<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA SOCIETARIA. Plazo de caducidad previsto en la Ley de Sociedades. Interpretación art. 339 inc. 3°, CPC y 251, LS. Diferencia entre prescripción y caducidad. Relación entre ambas. Posibilidad de aplicación de plazos previstos por la ley fondal. Procedencia de la perención</bold> </intro><body><page>1- La cuestión litigiosa en la Alzada debe circunscribirse a dirimir si, aun aceptando que el plazo del art. 251, LS, para impugnar una asamblea societaria (tres meses) constituye un término de caducidad, es de aplicación el plazo previsto por el inc. 3º, art. 339, CPC, a los fines de la perención de la primera instancia. Al respecto y pese a la literalidad de la norma, no es indiscutible y certera la exclusión de la aplicación del inc.3º, art. 339, CPC, para el caso de plazos de caducidad previstos por el ordenamiento fondal (art. 251, LS). En efecto, aunque la distinción entre caducidad y prescripción es aceptada por la generalidad de los autores modernos, no existe consenso al intentar caracterizar la distinta naturaleza y efectos de ambos, lo que es altamente demostrativo de sus grandes puntos de contacto. 2- Aun quienes marcan notorias diferencias entre ambos institutos (caducidad y prescripción) que impiden confundirlos, admiten que se trata de instituciones muy afines y que tienen muchos aspectos en común en tanto ambas están enderezadas hacia una finalidad común y única: extinguir un derecho. En verdad se trata de dos institutos que tienen en común la causa (inacción del titular del derecho), el efecto (pérdida del derecho) y la finalidad (evitar la inseguridad jurídica). De ello se sigue que no es cierto que “son institutos que tienen efectos diferentes y consecuentemente operan sobre áreas diferentes, sino más bien son institutos extremadamente cercanos, al punto que se ha llegado a negar ...que entre ambos haya diferencias que nos permiten concluir que estamos ante institutos jurídicos autónomos e independientes, mediando entre ellos sólo una relación de género y especie, siendo la caducidad una forma especial de prescripción caracterizada por sus consecuencias más genéricas”. 3- Prueba de que caducidad y prescripción son institutos extremadamente cercanos es que los casos en que la ley fondal prescribe un plazo de caducidad (vbg. el art. 251, LS) ello torna inaplicable el plazo de prescripción genérico para el tipo de derecho de que se trata (art. 848, C.Com.), lo que es indicativo de que la caducidad es un supuesto especial, previsto para cierto tipo de casos, que enerva el plazo de prescripción general. 4- Si ambos institutos (prescripción y caducidad) tienen una finalidad común, rigiendo uno en defecto del otro, el hecho de que el legislador procesal en el art. 339 inc. 3º haya hecho referencia sólo al instituto genérico (prescripción) y no a la otra forma especial de prescripción más rigurosa (caducidad ordenada por el derecho de fondo), no impide la aplicación analógica de la norma al segundo supuesto ya que existe idéntica razón que autoriza a ello. Esta aplicación analógica resulta procedente pues si nos adentramos en la teleología de la norma en cuestión, fácil resulta colegir que si el legislador procesal hubiera tomado en cuenta el caso, habría establecido una solución idéntica. 5- El legislador procesal, al incorporar el inc.3º, art. 339, CPC, respondió a la intención deliberada de que el plazo de extinción del proceso no resulte mayor al de extinción del derecho. Esta finalidad es de toda coherencia ya que si el derecho a impugnar una resolución asamblearia se pierde si no se acciona dentro de los tres meses de celebrada (art. 251, LS), resultaría incoherente e irracional que para la extinción del proceso -que no es sino un derivado de aquel derecho- pueda exigirse un lapso más de tres veces mayor (un año, inc. 1º art. 339, CPC) y no el mismo (tres meses inc. 3º art. 339,CPC). La solución que se propicia encuentra marco legal en lo normado en el art. 887, CPC, en tanto autoriza al intérprete, en caso de afinidad de hecho y relación precisa entre el caso contemplado y el conflicto llevado a resolución, a acudir al argumento analógico integrando las leyes de modo de cumplimentar el espíritu que provocó su dictado. 