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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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ACCIÓN DE AMPARO. Demanda en contra de sujeto de derecho público. MEDIDA CAUTELAR: concesión. RECURSO DE APELACIÓN. Plazo de perención: tres meses. Interpretación del art. 17 bis, ley 4915. Admisión de la caducidad1- El instituto de la perención de instancia «en tanto modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público», opera cuando se ha abandonado por inacción el procedimiento durante un determinado lapso previsto en la ley. Ello con el objetivo de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y no perturbar la administración de justicia, evitando de esta manera la duración indefinida de los procesos judiciales, en desmedro del valor seguridad jurídica a cuya vigencia se orienta su recepción normativa.

2- La Ley de Amparo provincial n.º 4915 prevé dos hipótesis. Por una parte, la aplicación de las disposiciones de las leyes de procedimientos vigentes en razón del fuero ante el que se hubiera promovido la acción (art. 17), impone consultar qué establece en cada caso la ley adjetiva específica en materia de caducidad o perención de instancia. Por otra parte, en virtud de la reforma introducida por la ley n.º 10249 a la Ley de Amparo, esta última cuenta ahora con el artículo 17 bis, que refiere a las hipótesis en las que el proceso de amparo es instado contra algunos de los sujetos de derecho público allí enumerados. Para estos rige la regla de que la instancia perimirá cuando la causa se haya encontrado paralizada por más de 3 (tres) meses sin que el demandante inste su prosecución, cualquiera sea su estado, siendo de aplicación al respecto las disposiciones del capítulo VII, Título II de la Ley n.º 7182. El mencionado art. 17 bis, ley 4915, es el único que contempla la perención de instancia, fijando este plazo especial de 3 (tres) meses, no haciendo distinción la norma si dicho plazo es aplicable a la primera, segunda y ulteriores instancias. En su mérito, dicho plazo es aplicable a todas las instancias, incluso a las instancias recursivas –como en el caso de marras–.

3- En tanto el art. 17 bis, Ley de Amparo, remite a la ley n.º 7182 (Código de Procedimiento Contencioso Administrativo), también resulta de aplicación el art. 56 de dicha norma, según el cual la perención de instancia no podrá declararse de oficio, es decir, sin que medie petición de parte. No debe perderse de vista que la ley n.º 10249, que introdujo el art. 17 bis, Ley de Amparo –y con ello una previsión específica para cuando ciertos sujetos de derecho público integran la parte demandada–, entró en vigor el 1.º de enero de 2015, siendo que por mandato constitucional provincial, las leyes tienen vigencia a partir del día de su publicación, a menos que ellas determinen otra fecha. Como consecuencia, desde entonces, y siempre que el sujeto pasivo fuera uno de los expresamente enumerados en dicho art. 17 bis, la perención operará cuando la causa se encontrara paralizada por más de tres meses sin que se inste su prosecución. Y en esta causa, precisamente, la demandada (Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba) está comprendida entre los sujetos a los que alcanza el mencionado artículo de la Ley de Amparo.

4- Para que la caducidad pueda dictarse en un proceso de amparo como el regulado por el art. 17 bis, Ley de Amparo, resulta necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de una instancia; 2) tres meses de parálisis de la causa sin que se haya impulsado; 3) que medie petición de parte interesada en que la instancia sea declarada perimida.

5- La alegación de la demandada en el sentido de que el plazo especial de tres meses respecto del instituto de la perención de instancia sólo puede ser ejercitado por la parte demandada, cuando la demandante no inste su prosecución, potestad que no le corresponde ejercitar a la parte actora, no merece recibo. Ello por cuanto interpretar que el art. 17 bis, ley 4915, legitima únicamente a la parte demandada a solicitar la perención de instancia conllevaría una conclusión notoriamente contraria al principio de igualdad que debe imperar en todo proceso judicial, por lo que la palabra «demandante» debe interpretarse como comprensiva de ambas partes, actora y demandada, en la medida en que cualquiera de ellas pueda deducir el incidente en contra de quien le cabe instar el proceso y no muestre interés en la prosecución de la causa. Sería evidentemente irritante que solo la Administración y los organismos públicos puedan plantear en contra de la actora la caducidad de la instancia, otorgando un beneficio a aquellos, en perjuicio injustificado a la contraria.

