<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PLAZOS. Cómputo. <italic>Dies a quo:</italic> Medianoche del último acto interruptivo. <italic>Dies ad quem.</italic> Criterio de la CSJN. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Reiteración de doctrina inveterada del TSJ </bold></intro><body><page>1- Los plazos de perención de instancia, sean de un año o sean de meses según las diversas hipótesis contempladas en la norma del art. 339, CPC, comienzan a correr el día siguiente de aquel en que se cumplió el último acto de impulso, el cual, en cambio, no se computa en la duración del término. Vale decir que el plazo se inicia a la hora cero del día que sigue al del último acto que impulsó el procedimiento, lo que es exactamente igual que decir que empieza pasada la hora 24 del mismo día del acto de impulso. Se trata en realidad de dos formas diferentes de designar un mismo e idéntico momento de tiempo, colocándose en el primer caso en la perspectiva del día siguiente a aquel en que ocurrió la actuación impulsora, y ubicándose en el segundo en el punto de vista del día en que aconteció el acto. 2- En el campo de la caducidad de instancia actúa un principio de derecho que concierne al instituto de los plazos en general, el que impera no sólo en el ámbito de los procesos judiciales sino también en todos los sectores del Derecho, mientras no exista un precepto expreso que consagre una solución diferente (art. 29, CC). En efecto y con arreglo al principio recogido en la norma del art. 24, ib., todos los plazos del derecho, incluidos los de meses o años, principian a la medianoche del día en que ocurrió el hecho que provoca su inicio, quedando excluidas y no computándose las horas transcurridas desde el momento en que ese hecho acontece hasta que el día termina ("<italic>dies a quo non computatur in termino</italic>"). Quiere decir entonces que, jurídicamente y en virtud de valiosos motivos prácticos vinculados a la necesidad de que exista certidumbre y seguridad en esta materia, los plazos no se computan de momento a momento ni por horas. Antes bien, y concibiéndose el día como una unidad indivisible que no admite ser fraccionado en horas y minutos, los plazos comienzan en todos los casos a la hora 24 del día en cuyo transcurso se verifica el hecho que determina su comienzo y terminan a la hora 24 del último día de su duración. 3- La regla procesal del art. 45, CPC, según la cual en los plazos judiciales no se contará en ningún caso el día en que tenga lugar la notificación correspondiente, se presenta así como mera manifestación de aquel principio recogido en el derecho común, o sea como una especificación de ese principio general para la situación especial de los plazos que emergen de las notificaciones judiciales. El hecho de que la norma consagre expresamente esa regla sólo para los supuestos de términos derivados de notificaciones, desde luego que no impide considerar que la directiva rige igualmente en otro tipo de situaciones procesales, como sería justamente la caducidad de instancia, la que opera con independencia de la notificación de la última gestión de impulso del proceso. 4- De acuerdo con lo estatuido por el precepto del art. 25, CC, los plazos de meses y años deben vencer el día en que el respectivo mes tenga el mismo número de días de su fecha, o sea del día en que sucedió el hecho que determinó su nacimiento. La finalidad fundamental que persigue la regla allí consagrada es, en rigor, la de prescribir que los plazos por meses o años se contarán por unidades y haciendo abstracción de la cantidad de días que contengan los años –y en especial los meses– involucrados en el periodo de tiempo de que se trate. Por otro lado y de acuerdo al claro precepto del art. 27, CC, los plazos deben computarse en forma completa y sin privar a las personas de ningún fragmento de su extensión, incluyendo por tanto en su duración la totalidad de su último día, el que recién acabará a la medianoche del mismo ("<italic>dies ad quem</italic>"). Sin perjuicio de disponerse además de la denominada "prórroga legal" que acuerda el art. 53, CPC, en cuyo mérito el término se prolonga durante las dos primeras horas hábiles de oficina del día hábil siguiente. 5- La doctrina aplicada en autos concuerda con la adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando sentenció que el plazo de perención corre desde la fecha del acto interruptivo, se computa desde la medianoche del último acto impulsor y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente (<italic>in re</italic>: "Firme Seguridad c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires", 3/3/05, Fallos 328:277). 