<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DIRECTO. Resolución sobre planteo de inconstitucionalidad. Falta de notificación. Suspensión de plazos. Improcedencia de la caducidad. Interpretación restrictiva del instituto</bold></intro><body><page>1- Desde un punto de vista subjetivo, el instituto de la caducidad encuentra sustento, por una parte, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, de otra parte, en la conveniencia de que el órgano judicial quede liberado de causas que no reciben un mínimo impulso de los interesados. Y desde el punto de vista objetivo, la caducidad se fundamenta en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos ante el abandono tácito del interesado, pues de lo contrario configuraría un instrumento de inseguridad jurídica y de prolongación indefinida de los pleitos. Además debe recordarse el principio de conservación procesal imperante en la materia, en función del cual el instituto de la perención de instancia debe ser interpretado en forma restrictiva, y en los casos de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad de los procesos judiciales. 2- En autos, sin perjuicio de que durante el plazo consagrado por la ley el expediente no registró ninguna actuación desde el interlocutorio que resolvió rechazar un pedido de inconstitucionalidad en el marco de un recurso directo, de todas maneras el pedido de caducidad no puede ser admitido. Es que desde una interpretación racional de las normas y principios que rigen la carga de las partes y el deber de los jueces en orden al impulso del proceso judicial, impone considerar que, una vez dictada la resolución que provee la pretensión, la instancia no es susceptible de perimir aunque luego el interesado se mantenga inactivo sin diligenciar la notificación pertinente durante el plazo que previene la ley. 3- Por aplicación de la regla del art. 342, inc. 3°, CPC, el plazo de caducidad de la instancia queda suspendido cuando la causa queda en estado de ser resuelta, desde que a partir de ese momento cesa para las partes la carga de impulsar la tramitación que queda "librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional", "no pudiendo presentarse más escritos, salvo los que el juez creyere oportunos para mejor proveer". Para que se produzca la caducidad de la instancia, la "inactividad debe ser de las partes y no del juez, de donde resulta que no corre el término cuando se ha llamado autos para sentencia definitiva". 4- Suspendida en autos la carga de impulsar el procedimiento -y, en consecuencia, el plazo de caducidad-, el cese de esa suspensión se opera con el dictado de la resolución pendiente, pero ocurre que "las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley" (art. 142, CPC) de modo que el interesado no reasume la carga de impulsar el procedimiento mientras no esté notificado de la resolución que causa ese efecto y, en consecuencia, hasta tanto no se practique esa notificación (a domicilio, por así disponerlo el art. 145, incs. 11 y 12), el plazo de caducidad de la instancia continúa suspendido. Lo dicho resulta particularmente cierto si se tiene en cuenta que los plazos para dictar resolución pueden no ser cumplidos por los tribunales como consecuencia del volumen de actividad a que están sometidos, de modo que el litigante no cuenta con una previsión cierta del tiempo en que la sentencia será dictada. 5- En el caso no es de aplicación el art. 153, CPC, no sólo por lo dispuesto en el art. 145, inc. 11, CPC, sino porque "cuando el proceso se halla en estado de dictar sentencia cesa para las partes la carga de comparecer los días designados legal o en su caso judicialmente... y deja por lo tanto de funcionar el sistema de la notificación automática o por ministerio de la ley". <italic>TSJ Sala CC Cba. 27/8/19. AI N° 165. "Sengiali, Hugo Emilio c/ Valle S.A. y otros - Ordinario - Simulación - Fraude - Nulidad - 4974637 - Recurso Directo - Expte N° 7247885"</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 27 de agosto de 2019 Y VISTO: En estos autos caratulados (…) de los que resulta que comparece el actor, Hugo Emilio Sengiali, con patrocinio letrado, y solicita se declare la perención de la instancia recursiva en razón de que ha transcurrido el plazo previsto por el art. 339 inc. 2, CPC, sin que la parte interesada haya instado la causa. Corrido traslado a la contraria, el recurrente se opone al pedido de perención articulado. En estas condiciones y con fecha 30/5/2019 pasan los presentes a despacho a los fines de resolver. Y CONSIDERANDO: I. La parte actora solicita la perención de la instancia con relación al recurso directo articulado por la demandada, alegando inactividad por un término superior al que establece el art. 339 inc 2, CPCC. Denuncia como último acto procesal el Auto Interlocutorio N° 231 dictado por esta Sala con fecha 12/10/2018. Requiere se impongan costas. II. Cuadra ante todo destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina están contestes en afirmar que el instituto de la caducidad encuentra sustento –desde un punto de vista subjetivo–, por una parte, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, de otra parte, en la conveniencia de que el órgano judicial quede liberado de causas que no reciben un mínimo impulso de los