<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Recurso de casación concedido. Falta de notificación. Articulación de la caducidad. Improcedencia: SUSPENSIÓN DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA: "Causa en estado de dictar resolución". Obligación de notificar al domicilio real para activar el curso de la perención </bold></intro><body><page>1- En autos la Cámara de Apelaciones interviniente concedió el recurso de casación articulado por el demandado, resolución que no fue notificada, previo a la articulación del incidente de perención. Luego, los herederos del actor comparecen en el juicio manifestando que son herederos de aquel, piden participación de ley y acusan la perención de instancia del recurso de casación concedido. En dicho proveído se ordena la suspensión del trámite por fallecimiento de la parte actora. 2- Una interpretación racional de las normas y principios que rigen la carga de las partes y el deber de los jueces en orden al impulso del proceso judicial, impone considerar que, una vez dictada la resolución que provee la pretensión, la instancia no es susceptible de perimir aunque luego el interesado se mantenga inactivo sin diligenciar la notificación pertinente durante el plazo que previene la ley. 3- Por aplicación de la regla del art. 342, inc. 3, CPC, el plazo de caducidad de la instancia queda suspendido cuando la causa queda en estado de ser resuelta, desde que a partir de ese momento cesa para las partes la carga de impulsar la tramitación que queda "librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional" "no pudiendo presentarse más escritos, salvo los que el juez creyere oportunos para mejor proveer". Para que se produzca la caducidad de la instancia la "inactividad debe ser de las partes y no del juez, de donde resulta que no corre el término cuando se ha llamado autos para sentencia definitiva". 4- Suspendida la carga de impulsar el procedimiento –y en consecuencia el plazo de caducidad–, el cese de esa suspensión se opera con el dictado de la resolución pendiente, pero ocurre que "las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley" (art. 142, CPC) de modo que el interesado no reasume la carga de impulsar el procedimiento mientras no esté notificado de la resolución que causa ese efecto y, en consecuencia, hasta tanto no se practique esa notificación (a domicilio, por así disponerlo el art. 145, incs. 11 y 12, CPC) el plazo de caducidad de la instancia continúa suspendido. Lo dicho resulta particularmente cierto si se tiene en cuenta que los plazos para dictar resolución pueden no ser cumplidos por los tribunales, como consecuencia del volumen de actividad a que están sometidos, de modo que el litigante no cuenta con una previsión cierta del tiempo en que la sentencia será dictada. 5- En el caso no es de aplicación el art. 153, CPC, no sólo por lo dispuesto en el art. 145, inc. 11, CPC, sino porque "cuando el proceso se halla en estado de dictar sentencia cesa para las partes la carga de comparecer los días designados legal o en su caso judicialmente... y deja por lo tanto de funcionar el sistema de la notificación automática o por ministerio de la ley". La principal fundamentación de esa solución es que sólo con la notificación del decisorio las partes toman conocimiento de que el impulso ha sido puesto nuevamente a su cargo. <italic>TSJ Sala CC Cba. 15/10/19. AI N° 187. Trib. de origen: C3.a CC Cba. "Abba, Angelo c/ Heredia, Carlos Humberto – Desalojo – Comodato – Tenencia Precaria – Expte N°5877066"</italic> Córdoba, 15 de octubre de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…) en los que comparecen los herederos del actor Angelo Abba y articulan incidente de perención de instancia del recurso de casación impetrado por la parte demandada mediante su apoderado ante esta Sede. Corrido el traslado a la contraria, ésta no lo evacua, dándosele por decaído el derecho dejado de usar. Notificado dicho proveído queda el incidente en estado de ser resuelto. CONSIDERANDO: I. La parte actora acusa la caducidad del recurso de casación impetrado ante esta Sede atento haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses previsto por el art. 339, inc. 2°, CPC sin que haya mediado ningún acto de impulso del procedimiento, desde el 31 de agosto de 2017. Solicita se tenga por perimida la instancia extraordinaria con imposición de costas a la contraria. II. Consideraciones preliminares. Cuadra ante todo destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina son contestes en afirmar que el instituto de la caducidad encuentra sustento –desde un punto de vista subjetivo– por una parte, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, de otra parte, en la conveniencia de que el órgano judicial quede liberado de causas que no reciben un mínimo impulso de los interesados. Y desde el punto de vista objetivo, la caducidad se fundamenta en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos frente al abandono tácito del interesado, pues de lo contrario configuraría un instrumento de inseguridad jurídica y de prolongación indefinida de los pleitos. Además parece oportuno recordar el principio de conservación procesal imperante en la materia, en función del cual el instituto de la perención de instancia debe ser interpretado en forma restrictiva y en los casos de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad de los procesos