6- Pese a que los institutos de prescripción y caducidad son inconfundibles, tienen enormes puntos de coincidencia y una identidad de consecuencias (extinción del derecho por inactividad del interesado) que justifican plenamente aplicar analógicamente el inc.3º del art. 339, CPC, aun para el caso de plazos de caducidad contenidos en un ordenamiento fondal (art. 251, LS). Con esta interpretación se logra el propósito evidente perseguido por el legislador, esto es, admitir un plazo de perención breve para el caso de prescripción (o caducidad) también breve, a fin de evitar que el plazo de extinción del proceso sea mayor que el de extinción del derecho que está en su génesis. <italic>15.091 - C2a. CC Cba. 8/4/03. Sentencia Nº 35. Trib. de origen: Juz. 7ª CC Cba. “Crud, Mónica Hilda c/ Ordóñez O. Alberto y Otros – Acción de Nulidad. Acción de Remoción e Intervención Judicial. Nulidad de Asamblea”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 8 de abril de 2003 ¿Es justa la resolución apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: 1) Contra el Auto Número 87 dictado con fecha 27 de marzo de dos mil dos por la Sra. Jueza de Primera Instancia y Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, interpuso la codemandada Urbanizaciones Urbanas SA recurso de apelación que fuera concedido por la <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede expresa agravios la codemandada siendo contestados por la accionante. Dictado y consentido el proveído de “autos a estudio”, queda la causa en estado de ser resuelta. 2)La codemandada Urbanizaciones Urbanas SA dedujo incidente de perención de instancia exclusivamente respecto de la acción de impugnación asamblearia (Asamblea del 08/02/01) por no existir actividad procesal impulsoria por más de tres meses (art. 251, LS), lo que a su juicio debía dar paso a la declaración de caducidad de la instancia conforme lo previsto por el art. 339 inc.3º, CPC. La actora sostuvo por su parte que no era aplicable dicha directiva procesal (art. 339 inc. 3º, CPC) por cuanto la norma sustancial (art. 251, LS) establece un plazo de caducidad y no de prescripción, de modo que no resultaba aplicable el inciso 3º de la primera, máxime cuando la prescripción aplicable en materia societaria es de tres años (art. 848, C. Com.) o en su defecto de dos años (art. 4.030, C.Civ.). La sentenciante otorga la razón a la actora y, tras pronunciarse acerca de que el art. 251, LS establece un plazo de caducidad y no de prescripción, decide que no es de aplicación lo normado por el inc.3º del art. 339, CPC, el que sólo alude al plazo de prescripción del derecho (inc. 1º art. 339, CPC). Refuerza tal conclusión el criterio de interpretación restrictiva que debe presidir en materia de pérdida o caducidad de derechos. Contra tal conclusión se alza la codemandada, en mi opinión con mucha razón. Sostiene que aun admitiendo que el plazo previsto en el art. 251, LS sea de caducidad (aunque no lo indique expresamente la norma ni exista pacífica doctrina al respecto), ello no empece la aplicación al caso de lo normado en el art. 339 inc.3º, CPC. Afirma que si se aplica al caso de prescripción también debe aplicarse al caso de caducidad dada la relación género-especie que existe entre ambos institutos y la finalidad común que persiguen: la extinción de un derecho por la inacción del interesado, luego de transcurrido el plazo previsto para ello. Afirma que su aserto se corrobora al advertir que todo derecho que tiene un plazo de caducidad para su ejercicio carece de plazo de prescripción, pues el plazo de caducidad de art. 251, LS enerva los plazos de prescripción de las acciones societarias (art. 848, C.Com.), y también del hecho de que en las nulidades absolutas, que como tales son imprescriptibles (art.1047, CC), no opera el plazo de caducidad (art. 251, LS) justamente porque las nulidades son imprescriptibles y también incaducables, ya que entre ambos institutos existe relación género-especie. En suma, fustiga el pronunciamiento por considerarlo el resultado de una interpretación mecánica y literal de la ley ritual que arriba a un resultado antijurídico (<italic>summun ius summa iniuria</italic>). 