6- En el caso, el último acto procesal válido es el proveído de fecha 20 de diciembre de 2018, por el cual el Tribunal provee al trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no obrando con posterioridad ninguna otra actuación procesal tendiente a instar el procedimiento. Todo lo detallado pone de manifiesto el desinterés de la parte demandada por seguir alimentando el proceso que ella misma había instado, sin que la paralización pueda ser atribuible a este Tribunal. En efecto, la naturaleza de este tipo de procesos es eminentemente de carácter dispositivo, lo cual importa que la carga del impulso procesal pesa sobre la recurrente, salvo que los actos pendiesen de «pura actividad del tribunal», excepción que debe ser interpretada con criterio restrictivo. Dicha singularidad no se configura en el caso, toda vez que a partir del acto de promoción del recurso tiene nacimiento el interés procesal de la recurrida en la caducidad de la instancia y el deber de la recurrente de impulsar la normal prosecución de la fase recursiva por ella iniciada. En definitiva, se concluye que corresponde pronunciar la caducidad de la instancia impetrada.

TSJ en pleno, Cba. 13/2/20. Auto N° 3. «Carlos Boero Romano SAIC c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Min. de Agua, Ambiente y Serv. Pcos. – Dir. Pol. Ambiental – Amparo -Cuerpo de copias – Recurso de Apelación (Expte. SAC n° 7594722)

Córdoba, 13 de febrero de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), en los que: 1. A fs. 159 la parte actora solicita la declaración de caducidad de instancia, atento el transcurso del plazo previsto en el art. 17 bis, ley 4915, con costas. Aduce que conforme surge de las constancias de autos, la demandada –Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba– no ha cumplimentado con el proveído de fecha 20 de diciembre de 2018 ni ha impulsado las presentes actuaciones. Añade que en virtud de la inactividad procesal y habiendo transcurrido con creces el plazo de 3 (tres) meses previsto por la norma citada, corresponde declarar la perención de la instancia del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto N.º 314. 2. Corrido traslado del pedido de perención de instancia a la contraria –Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba– y al tercero coadyuvante –Municipalidad de Devoto (decreto de fecha 30 de abril de 2019)–, a fs. 164/167 el Superior Gobierno de la Provincia contesta el traslado del incidente de perención de instancia solicitando su rechazo, con costas. Manifiesta que la normativa invocada por la contraria no se corresponde con la situación de autos. Que el art. 17 bis, ley 4015, es claro en el sentido de que el plazo de perención de 3 (tres) meses sólo se refiere al supuesto en que «…la causa se haya encontrado paralizada por más de tres (3) meses sin que el demandante inste su prosecución, cualquiera sea su estado…». Es decir que no es un plazo genérico de perención de instancia aplicable al proceso de amparo, sino un plazo establecido puntualmente para cuando el amparista no inste el juicio en esos tres meses. Aduce que el plazo especial de tres meses sólo puede ser ejercitado por la parte demandada cuando la demandante no inste su prosecución ante la paralización de la causa por un lapso superior a los tres meses, mas no le corresponde ejercitar dicha potestad a la parte actora. Que este extremo no admite cuestionamientos de orden fáctico, lógico y legal que puedan alterar lo normado por los arts. 16 y 17 bis, ley 4915. Añade que le está vedado al actor el planteamiento en autos del incidente de perención de la apelación de la cautelar, porque solamente para el accionado cabe la posibilidad de articular la perención de instancia en los términos previstos por el art. 17 bis, ley 4915, y tal normativa no le otorga la opción al actor («no hay que distinguir donde la ley no distingue»). Sostiene que una correcta interpretación de la norma permite advertir que al referirse a «la instancia en la acción de amparo interpuesta en contra de los poderes (…) siendo de aplicación al respecto las disposiciones del Capítulo VII, Título II de la ley 7182», se está refiriendo indefectiblemente a la primera instancia. Agrega que la modificación normativa incorporada en la ley 4915, tiene su razón de ser en el carácter propio de la acción de