<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. DECRETO DE AUTOS. Aplicación de los arts. 427 y 514, CPC. Obligación de instar su dictado. PRINCIPIO DISPOSITIVO. Inactividad por el plazo legal. Admisión de la caducidad </bold></intro><body><page>1- Si bien es correcto que el art. 105, CPC, no refiere expresamente al dictado del decreto de autos, lo cierto es que rige también lo dispuesto por el art. 427 de dicho ordenamiento, en cuanto resultan de aplicación supletoria las normas del juicio abreviado, y el art. 514, CPC, referido al juicio abreviado, señala expresamente el deber del tribunal de llamar a autos para definitiva. 2- No le asiste razón al apelante en cuanto a que el expediente se encontrara en condiciones de ser resuelto por el tribunal, pues restaba el dictado del decreto de autos, su firmeza y el efectivo pase a fallo del expediente, momento a partir del cual quedaría el expediente en condiciones de ser resuelto. Si bien es cierto que en los presentes autos se dictó un decreto de autos ante un pedido del ahora apelante para que pasara el expediente a fallo, lo cierto es que el llamado a autos fue revocado por contrario imperio. Esto implica que dicha parte del decreto en cuestión fue dejado sin efecto en forma definitiva, y no que quedó "suspendido" hasta tanto se cumplimentara con el requisito faltante para su dictado, cual era, el alegato de la Sra. fiscal. En consecuencia, no bastaba con cumplir con el traslado a la Sra. fiscal a los fines del art. 105, CPC, para que el decreto de autos "recobrase virtualidad", sino que resultaba necesario el dictado de un nuevo decreto de autos. 3- Aun en caso de que así fuera, de igual modo se encontraban los presentes autos en condiciones de perimir, pues el carácter dispositivo del proceso civil imponía al interesado la carga de impulsar el procedimiento para mantener viva la instancia y así llegar a su culminación por el dictado de la sentencia. Son las partes las que deben instar el proceso de acuerdo con sus pretensiones, sin que el tribunal pueda impulsar el proceso de oficio. Esto implica que si el recurrente consideraba que la causa debía pasar a fallo, debió así expresarlo para que el tribunal verificara que así era y procediera en consecuencia, colocando los autos efectivamente "a fallo". Sólo acontecida dicha circunstancia, opera la suspensión de la perención prevista en el art. 342 inc 3, CPC. <italic>C8.ª CC Cba. 26/2/19. Auto N° 36. Trib. de origen: Juzg. 38.ª CC Cba. "Montiel, Julieta Ivana - Rocha, Julio Eduardo - Beneficio de litigar sin gastos - Expte. N° 5265719"</italic> &#9830; <html><hr /></html> Córdoba, 26 de febrero de 2019 <bold>Y VISTOS:</bold> 1) Los autos (…), venidos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del AI N° 500 del 1/8/17, dictado por el Sr. juez en lo CC de 38ª. Nom. de esta ciudad, por el que se resolvió: "..: 1) Hacer lugar al Incidente de Perención de la Instancia del presente BLSG, interpuesto por la codemandada en los autos principales, Susana Noemí Ruz de Padula, y en consecuencia declarar perimida la instancia en los presentes obrados, con los alcances establecidos en el art. 346, CPC. 2) Imponer las costas del Incidente de Perención de Instancia y del BLSG a los incidentistas impetrantes de este BLSG, señores Julieta Ivana Montiel y Julio Eduardo Rocha. 3) 4) 5) [<italic>Omissis</italic>]". 2) Concedido el recurso y radicados los autos en este tribunal, expresó agravios la apelante, los cuales fueron contestados por la contraparte, por el asesor legal del Área de Administración del Poder Judicial, por la citada en garantía, a fs. 277 se le dio por decaído el derecho dejado de usar por la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, Family Emergencias Médicas SRL, Osecac, Seguros Médicos SA y Clínica Pasteur SRL, al no contestar el traslado que les fuera corrido. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 3) La parte apelante expresó en resumen los siguientes agravios: Se agravia de que se considere que su parte no se opuso al incidente planteado, señala que el no haber contestado la vista no expresa voluntad afirmativa ni negativa. Que el decaimiento es solo sobre el derecho que tiene de contestar o no, pero no induce a ninguna otra conclusión. Se agravia de que se señale que no existía ningún acto procesal posterior idóneo para impulsar el procedimiento y colocar la incidencia en estado de ser resuelta, que sea previo al pedido de perención de instancia. Sostiene que del análisis del expediente surge que su parte, con fecha 14/11/13, solicitó que pasen los autos para resolver, el que fuera proveído. Que luego la Sra. fiscal interpone recurso de reposición pues no se le había corrido traslado del art. 105, CPC, por lo que su pedido de autos quedó supeditado al traslado del art. 105 a la fiscal. Que cumplimentado dicho traslado, acreditada