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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Proveído de suspensión del dictado de sentencia hasta la resolución del BLSG solicitado. Falta de impulso de la carta de pobreza. Suspensión del curso de la perención del principal: improcedencia. Admisión de la caducidad1- Dictada la resolución que habilita la instancia, el proceso contencioso administrativo es de carácter dispositivo, por tanto, su impulso compete exclusivamente a las partes.

2- En autos, encontrándose la causa a fallo a los fines de resolver el planteo de inconstitucionalidad del art. 115, Código Tributario Provincial, incoado por el actor en la demanda, el tribunal oficiosamente dicta un proveído en el que resuelve interrumpir los plazos de los obrados hasta tanto que recaiga resolución firme en el beneficio de litigar sin gastos, y que recién ante la ocurrencia de ello debían volver los autos a fallo a los fines de resolver el planteo de inconstitucionalidad. El referido decreto es notificado oficiosamente a las partes, siendo este el último acto de impulso del proceso. Luego de ello obra el pedido de perención de la instancia formulado por los apoderados de la parte demandada.

3- La normativa procesal (art. 340, CPCC, aplicable por remisión del art. 13, ley 7182) establece como regla general que a los fines de la perención de instancia no se computará el tiempo en que el proceso hubiere estado suspendido, pero luego consagra la excepción, disponiendo: «salvo que la reanudación del trámite quedara supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso». Si bien en los autos principales estaba interrumpido el plazo para el dictado de resolución hasta tanto recayera resolución firme en el beneficio, la carga de impulso dependía exclusivamente de la voluntad e interés del actor, en cuanto a la prosecución y avance del proceso con la necesaria realización de los actos procesales correspondientes para el dictado de resolución firme en el referido beneficio de litigar sin gastos.

4- El actor no puede prevalerse de la interrupción de plazos porque sobre él recaía la carga de impulso procesal del beneficio para despejar el obstáculo que la propia ley tributaria impone en su art.309 inc.1º segundo párrafo: «El beneficio de litigar sin gastos…debe estar resuelto en forma definitiva previo al dictado de la sentencia en primera instancia».

5- De ningún modo la interrupción del plazo dispuesta por el tribunal implicó que el accionante quedara relevado de la carga de impulso y realización de los actos procesales consecuentes para hacer avanzar el procedimiento hasta dejarlo en condiciones de pasarlo a estudio para el dictado de la resolución del recurso de inconstitucionalidad planteado por su parte, debiendo efectuar todas las actuaciones que eran de su incumbencia cumplir para la realización del cometido referido. Por eso la interrupción de plazos dispuesta no puede entenderse como suspensión del curso de la perención, porque ello tendría como consecuencia que la contraria quedaría sujeta a un proceso de manera indefinida hasta tanto la parte sobre la que recae la carga de impulso de la instancia decidiera hacerlo avanzar, y la ley no dispone dejar sujeto el proceso a la sola voluntad y actividad de una de las partes.

6- No hay lugar a dudas de que el accionante no puede prevalerse de la interrupción de plazos dispuesta porque justamente el avance del proceso depende de su voluntad e interés de instarlo; él era el único que tenía la posibilidad de instar el beneficio para lograr una resolución firme y definitiva sobre el mismo y que posibilitara la continuidad del juicio principal a su pase a estudio para el dictado de resolución.

7- Si bien todas las partes gozan de la facultad de instar el trámite de la causa hacia su fin natural, como elemental derivación del poder de acción, la carga o responsabilidad de hacerlo recae sólo sobre quien haya tenido la iniciativa en la promoción de la instancia (actor, reconviniente, recurrente o incidentista), en el presente dicha carga procesal le corresponde a la parte actora en la medida de su interés, en el caso, impulsar el beneficio de litigar sin gastos hacia una resolución definitiva y firme, permitiendo de ese modo que la causa principal pasara a estudio como se había ordenado en el proveído dictado por el tribunal.