amparo, vía expedita y de excepción, y la especial función que desarrolla la Administración Pública. Que el carácter de la actividad pública de la Administración es el que otorga matices diferenciales al proceso de amparo. Manifiesta que los intereses superiores del Estado y los fines que persigue justifican las particularidades adoptadas en el proceso judicial a través del cual se impugnan los actos administrativos emanados de cualquier órgano o ente dotado de potestad pública. Que el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa del Estado es una función especial, restringida y excepcional, constituido por características y elementos que lo diferencia del control ejercido por otros fueros y otras vías. Afirma que el control judicial de la administración en orden local, en consonancia con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, ha sido plasmado en el art. 178, Constitución Provincial, en cuanto establece la demandabilidad del Estado en sus diferentes esferas y manifestaciones, en un plano de igualdad frente a los particulares y sin que en juicio pueda gozar de privilegio alguno. Pero que, sin embargo, tal declaración de principio no es absoluta, ya que cuando el control judicial de la actividad estatal tenga como objeto verificar la juridicidad de la actuación del Estado en el ejercicio de la función administrativa, dicho control será efectuado de acuerdo con lo que determine la ley de la materia. Finalmente, refiere que tales principios se han trasladado a las reglas procesales del amparo, cuando la acción se interpone respecto de la actuación del Estado en sus diversas órbitas. Que con relación a la posibilidad de incoar acción de amparo reglada por la ley 4915, contra acto u omisión de autoridad pública, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia ha señalado que la acción de amparo es un proceso autónomo, caracterizado como una vía procesal «expedita y rápida»; y que solo con el claro fin de evitar la ordinarización de los procesos, el legislador ha fijado un plazo de tres meses respecto de perención de la instancia no instada por el demandante. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. 3. A fs. 176 se da por decaído el derecho dejado de usar por la Municipalidad de Devoto – tercero coadyuvante- al no evacuar en tiempo propio el traslado corrido del incidente de perención de instancia. 4. A fs. 177 se corre traslado al Ministerio Público Fiscal del incidente interpuesto, evacuándolo (dictamen E Nro. 541 de fecha 16/8/19), manifestando que no debe declararse perimida la instancia recursiva abierta por la apelación interpuesta por la parte demandada. 5. A fs. 183 se dicta el decreto de autos, el que, firme, deja la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Los antecedentes. Con fecha 27 de junio de 2018 la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del Auto N.º 314 de fecha 1 de junio de 2018 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Com. y Familia de San Francisco, mediante el cual se resolvió hacer lugar, como medida cautelar, a la suspensión provisoria y temporal de «la cláusula y cese preventivo» de la planta ubicada en la ciudad de Devoto (Córdoba), de la firma «Carlos Boero Romano SAIC», por el término de seis meses a los fines de que se puedan realizar los trabajos y las mediciones que son exigidas por el Área de Ambiente y Cambio Climático de la Provincia de Córdoba, todo ello sin perjuicio de la continuación del sumario administrativo labrado contra la actora y advirtiendo que la cautelar se mantendrá por el término señalado, siempre que dicho sumario no sea concluido, bajo la garantía fijada en el Considerando 4); y se impusieron las costas por el orden causado. Mediante Auto N.º 415 de fecha 10/9/18 dictado por la mencionada Cámara se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Radicados los autos en esta Sede, se imprime trámite a la causa y se dispone correr traslado a la parte actora y a la Municipalidad de Devoto -como tercero coadyuvante- del recurso de apelación deducido por la parte demandada por el plazo de dos días hábiles judiciales (cfr. proveído de fecha 20/12/18). Por su parte, con fecha 30 de abril de 2019 la parte actora dedujo incidente de perención de instancia. Impreso el trámite del incidente deducido, a fs. 164/167 evacua el traslado la Provincia de Córdoba, solicitando su rechazo, con costas y mediante proveído del 27 de junio de 2019 se da por decaído el derecho dejado de usar por la tercera coadyuvante Municipalidad de Devoto al no evacuar el traslado del incidente de perención de instancia. Finalmente, evacua el traslado del incidente el Ministerio Público Fiscal (Dictamen E Nro. 541 de fecha 16/8/19), manifestando que no debe declararse perimida la instancia recursiva abierta por la apelación interpuesta por la parte demandada. II. La perención de instancia. 