la condición tributaria y, la condición suspensoria cesó a presentar su alegato la Sra. fiscal por lo que los presentes autos estaban en condiciones de ser resueltos por el tribunal y no quedaba pendiente ningún acto de impulso a ninguna de las partes. Invoca el art. 105, CPC. Que este artículo señala que presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo: "El Tribunal resolverá", sin que se encuentre condicionado a ninguna otra cuestión. Que ello es suficiente para considerar que los autos se encontraban disponibles, para que el tribunal resuelva. Que el instituto de la perención debe interpretarse restrictivamente, porque hace fenecer la acción y debe estarse a su contexto, pues se trata de un beneficio de litigar sin gastos tendiente al no pago de quienes tienen derecho a exigir cuando se inicia un juicio, es decir: Poder Judicial de la Provincia (por la tasa de justicia) y Caja de Abogados (por aportes previsionales). Quien pide la perención en este caso es la codemandada, que no tiene interés legítimo para plantearla ni posee un derecho jurídicamente protegido. 4) La contraparte contestó los agravios solicitando se rechacen por las razones de hecho y derecho que expone en su escrito, al cual nos remitimos en honor a la brevedad, no expidiéndose sobre esta cuestión las demás partes al evacuar los traslados corridos. <bold>Y CONSIDERANDO: </bold> 1. Corresponde resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la resolución que hizo lugar al incidente de perención planteado por la codemandada Susana Noemí Ruz de Padula. Adelantamos que corresponde rechazar el recurso. Damos razones. Conforme lo ha señalado la jueza<italic> a quo</italic> con cita a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal provincial, el BLSG constituye un incidente que engasta en la normativa del art. 426 y ss., CPC, aunque con ciertas particularidades, acorde a su normativa específica (art. 101 y ss., CPC). Si bien es correcto lo señalado por el apelante en cuanto a que el art. 105, CPC, no refiere expresamente al dictado del decreto de autos, lo cierto es que rige también lo dispuesto por el art. 427 de dicho ordenamiento, en cuanto resultan de aplicación supletoria las normas del juicio abreviado y el art. 514, CPC, referido al juicio abreviado, señala expresamente el deber del tribunal de llamar a autos para definitiva. No le asiste razón al apelante en cuanto a que el expediente se encontrara en condiciones de ser resuelto por el tribunal, pues restaba el dictado del decreto de autos, su firmeza y el efectivo pase a fallo del expediente, momento a partir del cual quedaría el expediente en condiciones de ser resuelto. Si bien es cierto que en los presentes autos se dictó un decreto de autos ante un pedido del ahora apelante para que pasara el expediente a fallo, lo cierto es que el llamado a autos fue revocado por contrario imperio a través del decreto de fecha 21/11/13. Esto implica que dicha parte del decreto en cuestión fue dejado sin efecto en forma definitiva y no, como sugiere el apelante, que quedó "suspendido" hasta tanto se cumplimentara con el requisito faltante para su dictado, cual era el alegato de la Sra. fiscal. En consecuencia, no bastaba con cumplir con el traslado a la Sra. fiscal a los fines del art. 105, CPC, para que el decreto de autos "recobrase virtualidad", sino que resultaba necesario el dictado de un nuevo decreto de autos. Y, aun en caso de que así fuera, de igual modo se encontraban los presentes autos en condiciones de perimir, pues el carácter dispositivo del proceso civil imponía al interesado la carga de impulsar el procedimiento para mantener viva la instancia y así llegar a su culminación por el dictado de la sentencia. Son las partes las que deben instar el proceso de acuerdo con sus pretensiones, sin que el Tribunal pueda impulsar el proceso de oficio. Esto implica que si el recurrente consideraba que la causa debía pasar a fallo, debió así expresarlo para que el tribunal verificara que así era y procediera en consecuencia, colocando los autos efectivamente "a fallo". Sólo acontecida dicha circunstancia, opera la suspensión de la perención prevista en el art. 342 inc 3, CPC. Por el contrario, en los presentes autos no sólo no consta el decreto de autos, por lo que correspondía que el interesado impulsara la causa, sino que, aun cuando consideremos que el decreto de autos revocado recobró vida y se encontraba notificado, igual subsistía la carga procesal de impulsar el proceso para lograr el efectivo pase a fallo, lo que echa por tierra el argumento del apelante referido a que no existía ningún acto procesal posterior idóneo para impulsar el procedimiento. La actitud del incidentado en estos autos no evidencia que considerase que la causa debía pasar a fallo ni que se preocupase por mantener viva la instancia, pues a partir de las