8- En autos, surge claro que el último acto de impulso procesal fue realizado por el tribunal con fecha 11 de agosto de 2015, obrando con posterioridad el escrito de solicitud de perención de instancia de los apoderados de la parte demandada, de fecha 28 de octubre de 2019, por lo que conforme a lo prescripto por el art. 340, CPCC, aplicable por remisión del art. 13, ley N° 7182, desde aquella primera fecha deberán computarse los plazos previstos por la normativa procesal a los efectos de la perención incoada y en tal sentido no cabe duda de que ha transcurrido el plazo de un año dispuesto por el artículo 55, ley 7182, no dándose el supuesto contemplado por el artículo 342, CPCC, en ninguno de sus incisos, ni el procedimiento ha sido suspendido por acuerdo de partes ni por fuerza mayor, por lo que corresponde declarar la perención de instancia del trámite principal como se solicita.

CCA Bell Ville, Cba. 3/6/20. Auto N° 77. «Monetto Raúl Alfredo c/ Estado Provincial – Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro – Demanda Contencioso-Administrativa – Plena Jurisdicción – Expte. Nº 2029023»

Bell Ville, Cba., 3 de junio de 2020

Y VISTOS:

Los caratulados (…) de los que resulta que los apoderados de la demandada, con patrocinio letrado, manifiestan que siguiendo instrucciones de su mandante peticionan la perención de la instancia de la presente causa atento a que, como surge de las constancias de autos, ha transcurrido con exceso el término de un año sin que haya sido impulsada por la parte actora, entendiendo que es sobre quien pesaba la carga de hacerlo; a las demás consideraciones nos remitimos a lo expresado en el escrito de referencia por razones de economía procesal. Impreso el trámite de ley al incidente y corrida vista a la parte actora, la contesta a través de su letrado apoderado, solicitando el rechazo con costas. Manifiesta que los presentes obrados se encontraban a fallo del planteo de inconstitucionalidad efectuado por su parte y que el tribunal dictó con fecha 11 de agosto de 2015 la siguiente resolución: «Atento que a la fecha no se encuentra concluido el Beneficio de litigar sin gastos iniciado por el actor con fecha 27 de junio de 2013 ni se ha dictado resolución al respecto, la cual podría tener incidencia en la resolución al art. 115 C.T.P. («solve et repete«); se dispone: interrumpir el plazo de esta última hasta tanto recaiga resolución firme en el Beneficio de L.S.G. Cumplido lo cual vuelvan al despacho a los efectos ordenados a fs. 48. Notifíquese de oficio». Refiere que en los presentes se encuentran interrumpidos los términos y que ello obedece a que se encuentra pendiente de resolución el beneficio de litigar sin gastos deducido por su representado. Que dicho proveído fue debidamente notificado a las partes (notificaciones de fs.53/54), que los plazos no han sido reanudados por el tribunal y que aún no hay resolución en el beneficio de litigar sin gastos, por lo que entiende que mal puede plantearse el incidente de perención de la instancia cuando los plazos procesales se encuentran interrumpidos; a las demás consideraciones nos remitimos brevitatis causa al mencionado escrito. Dictado el decreto de autos, firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Tal como ha quedado conformado el «thema decidendum«, la controversia versa sobre la determinación de lo siguiente: si ha transcurrido el plazo de perención de la instancia previsto por el art. 55, CPCA, es decir, que la causa se haya encontrado paralizada por más de un año sin que el demandante inst(ara) su prosecución. II. Así trabada la litis incidental, y entrando en el análisis del fondo de la cuestión planteada, cabe señalar en primer lugar que, dictada la resolución que habilita la instancia, el proceso contencioso administrativo es de carácter dispositivo, por tanto, el impulso del mismo compete exclusivamente a las partes. En ese sentido, el Máximo Tribunal de la Provincia ha establecido que: «…en relación al instituto bajo estudio, es clara la postura de este Tribunal, respecto a que el proceso contencioso administrativo, con