judiciales (Auto Interlocutorio N° 245/15, 216/16 y 220/16 entre otros). En el mismo sentido ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación "…por ser la caducidad de instancia uno de los modos de terminación de los procesos debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos 304:660; 308:2219; 310:1009; 311:665; 325:694)". III. Ingresando al análisis de la incidencia planteada y examinando las constancias de autos resulta que: a) mediante AI. N° 277 de fecha 31/8/2017 la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera nominación de esta ciudad concede el recurso de casación articulado por el demandado Sr. Carlos Heredia; b) dicho Auto Interlocutorio no fue notificado previo a la articulación del incidente de perención; c) con fecha 9/4/2018 los herederos del actor comparecen en el juicio manifestando que son herederos del Sr. Abba Angelo, piden participación de ley y acusan la perención de instancia del recurso de casación concedido. Asimismo en dicho proveído se ordena la suspensión del trámite por fallecimiento de la parte actora. Cabe adelantar que el incidente de perención de instancia no puede ser admitido, en tanto no se cumplen los presupuestos condicionantes para que opere el instituto en cuestión. Damos razones: Una interpretación racional de las normas y principios que rigen la carga de las partes y el deber de los jueces en orden al impulso del proceso judicial, impone considerar que, una vez dictada la resolución que provee la pretensión, la instancia no es susceptible de perimir aunque luego el interesado se mantenga inactivo sin diligenciar la notificación pertinente durante el plazo que previene la ley. Esta Sala se ha pronunciado antes de ahora en varios precedentes estableciendo este temperamento (Autos Interlocutorios N° 348/15, 216/16, entre muchos otros). Así ha sostenido que por aplicación de la regla del art. 342, inc. 3°, CPC, el plazo de caducidad de la instancia queda suspendido cuando la causa queda en estado de ser resuelta, desde que a partir de ese momento cesa para las partes la carga de impulsar la tramitación que queda "librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional" (Adolfo E. Parry, "Perención de Instancia", 3ª. ed., pág. 89) "no pudiendo presentarse más escritos, salvo los que el juez creyere oportunos para mejor proveer" (Adolfo E. Parody, "Comentarios al Cód. de Proc. Civil y Com. de la Pcia. de Santa Fe", Bs. As. 1912, t. 2, pág. 69). Para que se produzca la caducidad de la instancia la "inactividad debe ser de las partes y no del juez, de donde resulta que no corre el término cuando se ha llamado autos para sentencia definitiva" (Fernández, "Código de Procedimiento ", t. 1, pág. 647, citado por Loutayf Ranea y Ovejero López, "Caducidad de la Instancia", Astrea, 1986, pág. 321). Suspendida así la carga de impulsar el procedimiento –y en consecuencia el plazo de caducidad–, el cese de esa suspensión se opera con el dictado de la resolución pendiente, pero ocurre que "las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley" (art. 142, CPC) de modo que el interesado no reasume la carga de impulsar el procedimiento mientras no esté notificado de la resolución que causa ese efecto y, en consecuencia, hasta tanto no se practique esa notificación (a domicilio, por así disponerlo el art. 145, incs. 11 y 12, CPC) el plazo de caducidad de la instancia continúa suspendido. Lo dicho resulta particularmente cierto si se tiene en cuenta que los plazos para dictar resolución pueden no ser cumplidos por los tribunales, como consecuencia del volumen de actividad a que están sometidos, de modo que el litigante no cuenta con una previsión cierta del tiempo en que la sentencia será dictada. Adviértase, por otra parte, que en el caso no es de aplicación el art. 153, CPC, no sólo por lo dispuesto en el art. 145, inc. 11, CPC, sino porque "cuando el proceso se halla en estado de dictar sentencia cesa para las partes la carga de comparecer los días designados legal o en su caso judicialmente... y deja por lo tanto de funcionar el sistema de la notificación automática o por ministerio de la ley" (Palacio – Alvarado Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 4, pág. 201). La principal fundamentación de esa solución es que sólo con la notificación del decisorio las partes toman conocimiento de que el impulso ha sido puesto nuevamente a su cargo. IV. Por lo demás cabe recordar que es objeto de la perención de la instancia abreviar los términos y garantizar la terminación de los pleitos, para evitar que las contiendas judiciales se eternicen evitando la incertidumbre derivada de la introducción en justicia de acciones que después se abandonan. V. A lo expuesto cabe consignar que con posterioridad al pedido de perención la Cámara actuante suspendió la tramitación del procedimiento (art. 97, CPC) por los que las actuaciones realizadas en ese lapso devinieron inoperantes para alterar la solución propuesta. VI. Conforme lo expuesto, no están dadas en autos las condiciones necesarias para declarar la perención del recurso de casación, por lo que corresponde su rechazo. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el incidente de perención de instancia planteado, sin costas. Protocolícese e incorpórese copia. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Sebastián Cruz López Peña</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>