constancias de la causa y del SAC, puede advertirse que con fecha 24/6/14 (conf recibo N° 1305489418) el incidentado llevó el expediente en préstamo para notificarle a la Sra. fiscal interviniente, quien con fecha 3/7/14 presentó su informe del art. 105, CPC, cancelándose en consecuencia el recibo, por lo que el día siguiente, 4/7/14, el expediente pasó "a casillero" sin volver a ser impulsado por el actor en modo alguno. En consecuencia, con fecha 10/11/15 el expediente fue enviado al "casillero externo" (conf. constancias de autos y decreto de fecha 13/12/14), siendo la siguiente actuación en la causa el pedido de perención de instancia de fecha 13/12/16. Esto permite advertir que el interesado se mantuvo inactivo durante el extenso período de dos años y cinco meses mientras el expediente se encontraba "en casillero" o en "casillero externo", por lo que su desidia ha quedado evidenciada y no puede invocar en su defensa que el expediente se encontrara en condiciones de ser resuelto por el tribunal. La situación específica de<italic> sub lite</italic> impide considerar que el art. 342 inc. 3, CPC, fuera aplicable al caso, porque de hecho la causa no había pasado a fallo, ya que el interesado no se ocupó de así solicitarlo, sumado a que restaba el dictado y notificación del decreto de autos. Es criterio de este Tribunal que ni siquiera la firmeza del proveído de "autos" resulta suficiente para suspender la instancia y hacer cesar la carga de impulso procesal del litigante (A.I. N°: 363 DEL 26/12/2017 en autos "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Expreso Cotil Carg SA - Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares - Expte. N° 5741586), por lo que menos aun aconteció ello en estos autos en los que ni si quiera se dictó el decreto de autos. Insistimos, lo que hace cesar la carga de impulso es el pase efectivo del expediente a estudio por parte del tribunal; mientras tanto, el interesado debe instar para que así se concrete, verificando incluso que se haya proveído adecuadamente a su pedido de pase a estudio, constatando que el expediente se encuentre efectivamente "a estudio" o, en su caso, "a fallo" (v.gr. verificándolo de las constancias del SAC). No haciéndolo así en el plazo que prevé la ley, la instancia queda entonces en condiciones de ser declarada perimida. En igual sentido, ha señalado nuestro Máximo Tribunal cimero que "…aunque el expediente deba pasar directamente a estudio sin necesidad de esperar un pedimento expreso del litigante, esa circunstancia no exime a éste de la carga de requerir la efectivización de ese paso y de asegurar que la causa pase realmente a estudio del órgano jurisdiccional competente". (TSJ, Sala CyC, "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Giuntoli Hugo Carlos - Ejecutivo fiscal - Recurso de casación" Auto N 392 3/12/12 citado en Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y concordado. Doctrina y jurisprudencia, Tomo II, pág. 412). Si bien le asiste razón al apelante en cuanto a que el hecho de que se le haya dado por decaído de contestar el incidente no permite concluir que su parte no haya opuesto al incidente planteado, pues en nuestro ordenamiento jurídico el silencio no vale como manifestación de la voluntad (art. 263, CCCN). Sin embargo, ello en nada incide en la resolución del presente incidente, siendo que la perención ha sido declarada luego de constatar que se reúnen los requisitos necesarios para ello, y no con fundamento en el consentimiento o confesión tácita del incidentado. Tampoco es de recibo el argumento referido a la interpretación restrictiva de la figura, pues siendo claro el presente supuesto en cuanto a que se reúnen los requisitos de la figura, el caso no da lugar a interpretación alguna, debiendo confirmarse la declaración de perención de instancia. Tampoco le asiste razón al apelante lo sostenido en cuanto a que quien plantea la perención, esto es, la codemandada Susana Noemí Ruz de Padula, pues pudiendo la concesión del BLSG eventualmente incidir en el pago de los honorarios de sus letrados, evidentemente goza de interés legítimo suficiente como para encontrarse legitimada a solicitar la perención de instancia. De hecho, en razón de su interés jurídicamente protegido, es que las normas procesales imponen la citación de la contraparte en los autos principales para darte la posibilidad de intervenir en el BLSG a los fines de fiscalizarlo, lo que incluye la facultad de solicitar su perención. 2. Costas: Se imponen al actor apelante, atento su calidad de vencido, art. 130, CPC. (…). Por lo expuesto, certificado de fs. 296 y lo dispuesto por el art. 382, CPC, <bold>SE RESUELVE: </bold>1) Rechazar el recurso de apelación incoado, confirmando la resolución impugnada. 2) Imponer las costas al actor apelante. (…) <italic>Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>