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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Actoras: progenitora e hija menor de edad. Acreditación de presupuestos para la procedencia de la caducidad. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: Alegación. Improcedencia: deber de instar la acción. Negligencia del representante legal y del profesional. Procedencia de la perención1- En la expresión de agravios la actora/apelante reconoce su falta de diligencia en la tramitación de la causa, empero pretende el rechazo de la caducidad argumentando que el a quo no ha tenido en cuenta el interés superior del niño, el que prevalece por sobre la caducidad de instancia y por el que, ante una situación de duda, deberá estarse por la prosecución del trámite respectivo. Dichas manifestaciones no son suficientes para modificar lo resuelto en la instancia anterior y no cabe soslayar que la representación de la menor estaba ampliamente garantizada a mérito de todos los intervinientes en su nombre, que no han reconocido cortapisa alguna en su actuar fuera de su propia desidia.

2- No se desconoce que las decisiones judiciales tienden a procurar, cada vez más, una mayor protección a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad a fin de equilibrar a todos los litigantes de una relación procesal, armonizando –como consecuencia– principios constitucionales con reglas procesales. Empero, ello es justamente a fin de equilibrar más no poner en desventaja al otro integrante de la relación con el solo fundamento de que tenga de adversario a una persona, que si bien es vulnerable por su edad –en el caso–, permaneció representada en todo momento por su progenitora, quien, a su vez, cuenta con el debido patrocinio letrado y además es interesada a título propio; a lo anterior se agrega la Sra. asesora letrada en su carácter de representante complementaria –quien tomó intervención antes del planteo de perención–.

3- En autos, no se advierte cuál es la situación dudosa a la que hace referencia la actora/apelante cuya solución, so pretexto del interés superior del niño, pudiera inclinarse en favor de la niña, ni que la ponga en desventaja con respecto al demandado. Ni siquiera se trata en la especie de un plazo exiguo como pudo verse en otros casos, sino de un prolongado transcurso de tiempo en que ninguna actividad se cumplió, tanto así como para la remisión de las actuaciones al archivo provisorio como representa el «casillero externo».

4- En autos no se visualiza por parte de la representante de la niña un interés en mantener viva la instancia ya que –como surge de las constancias de autos–, el expediente estuvo sin actividad procesal por más de tres años. Su falta de diligencia en la tramitación de la causa que inicia como representante de su hija no podría perjudicar a la parte demandada a estar sujeta a un proceso de manera ilimitada en el tiempo por la sola circunstancia de que la actora sea una menor de edad, que en ningún momento careció de representación en el juicio, sin perjuicio de la negligencia en que sus representantes pudieran haber incurrido en el ejercicio de tal representación.

5- Si la propia madre de la actora no tomó los recaudos necesarios para garantizar la reparación de los daños que dice haber sufrido su hija, cuando ella se presenta como su representante y mantiene su representación hasta esta instancia, no resulta razonable que sea el demandado quien deba hacerse cargo de esa falta de diligencia. Si el proceso no se insta hacia su culminación normal que es por sentencia, si no puede perimir la instancia como se propicia y no se puede exigir de la parte demandada, que inste el mismo promovido en su propia contra, ello incide, sin duda alguna, sobre el plazo de prescripción, pues mientras no finalice, de un modo u otro, se mantiene en plenitud el efecto interruptivo de la demanda, con el consecuente perjuicio para la requerida, la empresa de transporte, en este caso concreto.

6- Si el Estado encuentra conveniente que en los procesos civiles que comprenden a niños, la caducidad no opere, lo que corresponde es dictar una norma que así lo establezca.

7- Siempre queda una salida expedita para ese niño perjudicado por sus representantes, a la manera en que lo expresa el Código Civil español: «Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley. Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción» (art. 1932). Mutatis mutandis, vemos que el niño mal asistido en su rol de litigante podrá dirigirse contra su representante necesario (padre o tutor), voluntario (abogado) o promiscuo (Ministerio de Menores) que dejaron caducar la instancia, pero –como regla– la caducidad deberá declararse incluso en perjuicio de sus intereses patrimoniales…».

