y la interposición del incidente ha transcurrido el plazo legal para la declaración de la perención de la instancia recursiva, resulta insoslayable considerar que con motivo de la pandemia Covid-19, el Tribunal Superior de Justicia declaró desde el 16 de marzo del 2020 la inhabilidad de los plazos procesales y administrativos sin perjuicio de los válidamente cumplidos (Acuerdo Reglamentario n.º 1620, Serie «A», del 16/3/2020).

2- Si bien no se explicita en el AR N° 1620 que la inhabilidad de plazos procesales y administrativos implica su suspensión, ello se infería de la letra de las resoluciones dictadas en la pandemia y, principalmente, del AR n.° 1625, del 10 de mayo de 2020, mediante el cual el Máximo Tribunal local sentó como regla de interpretación que, con relación a la declaración de inhabilidad de los plazos procesales y administrativos que fuera dispuesta desde el AR n.°1620 que ha merecido sucesivas prórrogas, que dicha declaración entraña la suspensión de todos los plazos procesales, incluso aquellos que se computan por meses o años, atento a los notorios eventos que conllevaron a su inhabilidad. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que, en tanto que los magistrados competentes resultan los directores de cada proceso, cabe declarar que oportunamente a ellos les corresponderá el levantamiento de la suspensión dispuesta en cada trámite en atención a las circunstancias de la causa, a las posibilidades que brinden las herramientas tecnológicas disponibles y a las restricciones de circulación que pudieran afectar a las partes, sus patrocinantes o representantes y los auxiliares de justicia. De allí que, durante dicho período, se entienda aplicable la disposición del art. 34, CPCC, en cuanto prescribe que, en materia de perención de instancia, el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiera estado suspendido, dejando librado al juez como director del proceso en cada caso en particular, el levantamiento de dicha suspensión.

3- En autos se advierte que desde el último acto de impulso, en los términos de la perención de instancia (26/9/2019) hasta el 26 de febrero de 2019 transcurrieron cuatro meses; y desde la reanudación de los plazos procesales (16/6/2020) hasta la interposición del incidente de caducidad (19/8/2020) otros dos meses; lo que contabiliza el plazo legal de seis meses de inactividad que exigido legalmente para declarar la perención de la instancia recursiva (art. 339, inc. 2, CPCC). En definitiva, siendo que desde el decreto de fecha 26 de septiembre de 2019 hasta el momento en que se acusa la perención (19/8/2020) ha transcurrido el plazo de inactividad legal, para el caso, de seis meses por estar referido a la segunda instancia, corresponde así declararlo y tener por permitida la instancia abierta.

C5.ª CC Cba. 20/11/20. Auto N° 164. «Fernández, Mario Andrés c/ Heredia, Adriana del Valle y otro – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Expte. Nº 6305103»

Córdoba, 20 de noviembre de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), traídos a despacho a los fines de resolver el pedido de perención promovido por el doctor Fernando José De Loredo, en representación de la parte actora, respecto del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Escudo Seguros SA, en contra la sentencia n.° 176, del 5 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de 18.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