excepción de la etapa de habilitación (art. 11, CPCA), es de naturaleza eminentemente dispositiva (cfr. sentencias Nro. 68/1998 «Vilches, Carlos Antonio…»; Nro. 80/1998 «Ing. Soto y Palleres Emp. Constr. …»; Nro. 114/1999 «Ricci, Horacio Pilades…» y Nro. 116/1999 «Luraschi, Rogelio Juan…»). Ello importa que en la instancia principal la carga del impulso procesal en todos los casos pesa sobre el accionante, salvo que los autos pendiesen de «pura actividad del Tribunal», excepción que debe ser interpretada con criterio estricto…» (TSJ, Sala Contencioso Administrativa in re: «Cagnolo, Juan Carlos y otros c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación» Expte. Letra «C», N° 01, iniciado el diecinueve de febrero dos mil cuatro, sentencia N° 24 de fecha veinte de abril de dos mil cinco). En ese orden de cosas, para que opere la perención de instancia deben darse los siguientes requisitos o presupuestos de procedibilidad. En primer término, instancia abierta, y en segundo lugar inactividad procesal durante el plazo legal. a) Instancia abierta: tiene dicho la doctrina que: «existe instancia a partir de la presentación del escrito inicial dirigido a obtener una decisión judicial…» (Confr. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, Angelina Ferreyra de de la Rúa y Cristina G. de la Vega de Opl, pág. 599). b) Inactividad Procesal durante el plazo legal: este segundo presupuesto radica en el «…transcurso del plazo legal, en el que no debe existir actividad procesal dirigida a que el proceso avance, o bien si ella existe debe resultar inidónea para impulsar el trámite» (Confr. autor y obra citada precedentemente, pág. 601). Luego de la conceptualización precedente, corresponde efectuar un repaso de la plataforma fáctica de autos de la que emerge lo siguiente: que encontrándose la causa a fallo a los fines de resolver el planteo de inconstitucionalidad del art. 115, Código Tributario Provincial, incoado por el actor en el punto IV del escrito de demanda, el tribunal oficiosamente dicta el proveído de fecha 11 de agosto de 2015 en el que resuelve interrumpir los plazos de los presentes obrados hasta tanto recaiga resolución firme en el beneficio de litigar sin gastos, y que recién ante la ocurrencia de ello debían volver los autos a fallo a los fines de resolver el planteo de inconstitucionalidad. El referido decreto es notificado oficiosamente a las partes por medio de las cédulas de notificación obrantes a fs.53/54, siendo este el último acto de impulso del proceso. Luego de ello obra el pedido de perención de la instancia formulado por los apoderados de la parte demandada. En ese orden de cosas, vemos que la postura defensiva de la parte actora –incidentada– se sustenta en que se encontraban interrumpidos los plazos debido a que estaba pendiente de resolución el beneficio de litigar sin gastos deducido por su representado y por lo tanto suspendido el dictado de resolución en los presentes. Al respecto la normativa procesal (art. 340, CPCC, aplicable por remisión del art. 13, ley 7182) establece como regla general que a los fines de la perención de instancia no se computará el tiempo en que el proceso hubiere estado suspendido, pero luego consagra la excepción, disponiendo, «salvo que la reanudación del trámite quedara supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso». En tal sentido, surge de las constancias documentales de los autos caratulados «Monetto Raúl Alfredo – Beneficio de litigar sin gastos», Expte. Nº 1382628 que tenemos a la vista, que ha sido el propio actor el que le ha dado inicio con fecha 27 de junio de 2013, que por Auto Interlocutorio Nº 167 de fecha 8 de octubre de 2015, notificado a las partes por e–cédula de fecha 16 de octubre de 2015, se resuelve declarar la caducidad automática del beneficio atento haber transcurrido el plazo de seis meses que fija el art. 309 inc.1º segundo párrafo del Código Tributario Provincial, Ley 6006 (T.O. Decreto 400/2015) sin que el mismo haya sido impulsado. Que la referida resolución ha sido cuestionada a través del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora