<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Expediente principal: suspensión hasta la resolución del Beneficio de Litigar sin Gastos. Deber de impulsar la carta de pobreza. Incumplimiento. Procedencia de la caducidad. RECURSO DE CASACIÓN. Equiparación a sentencia definitiva</bold></intro><body><page>1- El auto interlocutorio que se impugna es susceptible de equipararse a sentencia definitiva. Por más que se limita a resolver sobre un asunto que atañe al trámite del proceso y no concierne a la pretensión que en él se ventila, de todas maneras por vía indirecta tiene fuerza de definitiva sobre ésta, porque la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción que en su momento suscitó la demanda impedirá que pueda ser reeditada eficazmente en un nuevo juicio. En efecto, la convalidación de la declaración de caducidad traería como consecuencia el transcurso del plazo de dos años que para la prescripción de las acciones de responsabilidad civil extracontractual –como es la que se ventila en autos – consagraba el art. 4037, Código Civil anterior. 2- En autos, la <italic>a quo</italic> señaló que luego de dictarse el decreto de autos y de acompañarse las cédulas de notificación, el juez dispuso la suspensión del pase a fallo, en razón de encontrarse pendiente la resolución del beneficio de litigar sin gastos iniciado por la actora, en los términos del art. 270 inc. 2, Código Tributario, que tres años y medio después la codemandada planteó la perención de la instancia principal. Asimismo, reseñó que en el Beneficio de Litigar sin Gastos, ante su rechazo, el actor interpuso recurso de apelación, que fue concedido; tres años y medio después, la codemandada planteó la perención de la instancia recursiva, receptada positivamente. Sobre esa base, la Cámara consideró que el decreto que dispuso la suspensión del dictado de la sentencia en virtud de la pendencia del beneficio de litigar sin gastos no importó el cese de la carga de impulso en cabeza del actor, en cuanto éste debía ocuparse de levantar ese obstáculo en orden a restablecer el desarrollo de trámite del juicio principal. 3- La resolución impugnada ha sido dictada en el marco de la suspensión de la causa ordenada por encontrarse pendiente de resolución el beneficio de litigar sin gastos iniciado. Respecto de las normas que resultan aplicables al caso, el art. 103, CPC, asigna al beneficio de litigar sin gastos el carácter de incidente no suspensivo; de allí que su trámite se instrumente por cuerda separada y que los actos realizados en su seno –en principio – carezcan de efecto interruptivo respecto del trámite principal. No obstante, a la par de esa disposición coexiste el art. 309, inc. 1, 2° párr., Código Tributario, que en orden a resguardar el interés recaudatorio estatal, establece la exigencia de que el incidente de pobreza se encuentre "resuelto en forma definitiva previo al dictado de la sentencia de primera instancia". De la conjunción de tales normas surge que el trámite de ambos procesos discurre por senderos autónomos e independientes, pero sólo hasta la terminación de la sustanciación del juicio principal, momento en el cual cobra virtualidad el dispositivo previsto en la norma tributaria, que impide el dictado de la sentencia ante la falta de resolución del beneficio. 4- En torno al art. 340, 1º párr., CPC, el Alto Tribunal ha sostenido que los plazos de caducidad de instancia se suspenden cuando la parte se encuentra ante la imposibilidad de impulsar el procedimiento, de suerte que la ausencia de actividad procesal no obedece a una omisión voluntaria de ella, quien pudiendo actuar deja de hacerlo, sino que por el contrario se debe a la presencia de un obstáculo insuperable que se ha impuesto a su voluntad impidiéndole proseguir con el ejercicio de la acción. 5- Si uno de los fundamentos que justifican este modo anormal y extraordinario de fenecimiento de los procesos judiciales en que consiste la perención de la instancia está dado por la presunción de abandono de la instancia que es dable derivar de la inactividad mantenida por la parte durante un determinado lapso, es claro que tal presunción queda desvirtuada cuando la falta de actos de impulso se produce completamente al margen de la voluntad del litigante, quien, por más que hubiera querido, no hubiera podido gestionar el avance del procedimiento. En situación así, la ley ocurre en salvaguarda de los derechos de la parte impedida privando de eficacia al tiempo de inactividad transcurrido en tales condiciones. 