1. Es dable destacar que el instituto de la perención de instancia «en tanto modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público», opera cuando se ha abandonado por inacción el procedimiento durante un determinado lapso previsto en la ley. Ello con el objetivo de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y no perturbar la administración de justicia, evitando de esta manera la duración indefinida de los procesos judiciales, en desmedro del valor seguridad jurídica a cuya vigencia se orienta su recepción normativa. En esta línea de pensamiento, corresponde señalar que la caducidad de la instancia se subordina a la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la existencia de una «instancia», entendida como toda pretensión que mediante una petición inicial las partes someten a la decisión de juez competente; b) sumado a una inactividad procesal que se exteriorice en la inejecución de acto idóneo alguno y c) el transcurso de un determinado plazo de inactividad que la norma adjetiva pertinente establezca. 2. Habiendo trazado en qué radica el fundamento del instituto, resulta pertinente precisar el marco normativo en el que debe enmarcarse la cuestión cuando –como en el caso de estos autos– se trata de un proceso motivado por una acción de amparo. En ese sentido, la Ley de Amparo provincial n.º 4915 prevé dos hipótesis. Por una parte, la aplicación de las disposiciones de las leyes de procedimientos vigentes en razón del fuero ante el que se hubiera promovido la acción (art. 17), impone consultar qué establece en cada caso la ley adjetiva específica en materia de caducidad o perención de instancia. Por otra parte, en virtud de la reforma introducida por la ley n.º 10249 a la Ley de Amparo, esta última cuenta ahora con el artículo 17 bis, que refiere a las hipótesis en las que el proceso de amparo es instado contra algunos de los sujetos de derecho público allí enumerados. Para estos rige la regla de que la instancia perimirá cuando la causa se haya encontrado paralizada por más de 3 (tres) meses sin que el demandante inste su prosecución, cualquiera sea su estado, siendo de aplicación al respecto las disposiciones del capítulo VII, Título II de la Ley n.º 7182. Cabe añadir que el mencionado artículo 17 bis, ley 4915, es el único que contempla la perención de instancia, fijando este plazo especial de tres (3) meses, no haciendo distinción la norma si dicho plazo es aplicable a la primera, segunda y ulteriores instancias. En su mérito, dicho plazo es aplicable a todas las instancias, incluso a las instancias recursivas –como en el caso de marras–. Tal es el criterio sostenido por destacada doctrina en cuanto afirma que el art. 17 bis, ley 4915, no hace distinción si el plazo de tres meses «…es aplicable en la primera, segunda y ulteriores instancias, por lo que es dable entender que rige para todas ellas» [Silvia B. Palacio de Caeiro y Patricia M. Junyent de Dutari, Acción de Amparo en Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2015, pág. 325]. Asimismo, los tribunales de esta Ciudad se han pronunciado en ese mismo sentido al sostener que «…si bien no puede entenderse que «cualquier estado de la causa (alocución empleada en el art. 17 bis) sea sinónimo unívoco de «cualquier instancia procesal» no debe perderse de vista que la norma no ha hecho otro distingo que amerite alguna consideración particular en contrario, de lo que debe seguirse que el término para computar es siempre de tres meses, incluso en las etapas recursivas» [Cámara 5.ª de Apelaciones en lo Civil y Com. de Cba. in re: «Usagre, Juan Pablo c/ Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de Apelación – Expte. 