interesados. Y desde el punto de vista objetivo, la caducidad se fundamenta en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos frente al abandono tácito del interesado, pues de lo contrario configuraría un instrumento de inseguridad jurídica y de prolongación indefinida de los pleitos. Además, parece oportuno recordar el principio de conservación procesal imperante en la materia, en función del cual el instituto de la perención de instancia debe ser interpretado en forma restrictiva y, en los casos de duda, debe estarse por la subsistencia y continuidad de los procesos judiciales (A.I. N° 245/15, 216/16 y 220/16 entre otros). En el mismo sentido ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "…por ser la caducidad de instancia uno de los modos de terminación de los procesos debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio…."(Fallos: 304:660; 308:2219; 310:1009; 311:665; 325:694). III. Formuladas dichas precisiones e ingresando al análisis de la incidencia planteada, a la luz de las constancias de autos resulta que: a) mediante A.I. Nº 231 de fecha 12 de octubre de 2018, la Sala resuelve rechazar un planteo de inconstitucionalidad articulado por el recurrente en el marco del trámite del recurso directo pendiente ante esta Sede; b) el pronunciamiento no es notificado; c) con fecha 16 de mayo de 2019 la parte actora acusa la perención del recurso pendiente. Ahora bien, sin perjuicio de que durante el plazo consagrado por la ley el expediente no registró ninguna actuación desde el interlocutorio referido, de todas maneras el pedido de caducidad no puede ser admitido. Damos razones: Una interpretación racional de las normas y principios que rigen la carga de las partes y el deber de los jueces en orden al impulso del proceso judicial, impone considerar que, una vez dictada la resolución que provee la pretensión, la instancia no es susceptible de perimir aunque luego el interesado se mantenga inactivo sin diligenciar la notificación pertinente durante el plazo que previene la ley. Esta Sala se ha pronunciado antes de ahora en varios precedentes estableciendo este temperamento (Autos Interlocutorios N° 348/15, 216/16, entre muchos otros). Así ha sostenido que por aplicación de la regla del art. 342, inc. 3°, el plazo de caducidad de la instancia queda suspendido cuando la causa queda en estado de ser resuelta, desde que a partir de ese momento cesa para las partes la carga de impulsar la tramitación que queda "librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional" (Adolfo E. Parry, "Perención de Instancia", 3ª. ed., pág. 89) "no pudiendo presentarse más escritos, salvo los que el juez creyere oportunos para mejor proveer" (Adolfo E. Parody, "Comentarios al Cód. de Proc. Civil y Com. de la Pcia. de Santa Fe", Bs. As. 1912, t. 2, pág. 69). Para que se produzca la caducidad de la instancia, la "inactividad debe ser de las partes y no del juez, de donde resulta que no corre el término cuando se ha llamado autos para sentencia definitiva" (Fernández, "Código de Procedimiento", t. 1, pág. 647, citado por Loutayf Ranea y Ovejero López, "Caducidad de la Instancia", Astrea, 1986, pág. 321). Suspendida así la carga de impulsar el procedimiento –y en consecuencia el plazo de caducidad–, el cese de esa suspensión se opera con el dictado de la resolución pendiente, pero ocurre que "las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley" (art. 142, CPC), de modo que el interesado no reasume la carga de impulsar el procedimiento mientras no esté notificado de la resolución que causa ese efecto y, en consecuencia, hasta tanto no se practique esa notificación (a domicilio, por así disponerlo el art. 145, incs. 11 y 12), el plazo de caducidad de la instancia continúa suspendido. Lo dicho resulta particularmente cierto si se tiene en cuenta que los plazos para dictar resolución pueden no ser cumplidos por los tribunales como consecuencia del volumen de actividad a que están sometidos, de modo que el litigante no cuenta con una previsión cierta del tiempo en que la sentencia será dictada. Adviértase, por otra parte, que en el caso no es de aplicación el art. 153 del C. de P.C., no sólo por lo dispuesto en el art. 145, inc. 11, sino porque "cuando el proceso se halla en estado de dictar sentencia cesa para las partes la carga de comparecer los días designados legal o en su caso judicialmente... y deja por lo tanto de funcionar el sistema de la notificación automática o por ministerio de la ley" (Palacio - Alvarado, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 4, pág. 201) IV. En definitiva, y por las razones expuestas, corresponde rechazar el incidente de perención planteado. V. Las costas se imponen a la parte actora en su condición de vencida (arts. 130 y 133, CPC). La regulación de honorarios debe establecerse en el siete (7%) por ciento del mínimo de la escala del art. 36, ley 9459, a tenor de las prescripciones contenidas en los arts. 39, 41 y 83 inc. 2°, segunda parte, ley citada. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el incidente de perención de instancia articulado por la parte actora, con costas. II. [Omissis]. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Sebastián Cruz López Peña</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>