<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DIAS INHÁBILES. AR N° 394/17 y 406/17, TSJ: objetivos. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PERENCIÓN. <italic>Dies a quo y dies ad quem</italic>. Petición prematura. Improcedencia. COSTAS. Imposición a la demandada</bold></intro><body><page>1- En autos, contempladas las constancias de la causa, en una apreciación primaria y superficial podría creerse que ha transcurrido el plazo de un año prevenido por el art. 339, inc. 1°, CPC, debiendo entonces declararse la caducidad de la instancia. Ello no obstante, es necesario destacar que se verificó en el <italic>sub lite</italic> una situación especial que impide asumir esa conclusión. Se trata del dictado de las Acordadas N° 394 “A” del 8/6/17 y 406 “A” del 12/6/17, por parte del Alto Cuerpo en ejercicio de sus atribuciones de Superintendencia, mediante las cuales y en atención a las notorias dificultades generadas en la ciudad por la falta de transporte público de pasajeros, se decidió declarar inhábiles a los fines procesales los días 5, 6, 7, 8, 9 y –en lo que aquí especialmente interesa– el 12/6/17. En virtud de lo dispuesto por estas Acordadas, sobre todo por la segunda de ellas, es evidente que la petición formalizada por la demandada el lunes 12 de junio era improcedente por prematura. 2- Aun cuando el plazo venció a la medianoche del jueves 8 de junio, de todos modos, habiendo sido declarados inhábiles –junto a otros días– el viernes 9 de junio y el lunes 12 de junio, por imperio de la norma general del art. 53, CPC, el plazo se prorrogó hasta el fenecimiento de las dos primera horas de oficina del día hábil siguiente, que en el caso lo fue el martes 13 de junio. Quiere decir entonces que, de conformidad con esa regla legal, el acuse de perención fue concretado en forma prematura, antes de que estuviera efectivamente vencido el plazo de ley, y pudiendo el pretensor todavía cumplir algún acto de impulso del procedimiento, para lo cual disponía aún de las dos primeras horas de oficina del día siguiente. 3- No impide la adopción de esta solución la circunstancia de que en el Juzgado en cuestión se hubiera trabajado con mediana normalidad y de que, por ende, se hubieran podido recibir las presentaciones que eventualmente el litigante hubiera querido realizar. No sólo porque las Acordadas de referencia comportan preceptos de carácter general que rigen con independencia de las situaciones concretas que se puedan verificar en cada dependencia judicial, sino también porque la razón que inspiró el dictado de ellas, cual fue la falta de transporte que la ciudad sufrió en esos días, afectó por igual a los tribunales y a los estudios profesionales de los abogados. 4- En autos, la declaración de perención no es adecuada a derecho en tanto prescindió de la norma del art. 53, CPC, y de las Acordadas emitidas por este Tribunal Superior de Justicia, las que estuvieron determinadas precisamente por la finalidad de garantizar el derecho fundamental de defensa en juicio. 5- Tanto las costas de la sede extraordinaria como las de la alzada deben imponerse a la demandada en su condición de vencida, sin que se observen motivos que autoricen a eximirla de esta responsabilidad (arts. 130 y 133, CPC). Es cierto que al tiempo de acusar la perención el día 12 de junio la demandada pudo creerse asistida de la facultad procesal que ejercía en tanto la Acordada fue dictada precisamente ese mismo día, o sea que probablemente no pudo conocerla, lo que podría llegar a justificar que sea exonerada de pagar las costas del incidente. Sin embargo, no es menos cierto que la conducta obrada por ella posteriormente manteniendo su pretensión de caducidad en sede de apelación y aun en esta instancia extraordinaria, a pesar de haber tomado conocimiento del dictado de la Acordada referida, priva de justificación aquella liberación que se hubiera podido otorgar y lleva en cambio a imponerle las costas de conformidad con la regla objetiva del vencimiento. <italic>TSJ Sala CC Cba. 10/10/18. AI N° 215. Trib. de origen: C1.ª CC Cba. "Banco Santander Río SA c/ Brunetti María Eugenia – Ejecutivo – Cuenta Corriente Bancaria - Recurso de Casación – Expte. N° 6099286"</italic> Córdoba, 10 de octubre de 2018 Y VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la parte actora –mediante apoderado– en autos (...), con fundamento en el inc. 1° del art. 383, CPC, en contra del Auto Interlocutorio N° 38 de fecha 14/3/18, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 1.