6- En autos el último acto con virtualidad impulsoria –decreto que provee a la expresión de agravios– fue cumplido el día 11 de mayo de 2018. El planteo de perención se concretó el día 12 de noviembre del mismo año a las 13.30. En función de la doctrina legal que se sienta en la presente, el plazo previsto por el art. 339, inc. 2º, CPC., comenzó a correr el día 12 de mayo de 2018 y venció a la medianoche del día 11 de noviembre de 2018, prologándose por imperio del art. 53, ib., durante las dos primeras horas de oficina del día 12 de noviembre del mismo año. Por consiguiente, el acuse de caducidad efectuado el 12 de noviembre de 2018 a las 13:30 resulta tempestivo. <italic>TSJ Sala CC Cba. 12/5/20. AI N° 35. Trib. de origen: C5.a CC Cba. "Gutiérrez Juncos, Carlos Gregorio c/ Martínez Preaud, María José – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Casación – (Expte. 4803392)"</italic> Córdoba, 12 de mayo de 2020 Y VISTO: El recurso de casación interpuesto por el Dr. Gustavo Barcellona –en representación del accionante Sr. Carlos Gregorio Gutiérrez Juncos– en estos autos caratulados: (…), con fundamento en el inc. 3° del art. 383, CPC, en contra del Auto Interlocutorio N° 17 de fecha 18 de febrero de 2019, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad. Corrido el traslado a la parte contraria, ésta lo evacua solicitando –por las razones que esgrime– el rechazo del recurso de casación. El recurso es concedido por el tribunal de juicio (Auto Interlocutorio N° 238 del 1 de octubre de 2019). Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio y en sede de apelación, el tribunal de alzada rechaza la perención de la segunda instancia, articulada por la parte actora. La perdidosa se alza en casación frente a la providencia, por la causal del inc. 3, art. 383, CPCC. Denuncia que, con relación al modo de computar los plazos frente a un planteo de caducidad, la resolución atacada luce contradictoria, con el criterio sustentado por este Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y con la interpretación efectuada por la Cámara Octava de nuestra ciudad, en los autos: "Mazzufiri, Guillermo Sebastián c/ Oliva Víctor Hugo – Recurso de Apelación – Exped. Interior (5949481), A.I. N° 90 DEL 8/4/16 [<bold>N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2065 de fecha 28/7/16 – T° 114 – B – 2016 – pág. 170 y en www.semanariojuridico.info</bold>] y "Gutiérrez Juncos, Carlos Gregorio c/ Martínez Preaud, Mario Agustín y otros – Ordinario – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación – Expte. 1330599/36" A.I. N° 26 del 3/3/16, antecedentes que acompaña en copias juramentadas como antagónico. Afirma que en autos se resolvió –por mayoría– que la perención solicitada había sido deducida de modo prematuro, en el entendimiento de que el plazo debería computarse a partir de las hora cero del día hábil siguiente (12/5/18) feneciendo a las 24 del mismo día luego del transcurso del plazo legal de seis meses (12/11/18) a lo cual debería adicionarse la prórroga del rito, tal es, las dos primeras horas del primer día hábil judicial (13/11/18). Por su parte, en los precedentes traídos como antagónicos se interpretó de modo diverso el modo de computar el plazo legal de perención. Agrega que este último criterio es el seguido por este Tribunal de Justicia (<italic>in re</italic>: "Ferreyra, Adriana A. c/ Ramaciotti, Eduardo – Ordinario – Recurso de Casación", AI N° 334 del 2/10/09 [<bold>N.de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 1743 de fecha 11/2/10 – T° 101 – A – pág. 184 y en www.semanariojuridico.info</bold>]), y es la que propicia para el caso de marras, solicitando se haga lugar a la casación, con costas. II. Así reseñada la impugnación, corresponde ingresar a su análisis, anticipándose que deviene formalmente admisible. La confrontación de los antecedentes traídos en aval del recurso con el pronunciamiento que se ataca, revela la existencia de una efectiva divergencia jurisprudencial acerca de la manera en que deben computarse los plazos de meses o años que la ley establece a los fines de la caducidad de las instancias judiciales, por cuyo motivo y frente a situaciones de hecho semejantes se adoptaron decisiones de sentido contrario. Siendo ello así, la Sala queda investida de competencia para uniformar la desarmonía existente en la jurisprudencia sobre esta problemática y para establecer la interpretación adecuada de los principios y normas de Derecho Civil y de Derecho Procesal involucrados en la cuestión. III. Por ello, cuadra traer a colación los argumentos y fundamentos que sostienen el criterio de la Sala con relación al tema que nos ocupa, reiterado en varios precedentes (A.I. 146/12, 355/13, 88/14, 119/14, entre muchos otros). En este sentido, es de destacar que los plazos de perención de instancia, sean de un año o sean de meses según las diversas hipótesis contempladas en la norma del art. 339, ib., comienzan a correr el día siguiente de aquel en que se cumplió el último acto de impulso, el cual, en cambio, no se computa en la duración del término. Vale decir que el plazo se inicia a la cero hora del día que sigue al del último acto que impulsó el procedimiento, lo que es exactamente igual que decir que empieza pasada la hora 24 del mismo día del acto de impulso. Se trata en realidad de dos formas diferentes de designar un mismo e idéntico momento de tiempo, colocándose en el primer caso en la perspectiva