2590925/36», Auto Nro. 348 del 20/12/16], criterio confirmado por esta Sala (in re «Usagre, Juan Pablo c/ Provincia de Córdoba – Amparo…»-Sent. N° 16 de fecha 6/6/19-, «Pérez Lloveras, Soledad c/ Apross – Amparo…» -Auto N° 42 del 10/6/19-, entre otros). A ello hay que sumar que, en tanto el artículo 17 bis, Ley de Amparo remite a la ley n.º 7182 (Código de Procedimiento Contencioso Administrativo), también resulta de aplicación el artículo 56 de dicha norma, según el cual la perención de instancia no podrá declararse de oficio; es decir, sin que medie petición de parte. No debe perderse de vista que la ley n.º 10249, que introdujo el artículo 17 bis en la Ley de Amparo –y con ello una previsión específica para cuando ciertos sujetos de derecho público integran la parte demandada–, entró en vigor el 1º de enero de 2015 [Cfr. el art. 18 de la Ley n.º 10249 en la edición del Boletín Oficial correspondiente al 19 de diciembre de 2014 (año CI, tomo DXCIX, n.º 223, primera sección)], siendo que por mandato constitucional provincial, las leyes tienen vigencia a partir del día de su publicación, a menos que las mismas determinen otra fecha [Art. 111, Constitución de la Provincia de Córdoba]. Como consecuencia, desde entonces, y siempre que el sujeto pasivo fuera uno de los expresamente enumerados en dicho artículo 17 bis, la perención operará cuando la causa se encontrara paralizada por más de tres (3) meses sin que se inste su prosecución. Y en esta causa, precisamente, la demandada (Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba) está comprendida -conforme se verá- entre los sujetos a los que alcanza el mencionado artículo de la Ley de Amparo. Como consecuencia, para que la caducidad pueda dictarse en un proceso de amparo como el regulado por el artículo 17 bis, Ley de Amparo, resulta necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de una instancia; 2) tres meses de parálisis de la causa sin que se haya impulsado; 3) que medie petición de parte interesada en que la instancia sea declarada perimida [TSJ Sala Electoral y de Comp. Originaria in re: «Colegio de Abogados de Río Cuarto y otros c/ Provincia de Córdoba – Tribunal Superior de Justicia – Cuerpo de Copias – Expte. nro. 1330718», Auto Nro. 89 del 30/8/17]. Resta señalar que la alegación de la demandada en el sentido de que el plazo especial de tres meses respecto del instituto de la perención de instancia sólo puede ser ejercitado por la parte demandada, cuando la demandante no inste su prosecución, potestad que no le corresponde ejercitar a la parte actora, no merece recibo. Ello por cuanto interpretar que el art. 17 bis de la ley 4915 legitima únicamente a la parte demandada a solicitar la perención de instancia, conllevaría una conclusión notoriamente contraria al principio de igualdad que debe imperar en todo proceso judicial, por lo que la palabra «demandante» debe interpretarse como comprensiva de ambas partes, actora y demandada, en la medida en que cualquiera de ellas pueda deducir el incidente en contra de quien le cabe instar el proceso y no muestre interés en la prosecución de la causa. Sería evidentemente irritante que solo la Administración y los organismos públicos puedan plantear en contra de la actora la caducidad de la instancia, otorgando un beneficio a aquellos, en perjuicio injustificado a la contraria. En ese sentido se ha pronunciado esta Sala al sostener que [TSJ Sala Electoral y de Comp. originaria in re: «Usagre, Juan Pablo c/ Provincia de Córdoba – Amparo…» Sent. N° 16 de fecha 6/6/19] «…no puede interpretarse que la norma en cuestión (art. 17 bis Ley n.º 4915) sólo legitima a una de las partes (la demandada) a solicitar la perención de instancia. Una interpretación de ese tenor conculcaría manifiestamente el principio de igualdad, integrativo de la garantía constitucional y convencional del debido proceso….». En esta línea, añadió que «La Constitución Nacional (en adelante, «CN») consagra en su artículo 16 la igualdad de todos los habitantes ante la ley. En esa línea, los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN) prescriben que todas las personas son iguales ante la ley y los tribunales o cortes de justicia y, en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley (art. 24, Pacto de San José de Costa Rica y art. 14, inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). También el ordenamiento jurídico local, que en ejercicio de su autonomía la Provincia se dicta (art. 5, CN), consagra en el artículo 