ª Nominación de esta ciudad [<bold>N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2154 de fecha 10/5/18, T° 117 – 2018 – A – pág. 796 y www.semanariojuridico.info</bold>]. Corrido el traslado a la parte demandada, ésta lo evacua, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio (Auto Interlocutorio N° 129 del 21/5/18). Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio y en grado de apelación, la Cámara decidió declarar la perención de la primera instancia correspondiente al presente juicio ejecutivo. El banco accionante que ha resultado vencido recurre en casación el pronunciamiento. Con invocación del art. 383, inc. 1°, CPC, denuncia que se ha incurrido en falta de fundamentación lógica y legal por infracción al principio de razón suficiente, al tiempo que sostiene que se ha cometido violación de las formas y solemnidades prescritas para los procedimientos. II. Se anticipa que la impugnación casatoria es claramente procedente. Por lo pronto es conveniente advertir que la Sala cuenta con amplios poderes para fiscalizar la legalidad de la resolución cuyo abatimiento se persigue, sin estar ceñida a examinar sólo la regularidad formal de su fundamentación, toda vez que allí se dirimió una cuestión concerniente al proceso de la causa como lo es el planteo de perención formulado por la demandada, lo que encuadra en el concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos contenido en el art. 383, inc. 1°, ib. (Autos Interlocutorios N° 117/05, 139/07, 467/11, 6/14 y 44/16, entre otros). En el caso, el procedimiento quedó detenido después de emitido el decreto del 9/6/16 que se despachó luego de desestimado un recurso de reposición, y el mismo quedó paralizado hasta que el lunes 12/6/17 la accionada acusó la perención de la instancia. Verdad es que, contempladas las constancias de la causa en una apreciación primaria y superficial, podría creerse que había transcurrido el plazo de un año prevenido por el art. 339, inc. 1°, CPC, debiendo entonces declararse la caducidad de la instancia. Ello no obstante, es necesario destacar que se verificó en el <italic>sub lite</italic> una situación especial que impide asumir esa conclusión, situación que, por lo demás, fue puesta de manifiesto por la pretensora en oportunidad de resistir el progreso del planteo. Se trata del dictado de las Acordadas N° 394 “A” del 8/6/17 y 406 “A” del 12/6/17, por parte de este Alto Cuerpo en ejercicio de sus atribuciones de Superintendencia, mediante las cuales y en atención a las notorias dificultades generadas en la ciudad por la falta de transporte público de pasajeros, se decidió declarar inhábiles a los fines procesales los días 5, 6, 7, 8, 9 y –en lo que aquí especialmente interesa– 12/6/17. En virtud de lo dispuesto por estas Acordadas, sobre todo por la segunda de ellas, es evidente que la petición formalizada por la demandada el lunes 12 de junio era improcedente por prematura. En efecto, aun cuando el plazo venció a la medianoche del jueves 8 de junio, de todos modos, habiendo sido declarados inhábiles –junto a otros días– el viernes 9 de junio y el lunes 12 de junio, por imperio de la norma general del art. 53, CPC, el plazo se prorrogó hasta el fenecimiento de las dos primera horas de oficina del día hábil siguiente, que en el caso lo fue el martes 13 de junio. Quiere decir entonces que, de conformidad con esa regla legal, el acuse de perención fue concretado en forma prematura, antes de que estuviera efectivamente vencido el plazo de ley, y pudiendo el pretensor todavía cumplir algún acto de impulso del procedimiento, para lo cual disponía aún de las dos primeras horas de oficina del día siguiente. No impide la adopción de esta solución la circunstancia de que en el Juzgado en cuestión se hubiera trabajado con mediana normalidad y de que, por ende, se hubieran podido recibir las presentaciones que eventualmente el litigante hubiera querido realizar. No sólo porque las Acordadas de referencia comportan preceptos de carácter general que rigen con independencia de las situaciones concretas que se puedan verificar en cada dependencia judicial, sino