3) La naturaleza del plazo previsto por el art. 251 de la ley 19.550 (ref. por ley 22.903) para promover la acción de impugnación de decisiones asamblearias ha suscitado una de las cuestiones más controvertidas y polémicas en la materia, dada la importancia esencial en orden a los efectos de que de uno y otro instituto se desprende (prescripción o caducidad), complejidad que deriva justamente de la dificultad para desentrañar diferencias entre ambos dada la ausencia de sistematización legal respecto de la segunda, lo que ha llevado a la doctrina a concluir que constituye uno de los problemas más oscuros y difíciles del derecho (Zabala Rodríguez, CJ Código de Comercio comentado, T. IV, p.297). Empero, esa cuestión ha dejado de ser controvertida en esta Alzada desde que el propio incidentista apelante (Urbanizaciones Urbanas SA) ha consentido el decisorio en cuanto califica el plazo previsto en el art. 251, LS como un término de caducidad, pese a que tal interpretación resulta contraria a sus intereses pues la asunción de la postura opuesta (plazo de prescripción) tornaría inmediatamente operativo el plazo favorable a su pretensión incidental (inc. 3º del art. 339, CPC). Así las cosas, la cuestión litigiosa en esta Alzada debe circunscribirse a dirimir si, aun aceptando que el plazo del art. 251, LS constituye un término de caducidad, es de aplicación el plazo reducido previsto por el inc.3º del art. 339 , CPC (tres meses) a los fines de la perención de la primera instancia. La primera jueza se inclina por una interpretación estrictamente literal de la norma, que se apoya en que el inciso bajo análisis sólo estipula que la perención de la instancia se producirá cuando no se instare su curso “..inc.3º En el que se opere la prescripción del derecho si fuere menor a los indicados precedentemente...”, concluyendo que tratándose de un plazo de caducidad y no de prescripción (art. 251, LS) el supuesto no encuadra en tal norma procesal. En mi opinión, pese a la literalidad de la norma, no es indiscutible y certera la exclusión de la aplicación del inc. 3º del art. 339, CPC, para el caso de plazos de caducidad previstos por el ordenamiento fondal (art. 251, LS).Damos razones. Aunque la distinción entre caducidad y prescripción que comienza con Zacharie y Savigny es aceptada por la generalidad de los autores modernos, no existe consenso al intentar caracterizar la distinta naturaleza y efectos de ambos, lo que es altamente demostrativo de sus grandes puntos de contacto. Así, algunos autores llegan a negar rotundamente la existencia de diferencias entre la prescripción y la caducidad, postura en la que se enrola Tissier, quien sostiene que ambas especies de plazos tienen por efecto extinguir un derecho y hacer perder una situación legal preexistente (Baudry-Lacantinerie et Tissier,”De la prescripción”, 3ª Edición, Núm. 36 y ss.). En idéntica senda reflexiona Spota, quien luego de sostener que la caducidad por extinción del plazo y la prescripción por advenimiento del término legal conducen a la pérdida del derecho, se pregunta cómo es posible que se puedan prever dos institutos que consideren el mismo supuesto de hecho: la inactividad del titular del poder jurídico que significa todo derecho subjetivo.(Spota. A. G.,Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. I Vol. 3 “Prescripción y caducidad” p. 647 y siguientes). Otros en cambio, en postura menos extrema, como Bibiloni, expresan que los plazos de caducidad no son más que casos especiales de prescripción que se caracterizan por ser establecidos para efectuar hechos dentro de ellos, sea en el acto constitutivo, sea independientemente, de acuerdo a la voluntad de los interesados y con el objeto de caducar la facultad por el simple transcurso de ellos (Anteproyecto de reformas, T. VII, p. 5 y ss). Fontanarrosa, por su parte, afirma que no es posible establecer una nítida separación conceptual entre ambos institutos y que habrá que atenerse a los elementos que pueden inferirse de cada legislación positiva (Derecho Comercial Argentino, ed. 1972, p.575). En cambio, otros autores afirman que no obstante los puntos de contacto entre ambos institutos, a pesar de regular el mismo supuesto de hecho y la identidad de consecuencias legales de ambos, existen diferencias que impiden su asimilación, a saber: a) la prescripción extingue el derecho no ejercido, en tanto la caducidad, aunque tiene en definitiva tal consecuencia, se dirige más bien a extinguir potestades jurídicas que conducirían, si se hubiera ejercido en tiempo, a la adquisición de ésos u otros derechos; b) la prescripción afecta a toda clase de derechos pues es una institución general de modo que para que ella no funcione se requiere una norma expresa en tal sentido, en tanto la caducidad sólo afecta a ciertos derechos, es un instituto excepcional y no puede ser invocada fuera