8- No es lo mismo la manera en que podría repercutir el interés superior del niño en cuestiones vinculadas al derecho de familia o a un amparo de salud, por ejemplo, a cómo podría influir en resolver un pedido de caducidad de instancia en el derecho civil en donde se trata de conflictos de índole patrimonial entre particulares.

9- En autos, la actora inició la demanda por derecho propio y en representación de su hija menor de edad desde que reclama daño moral y lucro cesante para ambas y, teniendo en cuenta que la instancia es indivisible y que si perime para uno perime para otro, con la sola circunstancia de invocar el interés superior del niño, su progenitora y co-actora, quien tenía la carga –tanto por derecho propio y como representante de su hija– de instar el proceso, pretende subsanar el incumplimiento de su deber, y verse beneficiada aun de su propia torpeza; lo cual en modo alguno puede ser admitido.

10- La circunstancia que alega la apelante, cual es respecto de la diligencia puesta en la tramitación del beneficio de litigar sin gastos, no conduce a una conclusión distinta puesto que ambas causas –el principal y el beneficio– son instancias distintas que debían ser instadas independientemente y para cada una de las cuales le rige un plazo de caducidad diferente conforme lo establece la Ley de Rito (art. 339).

C2.a CC Cba. 17/7/20. Auto N° 204. Trib. de origen: Juzg. 20.a CC Cba. «S., Carolina Andrea c/ Empresa Coniferal Sacif. Coop. Ltda. y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de Tránsito – Expte. N° 5905056»