6- El art. 340, 1º párr., CPC, estatuye una excepción a ese principio al prever que la suspensión del trámite ordenada por el tribunal no incide en el cómputo de la perención cuando "la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso". Tal excepción se refiere a aquellas situaciones en las cuales, pese a haberse ordenado la suspensión del procedimiento, no opera la dispensa de la carga del impulso procesal, en tanto y en cuanto su continuidad está sujeta o condicionada a la realización de actos cuyo cumplimiento concierne precisamente al propio interesado en el avance de la causa. Es decir, no se trata de un obstáculo absoluto e insuperable al desarrollo de la instancia, sino que, por el contrario, se trata de un impedimento cuyo levantamiento depende lisa y llanamente de actos que debe realizar el pretensor, o sea la parte interesada en la prosecución y agotamiento del proceso pendiente. 7- Justamente en esa previsión de excepción engasta la situación configurada en autos. En efecto, el proveído que dispuso la suspensión del pase a fallo hasta tanto se resuelva el beneficio de manera definitiva, en términos prácticos significó que el actor debía seguir instando el incidente cuya pendencia obstaculizaba el finiquito del juicio principal. De allí que se le imponía gestionar los actos tendientes a obtener el pronunciamiento definitivo que lo exonere de los gastos, so pena de exponerse al riesgo de la caducidad en ambos trámites. Si bien se mira, la resolución del beneficio no era en realidad un obstáculo sino precisamente el hecho que le permitiría obtener el pronunciamiento del tribunal sobre los derechos sustanciales que ejercitó en la acción. Pese a ello, el actor abandonó completamente y por el lapso de tres años y medio el incidente de gratuidad, al punto que se declaró perimido el recurso de apelación que planteara frente a la resolución que le había sido adversa. En ese contexto procesal, resulta correcto el cómputo del plazo de perención a partir del último acto realizado en el beneficio de litigar sin gastos. <italic>TSJ Sala CC Cba. 23/10/19. Trib. de origen: CCC Fam. San Francisco, Cba. "Maranzana, Domingo Juan c/ Nuevo Banco Bisel SA y otro - Ordinario - Recurso de Casación - Expte. 403290"</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 23 de octubre 2019 Y VISTO: El recurso de casación articulado por el Dr. Nicolás Santiago Pinha, apoderado del actor, fundado en los incs. 1° y 3° del art. 383, CPCC (fs. 507/510) en autos (...) en contra del Auto N°. 170, de fecha 14 de junio de 2017, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de San Francisco (fs. 490/500 vta.). Corrido el traslado de ley, es evacuado por la demandada Provincia de Córdoba (fs. 514/515). Mediante el Auto N° 307, de fecha 23 de octubre de 2017 (fs.519/525 vta.), la Cámara interviniente dispuso conceder la casación por el motivo del inc. 1°, rehusando el motivo del inc. 3°. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. El actor impugnante se alza frente a la resolución a través de la cual la Cámara <italic>a quo</italic> confirmó la declaración de perención de la instancia principal. El escrito de casación, por la causal que ha sido habilitada, admite el siguiente resumen. Alega la errónea aplicación de normas procesales referidas a la perención de instancia. Con relación al cómputo del plazo, sostiene que la <italic>a quo</italic> adoptó un criterio amplio cuando debía asumir uno restrictivo, y que además efectuó una interpretación extensiva del art. 340, CPCC. Sostiene que incurrió en un error al computar los plazos según la "teoría del paralelismo", siendo que debía aplicar la "teoría del escalonamiento", más aún –agrega – cuando ello tenía sustento en el decreto de fecha 8/3/2012 dictado por el juez, que fue consentido por ambas partes. Afirma que el razonamiento efectuado por la <italic>a quo</italic> resulta equivocado porque se apartó del criterio restrictivo que debe imperar en materia de caducidad de instancia. II. El auto interlocutorio que se impugna es susceptible