con fecha 4 de noviembre de 2015 el que se encuentra en trámite, no habiéndose dictado resolución al respecto. Que, el último acto procesal desplegado en el beneficio ha sido el proveído dictado por el tribunal con fecha 18 de noviembre de 2016, previo al pedido de perención de instancia en los autos principales de fecha 28 de octubre de 2019. Luego de ello, el letrado apoderado del actor cursa cédula de notificación con fecha 11 de diciembre de 2019 del decreto de fecha 6 de noviembre de 2015 que ordenaba correr traslado del recurso de inconstitucionalidad a la Dirección General de Administración del TSJ en el beneficio de litigar sin gastos. De la reseña fáctica surge de modo palmario que si bien en los autos principales estaba interrumpido el plazo para el dictado de resolución hasta tanto recayera resolución firme en el beneficio, la carga de impulso dependía exclusivamente de la voluntad e interés del actor Raúl Alfredo Monetto, en cuanto a la prosecución y avance del proceso con la necesaria realización de los actos procesales correspondientes para el dictado de resolución firme en el referido beneficio de litigar sin gastos. Es evidente que no puede prevalerse de la interrupción de plazos porque sobre él recaía la carga de impulso procesal del beneficio para despejar el obstáculo que la propia ley tributaria impone en su art.309 inc.1º segundo párrafo «El beneficio de litigar sin gastos…debe estar resuelto en forma definitiva previo al dictado de la sentencia en primera instancia». Cabe señalar, además, que de ningún modo la interrupción del plazo dispuesta por el tribunal implicó que el accionante quedara relevado de la carga de impulso y realización de los actos procesales consecuentes para hacer avanzar el procedimiento hasta dejarlo en condiciones de pasarlo a estudio para el dictado de la resolución del recurso de inconstitucionalidad planteado por su parte, debiendo efectuar todas las actuaciones que era de su incumbencia cumplir para la realización del cometido referido. Por eso interpretamos que la interrupción de plazos dispuesta no puede entenderse como suspensión del curso de la perención, porque ello tendría como consecuencia que la contraria quedaría sujeta a un proceso de manera indefinida hasta tanto la parte sobre la que recae la carga de impulso de la instancia decida hacerlo avanzar, y la ley no dispone dejar sujeto el proceso a la sola voluntad y actividad de una de las partes. El Máximo Tribunal de la Provincia ha establecido que «…con arreglo al principio recogido en el art. 340, 1º párrafo del CPCC, los plazos de caducidad de la instancia se suspenden cuando la parte se encuentra frente a la imposibilidad de impulsar el procedimiento, de suerte que la ausencia de actividad procesal no obedece a una omisión voluntaria de ella, quien pudiendo actuar deja de hacerlo, sino que por el contrario se debe a la presencia de un obstáculo insuperable que se ha impuesto a su voluntad impidiéndole proseguir con el ejercicio de la acción…» (Conf. Autos Interlocutorios Nº 250/04, 91/06, 32/07 y 67/08; TSJ Sala Civil, Auto Nº 187 del 31/5/2011 en «D.A.U. Sociedad Anónima – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de Casación. Expte. Nº D 07/09). En efecto, como hemos visto no hay lugar a dudas de que el accionante no puede prevalerse de la interrupción de plazos dispuesta, porque justamente el avance del proceso depende de su voluntad e interés de instarlo, él era el único que tenía la posibilidad de instar el beneficio para lograr una resolución firme y definitiva sobre el mismo y que posibilitara la continuidad del juicio principal a su pase a estudio para el dictado de resolución. Sobre el tópico la jurisprudencia ha establecido que «Resulta aplicable al caso esta excepción establecida en la última parte de la norma (art. 340, CPC) en tanto la prosecución del proceso dependía de la necesaria realización de actos procesales por parte del actor. De allí que éste no puede prevalerse de la suspensión porque justamente el avance del proceso dependía de su voluntad e interés en instar