Córdoba, 17 de julio de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos a este Tribunal de alzada a efectos de resolver el recurso de apelación incoado por la Sra. Carolina Andrea S., en representación de su hija menor de edad D.X. J., en contra del Auto N° Cuatrocientos Setenta y Siete, de fecha 6 de septiembre de 2019, dictado por el Sr. juez titular del Juzgado de Primera Instancia y 20ª. Nominación, en cuanto dispone: «…Resuelvo: 1) Hacer lugar al planteo incidental formulado por la demandada en los presentes, y en consecuencia declarar perimida la acción iniciada por S. Carolina Andrea en nombre y representación de su hija J.D.X., con costas a la parte actora. 2) Diferir la regulación de honorarios profesionales (art. 140, CPCC). Protocolícese, hágase saber y dése copia». La apelación fue concedida. Elevados los autos a este Tribunal, expresa agravios la apelante, que es contestado por el representante de la demandada. Por su parte, la asesora letrada Civil y Comercial del Décimo Turno manifiesta que no exhibe calidad de apelada ni contraria de la apelante a tenor de lo dispuesto por el art. 372, CPC, de allí que estima que no corresponde contestar el traslado conferido de la expresión de agravios. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. La expresión de agravios de la apelante admite el siguiente compendio: En primer lugar considera que la resolución del juez no se compadece con la situación de vulnerabilidad en los derechos de la menor D.X.J., al dejarla en una situación de indefensión en la presente causa imposibilitando la continuación procesal en la defensa de sus derechos. Refiere que si bien la causa principal no fue instada en tiempo y forma, el beneficio de litigar sin gastos fue sustanciado con premura por su parte, creyendo que en esta postura diligente respondía a la sustentación de los gastos procesales, necesarios para la tramitación de la causa principal. Solicita que, amén de los fundamentos vertidos por el a quo, se tenga en cuenta y se dé relevancia a los derechos de la menor, que es la defensa en juicio y la reparación de los daños sufridos dándole nuevamente la oportunidad de ser sustanciados y probados en la causa. Sostiene que el instituto de la caducidad de instancia, sin perjuicio de su legitimidad, es una institución procesal que consagra la seguridad jurídica para terceros en no verse involucrados sine die en causas litigiosas, no obstante lo cual la Corte Nacional ha establecido que los jueces deben evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con la particular tutela constitucional como sucede en el caso de marras. Que, en la actualidad, en muchos fallos se contempla el interés superior del niño por encima de la caducidad de instancia cuyo fin es proteger el interés del Estado en no sostener contiendas judiciales dilatadas en el tiempo por la inactividad de las partes. Solicita se desestime la caducidad impetrada por cuanto deja desprotegido el interés superior de la tutelada. Relata que el objeto de la demanda es el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la menor que será utilizado para su alimento puesto que solo cuenta con los que ella provee desde que su progenitor hace un año no deposita la cuota alimentaria. Que atendiendo al carácter alimentario que va a poseer la indemnización reconocida en autos resulta en concreto inaplicable el instituto de la perención y menciona principios y garantías reconocidos en la Constitución Nacional (art. 14, 28, 31, 75 inc. 22), tratados internacionales de derechos humanos, Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Ley de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Nro. 26061. II. De su lado, la demandada contesta agravios solicitando su rechazo, con costas. Refiere que la actora no puede alegar su propia torpeza ni pretender que el juez se compadezca de sí. Por otra parte, dice que la caducidad de la instancia reviste naturaleza objetiva y la parte debe demostrar que ha mantenido vivo el proceso a través de actos idóneos que lo impulsen y que permitan superar el estadio anterior en el que se encontraba, caso que no ocurrió en los presentes actos, pues el último impulso procesal fue en octubre de 2015. III. El primer juez valora que con fecha 12/4/2019 el apoderado de la demandada interpuso incidente de perención de instancia en contra de la acción iniciada por la Sra. Carolina Andrea S. en representación de su hija menor de edad D.X.J. Continúa realizando un desarrollo conceptual del instituto de la perención de instancia para finalmente analizar las constancias de la causa que demuestran que la demanda fue interpuesta con fecha 26/9/2014, que con fecha 29/9/2014 se ordena la presentación en forma a los fines de proveer; a fs. 23 obra escrito de la parte actora en el que enumera la prueba documental; a fs. 27, con fecha 26/9/2014, se certificó que la parte actora inició beneficio de litigar sin gastos; por decreto de fecha 2/12/2015, se dio intervención a la señora asesora letrada en turno; a fs. 28 comparece la dicha asesora letrada y, con fecha 21/3/2018 fueron enviados a casillero externo, lo cual acontece en hipótesis de larga inactividad, cabe acotar. Mediante «para agregar», con fecha 12/4/2019, el apoderado de la demanda solicitó el desarchivo y planteó el incidente de perención de instancia. Entiende el presentante que surge evidente que a la fecha en que se concretó el pedido de perención de instancia, el plazo legal de un año previsto por el Código de Rito se encontraba cumplido, sin que surja que se haya producido acto impulsorio alguno con relación al trámite impreso a la causa, por lo que resulta indudable –afirma– la razonabilidad del incidente promovido. Por último, aclara el primer juez que no desconoce