7 de la Constitución Provincial (en adelante, «CP») la igualdad de todas las personas ante la ley sin admitir discriminaciones; y en materia específicamente procesal (por regla, facultades conservadas por las provincias, según el deslinde de poderes del art. 121 de la CN), el artículo 178 de la CP estatuye: «El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno». En ese marco, admitir una interpretación de la norma sub examine que propicie que en una acción de amparo deducida en contra de determinadas personas jurídicas públicas, sólo éstas puedan denunciar la caducidad de la instancia, y además hacerlo transcurrido un plazo sustancialmente menor al establecido por el ordenamiento para la generalidad de los procesos, es susceptible de quebrantar el principio de igualdad al que, como hemos señalado, tiene derecho toda persona, incluido por supuesto, el actor en esas causas». 3. Formuladas estas precisiones previas, ahora corresponde verificar si, en el caso, concurren los requisitos para que se declare la perención de instancia solicitada por la parte actora, en virtud de las siguientes constancias: a) Con fecha 27 de junio de 2018 la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del Auto Nro. 314 del 1/6/18 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia de San Francisco, mediante el cual se resolvió hacer lugar, como medida cautelar, a la suspensión provisoria y temporal de «la cláusula y cese preventivo» de la planta ubicada en la ciudad de Devoto (Córdoba), de la firma «Carlos Boero Romano SAIC». b) Concedido el recurso mediante Auto Nro. 415 de fecha 10 de septiembre de 2018, se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia. c) Mediante proveído de fecha 20 de diciembre de 2018 se imprime el trámite de ley al recurso de apelación interpuesto, ordenando correr traslado a la parte actora y a la Municipalidad de Devoto -como tercero coadyuvante-. d) Por su parte, con fecha 30 de abril de 2019 la parte actora dedujo incidente de perención de instancia. Si se toman estas dos últimas fechas como puntos de referencia (la del decreto del 20/12/18 y la del 30/4/19, ocasión en la que la parte actora planteó la perención) puede advertirse que en el caso está vencido el plazo de tres meses que rige para el caso (art. 17 bis, ley 4915). 4. Sentado lo antedicho, en el caso el último acto procesal válido es el proveído de fecha 20 de diciembre de 2018, por el cual este Tribunal provee al trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no obrando con posterioridad ninguna otra actuación procesal tendiente a instar el procedimiento. Todo lo detallado pone de manifiesto el desinterés de la parte demandada por seguir alimentando el proceso que ella misma había instado, sin que la paralización pueda ser atribuible a este Tribunal. En efecto, como sabemos, la naturaleza de este tipo de procesos es eminentemente de carácter dispositivo, lo cual importa que la carga del impulso procesal pesa sobre la recurrente, salvo que los actos pendiesen de «pura actividad del Tribunal», excepción que debe ser interpretada con criterio restrictivo. Dicha singularidad no se configura en el caso, toda vez que a partir del acto de promoción del recurso tiene nacimiento el interés procesal de la recurrida en la caducidad de la instancia y el deber de la recurrente de impulsar la normal prosecución de la fase recursiva por ella iniciada. 5. En definitiva y en mérito de las razones expresadas, se concluye que corresponde pronunciar la caducidad de la instancia impetrada, lo que así debe decidirse. 6. En cuanto a las costas del presente incidente, corresponde imponerlas a la parte demandada vencida (art. 130 y 133, CPCC), (…).

Por ello,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al incidente de perención de la presente instancia efectuado por la parte actora y, en consecuencia, declarar perimida la instancia de apelación de la medida cautelar dictada en la instancia anterior. II) Imponer las costas a la parte demandada vencida en autos (arts. 130 y 133, CPCC), (…).

María Marta Caceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Aida Lucia Teresa Tarditti –Luis Enrique Rubio – Maria de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel – Sebastián Cruz Lopez Peña – Luis Eugenio Angulo Martín♦

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