el beneficio de litigar sin gastos por él articulado. Ello así por cuanto el avance del proceso quedó supeditado a la resolución definitiva del beneficio, y el único que tenía posibilidad de instar el beneficio era la parte actora…» (Cámara C.C. y Cont. Adm. de San Francisco. Auto Nº 170 de fecha 14/06/17 in re: «Maranzana Domingo Juan c/ Nuevo Banco Bisel S.A. y otro – Ordinario», publicado en Diario Jurídico de Córdoba Nº 3453 del 23/6/2017, págs. 1/8; ver también TSJ Sala C. y C., Auto Nº 50 del 25/4/2017, en «Casas René Facundo y otro c/ Municipalidad de Córdoba y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Mala Praxis – Recurso de casación» en Diario Jurídico de Córdoba Nº 3457 del 29/6/2017, págs. 1/5). III. Además, cabe considerar que si bien todas las partes gozan de la facultad de instar el trámite de la causa hacia su fin natural, como elemental derivación del poder de acción, la carga o responsabilidad de hacerlo recae sólo sobre quien haya tenido la iniciativa en la promoción de la instancia (actor, reconviniente, recurrente o incidentista), en el presente dicha carga procesal le corresponde a la parte actora en la medida de su interés, en el caso, impulsar el beneficio de litigar sin gastos hacia una resolución definitiva y firme, permitiendo de ese modo que la causa principal pasara a estudio como se había ordenado en el proveído de fecha 11 de agosto de 2015. No debemos olvidar que: «El fundamento de la caducidad de instancia va más allá del interés de las partes. El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento…» (Del voto en mayoría del Dr. Sárfield Novillo, Cámara 1ª. C. Y C., autos: «Fernández Luis Alberto c/ Pérez Verónica del Valle y otros – P.V.E. – Alquileres», Auto Int. Nº 96, del 18/3/05″; Foro de Córdoba Nº 108, Año XVII – 2006, página 290). En atención a todo el desarrollo precedente, surge claro que el último acto de impulso procesal en los presentes fue realizado por el tribunal con fecha 11 de agosto de 2015, obrando con posterioridad el escrito de solicitud de perención de instancia de los apoderados de la parte demandada, de fecha 28 de octubre de 2019, por lo que conforme a lo prescripto por el art. 340, CPCC aplicable por remisión del art. 13, ley N° 7182, desde aquella primera fecha deberán computarse los plazos previstos por la normativa procesal a los efectos de la perención incoada y en tal sentido no cabe duda de que ha transcurrido el plazo de un año dispuesto por el artículo 55, ley 7182, no dándose el supuesto contemplado por el artículo 342, CPCC, en ninguno de sus incisos, ni el procedimiento ha sido suspendido por acuerdo de partes ni por fuerza mayor. Con base en todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la perención de instancia del trámite principal como se solicita. IV. Respecto a las costas, atento a la naturaleza de la cuestión planteada y que la decisión se centró en determinar la existencia y los efectos de la inactividad procesal del tribunal, todo lo que pudo justificar el derecho a litigar de la parte actora, deben ser impuestas por el orden causado. Atento a que el señor Vocal Dr. Gustavo Sergio Garzón no está concurriendo a trabajar de manera presencial por encontrarse comprendido en la Resolución Nº 57 de la Administración General de fecha 16 de marzo del corriente año, por ser una persona mayor a 60 años de edad, conforme al certificado de Secretaría obrante a fs.78, firman el presente los señores Vocales Dres. Damián Esteban Abad y José María Gonella (art. 382 última parte del CPCC, sustituido por ley 9129/03, aplicable por remisión del art. 13, ley Nº7182).

Por todo ello, derecho citado y la normativa procesal referida precedentemente, el Tribunal,

RESUELVE: I. Hacer lugar al planteo de perención de la instancia formulado por los apoderados de la parte demandada. II. Imponer las costas por el orden causado, tanto las correspondientes al incidente de perención como al juicio principal que culmina con el presente decisorio. III. [Omissis].

Damián Esteban Abad – José María Gonella♦

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