el marco jurídico internacional, nacional y local con relación a los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes como especiales sujetos de derecho por su estado de vulnerabilidad, que la protección de estos forma parte del control de convencionalidad que pesa sobre todos los órganos que conforman el Estado y, puntualmente, sobre el suscripto; empero, que no se vislumbra en el accionar de la actora una actitud interesada en mantener la supervivencia del proceso, ya que refiere en su defensa que este se mantuvo activo por su abocamiento al conocimiento de la causa, evento que aconteció en realidad debido a la interposición de la incidencia por parte de la contraria. Que se suma la solicitud de que se expida el Ministerio Público sin brindar conclusiones que sustenten o demuestren, al menos, actividades tendientes a mantener la supervivencia del proceso. Entiende que atento los efectos que puede provocar la admisión de la incidencia y siendo que se ha concedido beneficio de litigar sin gastos, no encuentra argumento alguno para revertir la solución propiciada; difiere hasta que media petición concreta, la regulación de honorarios correspondiente. IV. La atenta y meditada consulta de los antecedentes de la causa en cuanto revisten interés actual, del proveimiento de primer grado e impugnación de la representante de la parte actora, impone adelantar que esta última no justifica recibo. Se exponen razones. Previo continuar, debe decirse que no es sólo la menor de edad la actora de este proceso de daños y perjuicios, sino que también lo es su progenitora, quien demanda por sí y por su hija por los eventuales daños sufridos en el descenso de un transporte público de pasajeros, perteneciente a la empresa demandada Coniferal SACIF. El ápice parece haber sido olvidado en el transcurso de este incidente, para invocar vivamente los derechos de la niña, con olvido de que es igualmente interesada una persona mayor de edad, más, que es quien invoca el mayor perjuicio en hecho invocado. Si respecto de una de las actoras podría predicarse una protección mayor por parte del sistema legal y jurisdiccional, la restante no cuenta con ello y no puede prevalerse de lo que no la comprende, pues a su favor no concurre argumento alguno (ni siquiera se esgrime) que la exonere de la inactividad. Así, la apelante en la expresión de agravios reconoce su falta de diligencia en la tramitación de la causa, empero pretende el rechazo de la caducidad argumentando que el a quo no ha tenido en cuenta el interés superior del niño, el que prevalece por sobre la caducidad de instancia y por el que, ante una situación de duda, deberá estarse por la prosecución del trámite respectivo. Cabe adelantar que dichas manifestaciones no son suficientes para modificar lo resuelto en la instancia anterior y que no cabe soslayar que la representación de la menor est(uviera) ampliamente garantizada a mérito de todos los intervinientes en su nombre, que no han reconocido cortapisa alguna en su actuar fuera de su propia desidia. No se desconoce que las decisiones judiciales tienden a procurar cada vez más una mayor protección a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad a fin de equilibrar a todos los litigantes de una relación procesal, armonizando –como consecuencia– principios constitucionales con reglas procesales. Empero ello, es justamente a fin de equilibrar más no poner en desventaja al otro integrante de la relación con el solo fundamento de que tenga de adversario a una persona, que si bien es vulnerable por su edad –en el caso– permaneció representada en todo momento por su progenitora, quien, a su vez, cuenta con el debido patrocinio letrado y –a más– es interesada a título propio; a lo anterior se agrega la Sra. asesora letrada en su carácter de representante complementaria –quien tomó intervención antes del planteo de perención–. Igualmente no se advierte cuál es la situación dudosa a la que hace referencia la señora S. cuya solución, so pretexto del interés superior del niño, pudiera inclinarse en favor de la niña, ni que la ponga en desventaja con respecto al demandado. Ni siquiera se trata en la especie de un plazo exiguo como pudo verse en otros casos, sino de un prolongado transcurso de tiempo en que ninguna actividad se cumplió, tanto así como para la remisión de las actuaciones al archivo provisorio como representa el «casillero externo». Comparto las consideraciones del a quo respecto de que no se visualiza por parte de la representante de la niña un interés en mantener viva la instancia ya que –como surge de las constancias de autos– el expediente estuvo sin actividad procesal por más de tres años. Su falta de diligencia en la tramitación de la causa que inicia como representante de su hija no podría perjudicar a la parte demandada a estar sujeta a un proceso de manera ilimitada en el tiempo por la sola circunstancia que la actora sea una menor de edad, que –como se dijo– en ningún momento careció de representación en el juicio, sin perjuicio de la negligencia en que sus representantes pudieran haber incurrido en el ejercicio de tal representación. Como se dijo, surge plausible en autos que la señora S. es quien inicia la instancia en representación de su hija (y en nombre propio), quien tenía la carga de impulsar el proceso en ejercicio de su representación, y ante su incumplimiento, sin justificación alguna, pretende frenar el acuse de caducidad promovido por la contraria invocando el interés superior del niño. Tal es así, que si la propia madre de la actora no tomó los recaudos necesarios para garantizar la reparación de los daños que dice haber sufrido su hija, cuando ella se presenta como su representante y mantiene su representación hasta esta