del día siguiente a aquel en que ocurrió la actuación impulsora, y ubicándose en el segundo en el punto de vista del día en que aconteció el acto. De esta manera actúa en el campo de la caducidad de instancia un principio de derecho que concierne al instituto de los plazos en general, el que impera no sólo en el ámbito de los procesos judiciales sino también en todos los sectores del Derecho, mientras no exista un precepto expreso que consagre una solución diferente (art. 29, CC). En efecto y con arreglo al principio recogido en la norma del art. 24, ib., todos los plazos del derecho, incluidos los de meses o años, principian a la medianoche del día en que ocurrió el hecho que provoca su inicio, quedando excluidas y no computándose las horas transcurridas desde el momento en que ese hecho acontece hasta que el día termina ("<italic>dies a quo non computatur in termino</italic>"). Quiere decir entonces que, jurídicamente y en virtud de valiosos motivos prácticos vinculados a la necesidad de que exista certidumbre y seguridad en esta materia, los plazos no se computan de momento a momento ni por horas. Antes bien, y concibiéndose el día como una unidad indivisible que no admite ser fraccionado en horas y minutos, los plazos comienzan en todos los casos a la hora 24 del día en cuyo transcurso se verifica el hecho que determina su comienzo y terminan a la hora 24 del último día de su duración (conf. Coviello, N., Doctrina General del Derecho Civil, Buenos Aires, Librería El Foro, ed. 2003, págs. 340/41). En estas condiciones, la regla procesal del art. 45, CPC., según la cual en los plazos judiciales no se contará en ningún caso el día en que tenga lugar la notificación correspondiente, se presenta así como mera manifestación de aquel principio recogido en el derecho común, o sea como una especificación de ese principio general para la situación especial de los plazos que emergen de las notificaciones judiciales. El hecho de que la norma consagre expresamente esa regla sólo para los supuestos de términos derivados de notificaciones, desde luego que no impide considerar que la directiva rige igualmente en otro tipo de situaciones procesales, como sería justamente la caducidad de instancia, la que opera con independencia de la notificación de la última gestión de impulso del proceso. Si se aludió especialmente a los plazos de actuación generados de notificaciones, ello se explica porque ese es el supuesto típico y común en que el problema de los términos se plantea en el Derecho Procesal, pero de ninguna manera permite interpretar que se intentó excluir de la regla otras situaciones y que, en consecuencia, ellas quedaran gobernadas por un criterio inverso. Por otro lado y con particular referencia al instituto que nos ocupa, esta solución se justifica y es perfectamente razonable, porque si el presupuesto esencial de la perención de instancia es la ausencia de actividad impulsora del procedimiento durante el tiempo previsto por la ley, es natural que no se compute a tales efectos el día en que diversamente sí se cumplió un acto que activó la marcha del proceso (conf. Loutayf Ranea y Ovejero López, Caducidad de la Instancia, Buenos Aires, ed. 1991, pág. 75; Eisner, I., Caducidad de Instancia, Buenos Aires, Depalma, ed. 2000, pag. 80). En situación así, la circunstancia de que la norma del art. 340, CPC, especialmente atinente a la caducidad de instancia, establezca que el plazo se computará desde la última actuación impulsora del procedimiento sin añadir ningún otro condicionamiento, no conmueve las apreciaciones precedentes. De conformidad con las razones expresadas, debe considerarse que de este modo el precepto sólo establece el mojón en función del cual se cuenta el plazo de inactividad que condiciona la perención, es decir se limita a determinar cuál es el hecho que genera el comienzo del término, al paso que indirectamente prevé también el concepto de acto interruptivo de la caducidad; pero dista de prescribir en detalle cuál será el primer día del plazo, el que por el contrario resulta del principio general mencionado y explicado anteriormente. IV. Dilucidado así el momento en que debe considerarse que los plazos de perención comienzan a correr, corresponde ahora precisar el instante en que fenecen e invisten al litigante de la facultad de provocar la extinción anticipada del procedimiento en curso. De acuerdo con lo estatuido por el precepto del art. 25, CC., los plazos de meses y años deben vencer el día en que el respectivo mes tenga el mismo número de días de su fecha, o sea del día en que sucedió el hecho que determinó su nacimiento. En este sentido es evidente que cuando la norma agrega un ejemplo y alude al plazo que "principie el 15 de un mes", se está refiriendo al día en que ocurre el hecho que marca el inicio del término y no al primer día de duración del plazo (conf. Salvat, R., Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, Buenos Aires, TEA., 1954, 10º ed. actualizada por Romero del Prado, t. I, pag. 215; Arauz Castex, M., Derecho Civil, Parte