de equipararse a una sentencia definitiva, tal como lo ha expresado la Cámara al conceder el recurso extraordinario. Por más que se limita a resolver sobre un asunto que atañe al trámite del proceso y no concierne a la pretensión que en él se ventila, de todas maneras por vía indirecta tiene fuerza de definitiva sobre ésta, porque la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción que en su momento suscitó la demanda impedirá que pueda ser reeditada eficazmente en un nuevo juicio. En efecto, la convalidación de la declaración de caducidad traería como consecuencia el transcurso del plazo de dos años que para la prescripción de las acciones de responsabilidad civil extracontractual –como es la que se ventila en autos – consagraba el art. 4037, Código Civil anterior (fs. 1/5). Se hace aplicación de jurisprudencia que tiene establecida el Tribunal con relación a este tipo de situaciones (Autos Interlocutorios N° 117/05, 207/09, 393/12 y 156/16 entre otros). III. Comenzando el análisis, es menester precisar que aunque el recurrente basa la impugnación en defectos de fundamentación que afectarían la resolución, no es necesario detenerse a indagar si esos defectos efectivamente se han cometido. Allí se decidió una cuestión estrictamente procesal como es la relativa a la perención de la primera instancia, la que "per se" es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1° del art. 383, CPCC. Por más que la motivación del auto dictado por la Cámara <italic>a quo</italic> fuese completa e impecable desde el punto de vista lógico y aun cuando éste pudiese considerarse congruente, de todas maneras el Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisión adoptada a fin de verificar si en la especie se verificaban o no los presupuestos condicionantes de la caducidad de la instancia que establece la ley. De allí que no se justifique detenerse a contemplar la corrección formal de la fundamentación de la resolución emitida y que, en cambio, corresponda ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el auto interlocutorio impugnado (conf. Autos Interlocutorios N° 117/05, 165/05, 139/07, 35/08, 41/13 y 44/16 entre otros). IV. De manera previa cabe iterar las siguientes premisas del fallo impugnado. a. La <italic>a quo</italic> señaló que luego de dictarse el decreto de autos con fecha 9 de febrero de 2012 y de acompañarse las cédulas de notificación de este (fs. 448/451 vta.), mediante proveído del 8 de marzo 2012 el juez dispuso la suspensión del pase a fallo en razón de encontrarse pendiente la resolución del beneficio de litigar sin gastos iniciado por la actora, en los términos del art. 270 inc. 2, Código Tributario (fs. 452); que tres años y medio después la codemandada Provincia de Córdoba planteó la perención de la instancia principal el 19 de septiembre de 2016 (fs. 461). Asimismo, reseñó que en la causa "Maranzana, Domingo Juan - Beneficio de litigar sin gastos. Expte N° 513205", frente al rechazo del beneficio -mediante A.I. N° 45 de fecha 8 de marzo de 2013-, el actor interpuso recurso de apelación, concedido por decreto del 20 de marzo de 2013; que el 19 de septiembre de 2016 –o sea tres años y medio después – la codemandada Provincia de Córdoba planteó la perención de la instancia recursiva, la cual fue receptada mediante A.I. N° 111 de fecha 11 de abril de 2017. b. Sobre esa base, la Cámara consideró que el decreto que dispuso la suspensión del dictado de la sentencia en virtud de la pendencia del beneficio de litigar sin gastos no importó el cese de la carga de impulso en cabeza del actor, en cuanto éste debía ocuparse de levantar ese obstáculo en orden a restablecer el desarrollo de trámite del juicio principal. Es decir, asumió que la reanudación del trámite quedó supeditada a actos procesales que debía cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso, esto es, la actora, en los términos de la excepción a la suspensión de instancia prevista en el primer párrafo -<italic>in fine</italic>- del art. 340, CPCC. En tal inteligencia, estimó que el término inicial de la perención estaba dado por el último acto impulsorio realizado en el trámite del beneficio de fecha 19 de marzo de 2013, y que por lo tanto había transcurrido ampliamente el plazo de un año al momento del planteo de