instancia, no resulta razonable que sea el demandado quien deba hacerse cargo de esa falta de diligencia. Si el proceso no se insta hacia su culminación normal que es por sentencia, si no puede perimir la instancia como se propicia y no se puede exigir de la parte demandada que inste el mismo promovido en su propia contra, ello incide, sin duda alguna, sobre el plazo de prescripción, pues mientras no finalice, de un modo u otro, se mantiene en plenitud el efecto interruptivo de la demanda, con el consecuente perjuicio para la requerida, la empresa de transporte, en este caso concreto. Respecto a la caducidad de instancia en procesos que intervienen niños, se ha dicho que: «…De cualquier modo, entiendo que toda tuición debe encontrar su límite. Como bien señala la Corte Federal, la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se presumen, con lo cual las normas deben interpretarse evitando poner en pugna las unas con las otras, en definitiva, armonizándolas (18). Así lo dice la Corte justamente cuando el intérprete se halla frente a normas del Código Civil y disposiciones de la ley 26061 y de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esa armonización es la que ordena –como vimos– otro instrumento internacional con jerarquía constitucional: el Pacto de San José de Costa Rica. Sucede aquí –en mi opinión– algo similar a lo que ocurre con la teoría de las cargas probatorias dinámicas. Ella es sólida y sabemos la relevancia que ha tomado en materias específicas, como la responsabilidad médica. Ahora, sería bueno que dicha teoría tenga recepción legislativa, como lo planea el Proyecto de Código Civil de 2012 en sus arts. 710 y 1731. Así como cada litigante debe saber a quién le incumbe probar, sin quedar expuesto a que al juez le aplique o no la teoría probatoria desarrollada por Peyrano, debe saber de antemano si en el proceso que lo convoca puede o no producirse la caducidad de la instancia. Si el Estado encuentra conveniente que, en los procesos civiles que comprenden a niños, la caducidad no opere, lo que corresponde es dictar una norma que así lo establezca. Hemos visto el paralelismo y las interrelaciones entre la prescripción de la acción y la caducidad de la instancia. Si consideráramos que un niño actor en juicio no podría ser afectado por caducidad de la instancia, deberíamos también suponer que su acción por responsabilidad es imprescriptible, algo que el Derecho Internacional no ha previsto y nuestro derecho interno descarta expresamente. En cualquier caso y al fin de cuentas siempre queda una salida expedita para ese niño perjudicado por sus representantes, a la manera en que lo expresa el Código Civil español: «Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley. Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción» (art. 1932). Mutatis mutandis, vemos que el niño mal asistido en su rol de litigante podrá dirigirse contra su representante necesario (padre o tutor), voluntario (abogado) o promiscuo (Ministerio de Menores) que dejaron caducar la instancia, pero –como regla– la caducidad deberá declararse incluso en perjuicio de sus intereses patrimoniales…» («En causas civiles ¿corre la caducidad de instancia contra niños, niñas y adolescentes?», Márquez Lamená, Sebastián, LL Gran Cuyo 2013 (octubre), 935, cita online: AR/DOC/3431/2013). Además de lo dicho, se entiende que no es lo mismo la manera en que podría repercutir ese interés superior del niño en cuestiones vinculadas al derecho de familia o a un amparo de salud, por ejemplo, a como podría influir en resolver un pedido de caducidad de instancia en el derecho civil en donde se trata de conflictos de índole patrimonial entre particulares. La circunstancia que alega la apelante, cual es respecto de la diligencia puesta en la tramitación del beneficio de litigar sin gastos, no conduce a una conclusión distinta puesto que ambas causas –el principal y el beneficio– son instancias distintas que debían ser instadas independientemente y para cada una de las cuales le rige un plazo de caducidad diferente conforme lo establece la Ley de Rito (art. 339). Asimismo se reitera que la señora S. inició la demanda por derecho propio y en representación de su hija menor de edad desde que reclama daño moral y lucro cesante para ambas y, teniendo en cuenta que la instancia es indivisible y que si perime para uno perime para otro, con la sola circunstancia de invocar el interés superior del niño, la señora S., quien tenía sin hesitación la carga –tanto por derecho propio y como representante de su hija– de instar el proceso, pretende subsanar el incumplimiento de su deber, y verse beneficiada aun de su propia torpeza; lo cual en modo alguno puede ser admitido. De tal guisa, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora S., en representación de su hija, y confirmar la resolución apelada en todo cuanto dispone. V. Las costas se imponen a la actora en su condición de vencida (conf. art. 130, CPC). VI. [omissis].

Por ello y de conformidad a la emergencia sanitaria y lo establecido en el Acuerdo Reglamentario N° 1622, Serie «A», del 12/4/20 y Resolución de Presidencia N° 45, del 17/4/20, su Anexo N° II, en especial, Puntos I, d) y II, 2.5 y 2.6 y las normas legales citadas;

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación incoado por la señora Carolina Andrea S., en representación de su hija menor de edad D.X.J., y confirmar la resolución apelada en todo cuanto dispone y fuera motivo de agravio. II. Imponer las costas a la parte actora. III. [omissis].

Delia Rita Inés Carta de Cara –
Fernando Martín Flores – Silvana María Chiapero

N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por María Victoria Masera.

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