General, Buenos Aires, ed. 1965, Empresa Técnico Jurídica Argentina, t. I, pag. 200; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, 22º ed., t. I, pag. 156). Si se entendiera de otra manera y se considerara que el precepto está mencionando el primer día del término, el intérprete estaría extendiendo indebidamente el plazo más allá de lo que corresponde y le estaría agregando en forma injustificada un día más. Por lo demás conviene advertir que la finalidad fundamental que persigue la regla allí consagrada es, en rigor, la de prescribir que los plazos por meses o años se contarán por unidades y haciendo abstracción de la cantidad de días que contengan los años –y en especial los meses– involucrados en el periodo de tiempo de que se trate. Por otro lado y de acuerdo al claro precepto del art. 27, CC, los plazos deben computarse en forma completa y sin privar a las personas de ningún fragmento de su extensión, incluyendo por tanto en su duración la totalidad de su último día, el que recién acabará a la medianoche del mismo ("<italic>dies ad quem</italic>"). Sin perjuicio de disponerse además de la denominada "prórroga legal" que acuerda el art. 53, CPC, en cuyo mérito el término se prolonga durante las dos primeras horas hábiles de oficina del día hábil siguiente. V. Finalmente, debemos decir que esta doctrina concuerda con la adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando sentenció que el plazo de perención corre desde la fecha del acto interruptivo, se computa desde la medianoche del último acto impulsor y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente (in re: Firme Seguridad c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires, 3/3/05, Fallos 328:277). VI. La solución propugnada en el voto mayoritario de la providencia impugnada, no se adecua a la doctrina que surge de las consideraciones que anteceden. De allí que, en definitiva, corresponde hacer lugar al recurso de casación y anular el resolutorio recurrido que ha sido impugnado, lo que así debe decidirse. Las costas de la sede extraordinaria se deben establecer por el orden causado, habida cuenta de la diversidad jurisprudencial existente acerca de la cuestión discutida (arts. 130 y 133, CPC.). Siendo ello así, no cabe regular honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes (art. 26, ley 9459) (confr. TSJ, Sala CC, A.I. N° 261 del 13/9/12 in re: "Cometto Olivia C.M. c/ Margara Raúl A. y otros – Recurso de apelación – Recurso de casación" (Expte. "C"–59/11). VII. Corresponde resolver sin reenvío la cuestión que queda pendiente (art. 390, CPC). La parte actora solicita la perención de la instancia recursiva, afirmando que había transcurrido el plazo previsto por el art.339 inc.2° CPCC, desde la última actuación tendiente a impulsar el mismo por la demandada (11 de mayo de 2018). El tribunal <italic>a quo</italic> entendió –por mayoría– que era aplicable al caso aquel dispositivo legal, y –conforme el modo de computar los plazos– el planteo lucía prematuro, razón por la cual, rechazó la perención de instancia articulada. Los argumentos desarrollados al tratar el recurso de casación son útiles y pertinentes para dirimir el incidente recreado en la alzada, por lo que corresponde remitirse a ellos debiéndoselos tener aquí por reproducidos (supra Nº III y IV). Conforme quedara zanjada la cuestión, el último acto con virtualidad impulsoria –decreto que provee a la expresión de agravios– fue cumplido el día 11 de mayo de 2018 (fs. 139). El planteo de perención se concretó el día 12 de noviembre del mismo año a las 13:30 hs. En función de la doctrina legal que se sienta en la presente, el plazo previsto por el art. 339, inc. 2º, CPC., comenzó a correr el día 12 de mayo de 2018 y venció a la medianoche del día 11 de noviembre de 2018, prologándose por imperio del art. 53, ib., durante las dos primeras horas de oficina del día 12 de noviembre del mismo año. Por consiguiente, el acuse de caducidad efectuado el 12 de noviembre de 2018 a las 13:30 hs. resulta tempestivo, toda vez que el término legal ya había transcurrido completamente y el incidentista quedó investido de la facultad de prevalerse de la perención de la instancia. Se debe hacer lugar al pedido efectuado por la parte actora y en consecuencia declarar perimida la segunda instancia abierta en la presente causa. Las costas se establecen por el orden causado en virtud de la misma razón expuesta a propósito de las de casación (v.<italic> supra</italic> nº VI), no correspondiendo en consecuencia regular en esta oportunidad los honorarios de los abogados actuantes (art. 26, ley 9459). Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación, y en consecuencia anular el auto interlocutorio impugnado. Establecer las costas por el orden causado. (…) II. Acoger el incidente de perención de instancia articulado por la parte actora y declarar perimida la segunda instancia abierta en la presente causa. (…). <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Martín</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>