caducidad (19 de septiembre de 2016). V. Se adelanta opinión en sentido coincidente sobre el encuadre jurídico de la situación que se planteó en el <italic>sub lite</italic>, y con la decisión de declarar la caducidad de la instancia. VI. Habida cuenta que la resolución impugnada ha sido dictada en el marco de la suspensión ordenada por encontrarse pendiente un beneficio de litigar sin gastos, cabe efectuar las siguientes precisiones respecto de las normas que resultan aplicables al caso. 1. El art. 103 de nuestro régimen adjetivo asigna al beneficio de litigar sin gastos el carácter de incidente no suspensivo; de allí que su trámite se instrumente por cuerda separada y que los actos realizados en su seno -en principio- carezcan de efecto interruptivo respecto del trámite principal. No obstante, a la par de esa disposición coexiste el art. 309, inc. 1, 2° párr., Código Tributario, que en orden a resguardar el interés recaudatorio estatal establece la exigencia de que el incidente de pobreza se encuentre "resuelto en forma definitiva previo al dictado de la sentencia de primera instancia". De la conjunción de tales normas surge que el trámite de ambos procesos discurre por senderos autónomos e independientes, pero sólo hasta la terminación de la sustanciación del juicio principal, momento en el cual cobra virtualidad el dispositivo previsto en la norma tributaria, que impide el dictado de la sentencia ante la falta de resolución del beneficio. 2. a. En torno al art. 340, 1º párr., CPCC, este Alto Tribunal ha sostenido que los plazos de caducidad de instancia se suspenden cuando la parte se encuentra ante la imposibilidad de impulsar el procedimiento, de suerte que la ausencia de actividad procesal no obedece a una omisión voluntaria de ella, quien pudiendo actuar deja de hacerlo, sino que por el contrario se debe a la presencia de un obstáculo insuperable que se ha impuesto a su voluntad impidiéndole proseguir con el ejercicio de la acción. En efecto, si uno de los fundamentos que justifican este modo anormal y extraordinario de fenecimiento de los procesos judiciales en que consiste la perención de la instancia, está dado por la presunción de abandono de la instancia que es dable derivar de la inactividad mantenida por la parte durante un determinado lapso, es claro que tal presunción queda desvirtuada cuando la falta de actos de impulso se produce completamente al margen de la voluntad del litigante, quien, por más que hubiera querido, no hubiera podido gestionar el avance del procedimiento. En situación así, la ley ocurre en salvaguarda de los derechos de la parte impedida privando de eficacia al tiempo de inactividad transcurrido en tales condiciones. (conf. Autos Interlocutorios Nº 250/04, 91/06, 32/07, 67/08 y 21/11). 2. b. Ahora bien, la misma norma estatuye una excepción a ese principio al prever que la suspensión del trámite ordenada por el tribunal no incide en el cómputo de la perención cuando "la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso". Tal excepción se refiere a aquellas situaciones en las cuales pese a haberse ordenado la suspensión del procedimiento, no opera la dispensa de la carga del impulso procesal, en tanto y en cuanto su continuidad está sujeta o condicionada a la realización de actos cuyo cumplimiento concierne precisamente al propio interesado en el avance de la causa. Es decir, no se trata de un obstáculo absoluto e insuperable al desarrollo de la instancia, sino que, por el contrario, se trata de un impedimento cuyo levantamiento depende lisa y llanamente de actos que debe realizar el pretensor, o sea la parte interesada en la prosecución y agotamiento del proceso pendiente. VII. Justamente en esa previsión de excepción engasta la situación configurada en el caso, tal como lo asumió la Cámara <italic>a quo</italic>. En efecto, el proveído de fecha 8 de marzo de 2012 que dispuso la suspensión del pase a fallo hasta tanto se resuelva el beneficio de manera definitiva (fs. 452), en términos prácticos significó que el actor debía seguir instando el incidente cuya pendencia obstaculizaba el finiquito del juicio principal. De allí que se le imponía gestionar los actos tendientes a obtener el pronunciamiento definitivo que lo exonere de los gastos, so pena de exponerse al riesgo de