de los casos taxativamente enunciados por la ley o el contrato; c) la prescripción está establecida en interés de los particulares en tanto que la caducidad lo está por razones de orden público; en consecuencia la prescripción es renunciable y requiere petición de parte (salvo nulidades absolutas), en tanto que la caducidad es irrenunciable y puede ser declarada de oficio; d) la prescripción sólo proviene de la ley, mientras que la caducidad puede resultar también de la convención; e) los plazos de prescripción son habitualmente prolongados (salvo supuestos especiales), mientras que los de caducidad son habitualmente muy reducidos); f) la prescripción puede ser objeto de suspensión mientras que la caducidad no; g) para la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es necesario, por lo general, la promoción de una demanda judicial a los fines de su interrupción (art. 3986 CC) (Nissen, Ricardo Augusto,”Ley de Sociedades Comerciales”, Tomo 4, Editorial Abaco, pág.151 y ss; Fargosi, Horacio P., “Caducidad o prescripción de la acción de nulidad de asamblea de sociedades por acciones”, LL 1975-A- 1064). De la reseña precedente se colige que, aun quienes marcan notorias diferencias entre ambos institutos que impiden confundirlos, admiten que se trata de instituciones muy afines y que tienen muchos aspectos en común en tanto ambas están enderezadas hacia una finalidad común y única: extinguir un derecho. En verdad se trata de dos institutos que tienen en común la causa (inacción del titular del derecho), el efecto (pérdida del derecho) y la finalidad (evitar la inseguridad jurídica). De ello se sigue que no es cierto que “son institutos que tienen efectos diferentes y consecuentemente operan sobre áreas diferentes”, como pretende la actora en su contestación de agravios, sino más bien son institutos extremadamente cercanos, al punto que se ha llegado a negar como lo afirma el apelante y lo destaca una importantísima corriente de opinión “...que entre ambos haya diferencias que nos permitan concluir que estamos ante institutos jurídicos autónomos e independientes, mediando entre ellos sólo una relación de género y especie, siendo la caducidad una forma especial de prescripción caracterizada por sus consecuencias más genéricas” (cfr. Nissen, Ricardo Augusto, “Ley de Sociedades Comerciales”, Tomo 4, pág.151 <italic>in fine</italic>). Prueba de ello lo constituye, como acertadamente destaca la apelante, que los casos en que la ley fondal prescribe un plazo de caducidad (vbg. el art. 251, LS), ello torna inaplicable el plazo de prescripción genérico para el tipo de derecho de que se trata (art. 848, C.Com.), lo que es indicativo de que la caducidad es un supuesto especial, previsto para cierto tipo de casos, que enerva el plazo de prescripción general. Más contundente aún en torno a la relación género-especie entre ambos institutos resulta el caso de las nulidades absolutas, donde, dado el carácter de imprescriptibles, no rige el plazo de caducidad del art. 251, LS, conforme se pronuncia la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia. Es decir que donde no hay prescripción tampoco hay caducidad, lo que significa que no son alternativos. (cfr. Halperín, J. Sociedades Anónimas, pág. 642; Otaegui, J. “Invalidez de actos societarios”, p.395 y ponencia presentada al Primer Congreso de Derecho Societario, celebrado en La Cumbre, 1977, Depalma, T. II, p.128; Verón A. y Zunino J., “Reformas al régimen de las sociedades comerciales” p. 445; Zaldívar E. y otros “Cuadernos de Derecho Societario”, Vol. III, p. 485; Bendersky M., “Impugnación judicial de asambleas de sociedades anónimas” RDCO febrero 1977, p.15 y ss.). Sentada esta premisa, surge una consecuencia esencial para dirimir la contienda que nos ocupa. Si ambos institutos tienen una finalidad común, rigiendo uno en defecto del otro, el hecho de que el legislador procesal haya hecho referencia sólo al instituto genérico (prescripción) y no a la otra forma especial de prescripción más rigurosa (caducidad ordenada por el derecho de fondo) no impide la aplicación analógica de la norma al segundo supuesto, ya que existe idéntica razón que autoriza a ello. Esta aplicación analógica resulta procedente pues si nos adentramos en la teleología de la norma en cuestión (inc. 3º art. 339, CPC) fácil resulta colegir que si el legislador procesal hubiera tomado en cuenta el caso, habría establecido una solución