1, Que el peticionario, por presentación digital de fecha 19 de agosto de 2020 a las 17:00, acusa la perención de la instancia apelativa hecha valer por la citada en garantía, denunciando que transcurrió el plazo legal, que,a su criterio, corre desde el 26 de septiembre de 2019. Sostiene que dictado el referido proveído, la parte recurrente no ha desplegado actividad procesal alguna tendiente a impulsar el recurso, dejando transcurrir en exceso el plazo de seis meses, establecido por el art. 339, inc. 2, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (en adelante: CPCC). Postula que existe una instancia recursiva susceptible de perimir; que ha existido inactividad procesal absoluta de la contraria; y que ha transcurrido el plazo estipulado en la ley para declarar la perención de la instancia recursiva. Argumenta que habida cuenta el contexto de emergencia sanitaria, los plazos procesales se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 16 de junio de 2020, fecha en que comenzaron a correr nuevamente los plazos. Cita el punto 10 del Acuerdo Reglamentario N° 1625, serie «A», del 10/5/2020 (BO edición extraordinaria 11/5/2020). Concluye, en su mérito, que la instancia se encuentra perimida, ya que el cómputo de los plazos se debe realizar de la siguiente manera: «…26/9/19 al 26/10/19 – Un mes 26/10/19 al 26/11/19 – Dos meses 26/11/19 al 26/12/19 – Tres meses 26/12/19 al 26/2/2019 – Cuatro meses (no cuenta Enero Art. 340 CPC) 26/2/2020 al 16/3/2020 (receso) – 12 días 16/6/2020 al 16/7/2020 – Cinco meses y 12 días. 16/7/2020 al 16/8/2020 – Seis meses y 12 días.…». 2. Sustanciado con el apelante denunciado e interesado, éste dejó vencer el plazo sin evacuar el traslado del incidente, dándosele por decaído el derecho dejado de usar, mediante decreto de fecha 9 de septiembre 2020. 3. De las constancias de la causa surge que el último acto de impulso de la instancia apelativa hecha valer por la citada en garantía lo constituyó el decreto del 26 de septiembre de 2019, por el cual este Tribunal ordenó el traslado para expresar agravios. Luego de éste hasta el acuse de la perención de la instancia no ocurrió acto procesal alguno de las partes ni del Tribunal. Ahora bien, a fin de establecer si entre el último acto proceso de impulso y la interposición del incidente ha transcurrido el plazo legal para la declaración de la perención de la instancia recursiva, resulta insoslayable considerar que con motivo de la pandemia Covid- 19, el Tribunal Superior de Justicia declaró, desde el 16 de marzo del 2020, la inhabilidad de los plazos procesales y administrativos sin perjuicio de los válidamente cumplidos (Acuerdo Reglamentario n.º 1620, Serie «A», del 16/3/2020; en adelante; AR n° 1620). Si bien no se explicita que ello implica suspensión de plazos, ello se infería de la letra de las resoluciones dictadas en la pandemia y, principalmente, del Acuerdo Reglamentario n.° 1625, del 10 de mayo de 2020, mediante al cual el Máximo Tribunal local sentó como regla de interpretación que, con relación a la declaración de inhábiles de los plazos procesales y administrativos que fuera dispuesta desde el AR n.° 1620 (que ha merecido sucesivas prórrogas), que dicha declaración entraña la suspensión de todos los plazos procesales, incluso aquellos que se computan por meses o años, atento a los notorios eventos que conllevaron su inhabilidad. Asimismo, se estableció, en dicha oportunidad, que en tanto que los magistrados competentes resultan los directores de cada proceso, cabe declarar que oportunamente a ellos les corresponderá el levantamiento de la suspensión dispuesta en cada trámite en atención a las circunstancias de la causa, a las posibilidades que brinden las herramientas tecnológicas disponibles y a las restricciones de circulación que pudieran afectar a las partes, sus patrocinantes o representantes y los auxiliares de justicia (cfr. Zalazar, Claudia E., «Pandemia: cómo se aplica la perención de instancia ante el receso», Comercio y Justicia, del 19/6/2020). De allí que, durante dicho período, se entienda aplicable la disposición del art. 34, CPCC, en cuanto prescribe que, en materia de perención de instancia, el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiera estado suspendido, dejando librado al juez como director del proceso en cada caso en particular, el levantamiento de dicha suspensión (cfr. Zalazar, Claudia E., loc. cit.). Trasladados tales lineamientos al caso traído a resolver, se advierte que desde el último acto de impulso, en los términos de la perención de instancia (26/9/2019) hasta el 26 de febrero de 2019, transcurrieron (4) cuatro meses; y desde la reanudación de los plazos procesales (16/6/2020) hasta la interposición del incidente de caducidad (19/8/2020) otros 2 (dos) meses; lo que contabiliza el plazo legal de seis meses de inactividad que exigido legalmente, para declarar la perención de la instancia recursiva (art. 339, inc. 2, CPCC). En definitiva, siendo que desde el decreto de fecha 26 de septiembre de 2019 hasta el momento en que se acusa la perención (19/8/2020) ha transcurrido el plazo de inactividad legal, para el caso, de seis meses por estar referido a la segunda instancia, corresponde así declararlo y tener por permitida la instancia abierta. 4. Las costas se imponen al apelante incidentado, por resultar vencido (art. 130, CPCC). (…).

Por todo lo expuesto, y conforme lo dispuesto en el art. 382, CPCC, en razón de la vacancia definitiva de una vocalía, por jubilación del doctor Rafael Aranda, a partir del 1º. de enero del 2020 (Acuerdo n.° 949/19), y las pautas de actuación dadas en el Acuerdo Reglamentario n.° 1629, Serie «A», del 6 de junio de 2020, del TSJ y disposiciones complementarias,

SE RESUELVE: 1) Declarar la perención de instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Escudo Seguros SA en contra de la Sentencia n.° 176, del 5 de julio de 2019. 2) Imponer las costas al apelante incidentado. 3) [Omissis].

Joaquín Fernando Ferrer♦

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