la caducidad en ambos trámites. Si bien se mira, la resolución del beneficio no era en realidad un obstáculo sino precisamente el hecho de que le permitiría obtener el pronunciamiento del tribunal sobre los derechos sustanciales que ejercitó en la acción. Pese a ello, el actor abandonó completamente y por el lapso de tres años y medio el incidente de gratuidad, al punto que mediante Auto N° 111 de fecha 11 de abril de 2017 se declaró perimido el recurso de apelación que planteara frente a la resolución que le había sido adversa. En ese contexto procesal, y con base en las pautas sentadas más arriba, resulta correcto el cómputo del plazo de perención a partir del último acto realizado en el beneficio de litigar sin gastos, tal como hizo la Cámara en el siguiente apartado: "De las constancias de autos surge que el 8/3/2012 se supeditó el dictado de la sentencia a la culminación del beneficio, y que la última actuación impulsoria del beneficio es del 19/3/2013. Desde dicho momento hasta que se acusó la perención en el principal (19/9/2016), ha transcurrido con creces el plazo de un año exigido por el artículo 339 inc. 1, CPCC, sin que el actor haya realizado actos procesales tendientes a impulsar el avance del pleito, ni en este proceso ni en el beneficio de litigar sin gastos" (fs. 495 vta./496). La providencia que dispuso la suspensión del dictado de la sentencia no importó un impedimento a la actividad del actor, quien permaneció gravado por la carga de impulso en orden a levantar el obstáculo consistente en la pendencia del beneficio, por cuyo motivo la parálisis en la que este trámite se mantuvo durante más tiempo del que previene la ley fue apta para desencadenar la perención de instancia. No puede desconocerse que la petición tendiente a obtener el beneficio de gratuidad está relacionada en forma directa e inmediata con la pretensión ventilada en el juicio principal, sólo que reducida y limitada a procurar el relevo de los gastos que conllevan su tramitación. Es decir, más allá de la diferencia en el objeto de los respectivos procedimientos, es claro que ambos se originan y responden al interés del mismo sujeto. Con lo cual, si por vicisitudes de distinta índole el juicio principal avanza con mayor celeridad y se dispone la suspensión del dictado de la sentencia ante la pendencia del beneficio de litigar sin gastos, nada justifica que la inacción del interesado sólo incida en este último trámite y no en aquél. En dos precedentes de la Sala en los cuales se ventilaban casos en que se había dispuesto la suspensión del pronunciamiento de la sentencia en virtud de la pendencia de una carta de pobreza, se decidió -o se confirmó en su caso- el rechazo de los respectivos planteos de perención de instancia. Sin embargo, en esos supuestos, los planteos se habían concretado apenas vencidos los plazos de inactividad captados por la ley, y lo que es más importante, en ellos los pretensores habían gestionado con regularidad el avance y la conclusión de los incidentes después del dictado de las providencias de suspensión (Autos Interlocutorios N° 149/10 y 393/12). Diversamente estas circunstancias distan de configurarse en el <italic>sub lite</italic>, donde -tal como se destacó más arriba- el actor mantuvo paralizado el beneficio durante el lapso de tres años y medio sin cumplir ningún acto en el seno del mismo. VIII. En definitiva y en atención a las apreciaciones que anteceden, se arriba entonces a la conclusión de que el recurso de casación no resulta procedente, lo que así se decide. IX. Las costas se imponen a cargo del casacionista en su calidad de vencido (art. 130 y 133, CPC). Se fijan los honorarios del Dr. Santiago Ruiz por su actuación en la vía extraordinaria en el 7% del mínimo de la escala del art. 36, ley 9459, a tenor de las prescripciones contenidas en los arts. 31, 36, 39 y 83 inc. 2°, primera parte, ley citada. No regular honorarios en esta oportunidad a favor del Dr. Nicolás Santiago Pinha (arg. 8 / 9 art. 26, ley 9459, <italic>a contrario sensu</italic>). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación. II. Costas a cargo de la actora incidentada, (…). <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin –Sebastián Cruz Lopez Peña</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>