idéntica. Veamos: es de toda evidencia que el legislador procesal, al incorporar el inc.3º del art. 339, CPC, respondió a la intención deliberada de que el plazo de extinción del proceso no resulte mayor al de extinción del derecho. Esta finalidad es de toda coherencia ya que si el derecho a impugnar una resolución asamblearia se pierde si no se acciona dentro de los tres meses de celebrada (art.251, LS), resultaría incoherente e irracional que para la extinción del proceso, que no es sino un derivado de aquel derecho, pueda exigirse un lapso más de tres veces mayor (un año, inc. 1º art. 339, CPC) y no el mismo (tres meses, inc. 3º art. 339, CPC). La solución que se propicia encuentra marco legal en lo normado en el art. 887 CPC en tanto autoriza al intérprete, en caso de afinidad de hecho y relación precisa entre el caso contemplado y el conflicto llevado a resolución, a acudir al argumento analógico integrando las leyes de modo de cumplimentar el espíritu que provocó su dictado. Y es de toda racionalidad el resultado que deriva de esta aplicación, ya que con esta interpretación se logra el propósito evidente perseguido por el legislador, esto es, admitir un plazo de perención breve para el caso de prescripción (o caducidad) también breve, a fin de evitar que el plazo de extinción del proceso sea mayor al de extinción del derecho que está en su génesis. En suma, pese a que los institutos de prescripción y caducidad son inconfundibles, tienen enormes puntos de coincidencia y una identidad de consecuencias (extinción del derecho por inactividad del interesado) que justifican plenamente aplicar analógicamente el inc. 3º del art. 339, CPC, aun para el caso de plazos de caducidad contenidos en un ordenamiento fondal (art. 251, LS). Y no resulta valladar a la solución que se propicia la regla de interpretación restrictiva que debe imperar en materia de caducidad o pérdida de derechos. Aunque tal regla clásica de interpretación es unánimemente aceptada ya que encierra el sano propósito de estar, ante la duda, a favor de la subsistencia del proceso, su aplicación no puede preponderar frente a las razones que conducen a la interpretación analógica las que están enderezadas a hacer operativa la finalidad misma de la ley, cual es, en el caso bajo análisis, evitar que el plazo de extinción del proceso sea mayor al de extinción del mismísimo derecho que lo provoca. Si “interpretar es aclarar dudas acerca de la voluntad manifestada en las normas, desentrañándola del texto legal conforme a un proceso lógico de significación jurídica” (Clariá Olmedo, Jorge, Derecho Procesal, T. I, p. 118, Ed. Depalma, Bs. As., 1983) y supone que se interprete dentro del contexto mismo de la norma adjetiva como en su relación con los restantes cuerpos normativos a los fines de dar con la mayor fidelidad posible a la intención expresada por el legislador en la norma interpretada (Frosini, Vittorio, Teoría de la interpretación jurídica p. 8, Ed. Temis, Sta. Fe de Bogotá, 1991), acudir mecánicamente a la interpretación literal y restrictiva importaría renunciar a indagar el verdadero sentido y alcance de la norma, lo que sólo se logra con un examen atento de sus términos pero consultando la voluntad del legislador. Por lo expuesto, propicio revocar el resolutorio atacado en todo cuanto decide, incluso la imposición de costas, y en su lugar hacer lugar a la perención de la instancia de la acción de impugnación asamblearia (Asamblea del 08/02/01) por haber transcurrido el plazo legal (tres meses, inc.3º art. 339, CPC) desde el último acto de impulso del proceso (decreto de admisión de la demanda del 26/4/01 fs.21) y hasta el acuse de caducidad (escrito del 8/8/01 fs.25). Por lo expuesto, voto por la negativa a la cuestión. La doctora <bold>Marta Montoto de Spila</bold> y <bold>Jorge H. Zinny</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1)Acoger la apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento opugnado en todo cuanto decide y, en su lugar, hacer lugar a la perención de la primera instancia respecto de la acción de impugnación asamblearia (Asamblea del 8/2/01). 2)Imponer las costas en ambas instancias por el orden causado atento la inexistencia de precedentes en este Tribunal sobre el punto y lo considerado ut supra (art. 130 in fine, CPC). <italic>Silvana María Chiapero de Bas - Marta Montoto de Spila - Jorge Horacio Zinny</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>