también porque la razón que inspiró el dictado de ellas, cual fue la falta de transporte que la ciudad sufrió en esos días, afectó por igual a los tribunales y a los estudios profesionales de los abogados. Va de suyo que la salvedad estatuida en las Acordadas con respecto a la validez de los actos que efectivamente se hubieran cumplido no enerva las apreciaciones precedentes y tampoco impone juzgar procedente la petición de caducidad con sustento en el solo hecho de que ella hubiera sido planteada. Agréguese a lo expuesto que en un precedente la Sala resolvió en este mismo sentido una situación semejante a la del sub lite, en la cual estaba involucrada igualmente una Acordada del Tribunal que había declarado inhábiles algunos días con base en hechos extraordinarios que habían entorpecido el desarrollo de la actividad forense (Auto interlocutorio N° 302/01 <italic>in re</italic> “Lencina Raúl Eduardo c/ Antonio Roberto Fassi y otro-Ordinario-Recurso de Casación”). Así las cosas, se concluye que la declaración de perención bajo examen no es adecuada a derecho en tanto prescindió de la norma del art. 53 y de las Acordadas emitidas por este Tribunal Superior de Justicia, las que estuvieron determinadas precisamente por la finalidad de garantizar el derecho fundamental de defensa en juicio. Desde luego que no se desconoce que en el pronunciamiento que se impugna en casación sólo se resuelve una cuestión atinente al trámite del proceso y que, por lo mismo, no tiene entidad para pasar en autoridad de cosa juzgada sustancial con respecto a la relación jurídico-material en que están implicadas las partes. También es verdad que, ello no obstante y según la jurisprudencia de la Sala, esa clase de providencias es pasible de someterse a la fiscalización casatoria cuando la desaparición del efecto interruptivo generado por la demanda traiga como consecuencia la prescripción de la acción correspondiente al derecho que se atribuye el pretensor (autos interlocutorios N° 117/05, 207/09, 393/12, 6/14 y 152/16, entre otros). Se estima que en el sub judice no es necesario efectuar una comprobación de este tipo para entender que en el caso concurren circunstancias cuya especialidad justifica la apertura de la competencia de este Alto Cuerpo (cfr. sentencias N° 114/04 y 140/15). En efecto, corresponde prescindir de esa comprobación, habida cuenta de la entidad del error en que incurrió el tribunal de grado al declarar la perención, el que desvirtuó el sentido y los alcances de las Acordadas emitidas por este Tribunal Superior, cuyas finalidades habían sido –justamente– las de asegurar a los justiciables el derecho de acceso a la justicia en la situación de notorias dificultades prácticas que se habían suscitado en la ciudad en aquellos días. En estas condiciones, la Sala Civil y Comercial no puede convalidar con base en consideraciones puramente formales la decisión tomada por la cámara, y permitir así que en los hechos se priven de operatividad y eficacia Acordadas que el Alto Cuerpo dictó en ejercicio de sus funciones de superintendencia (art. 166, inc. 2°, Constitución de la Provincia; art. 12, inc. 7°, Ley Orgánica del Poder Judicial). III. En definitiva y en mérito de las consideraciones que anteceden, se arriba entonces a la conclusión de que corresponde hacer lugar al recurso de casación y anular el auto interlocutorio impugnado, lo que así se decide. IV. Conviene resolver sin reenvío el recurso de apelación que queda pendiente (art. 390, CPC). El razonamiento que se desarrolló al examinarse la casación y la conclusión a que se llegó en el sentido de disponerse la rescisión del pronunciamiento de la cámara determinan la improcedencia de la apelación de la demandada, debiendo por tanto confirmarse la resolución del primer juez de rechazar el planteo de perención, sin necesidad de añadir otras reflexiones (supra N° II y III). V. Tanto las costas de la sede extraordinaria como las de la alzada deben imponerse a la demandada en su condición de vencida, sin que se observen motivos que autoricen a eximirla de esta responsabilidad (arts. 130 y 133, CPC). Es cierto que al tiempo de acusar la perención el día 12 de junio la demandada pudo creerse asistida de la facultad procesal que ejercía, en tanto la Acordada fue dictada precisamente ese mismo día, o sea que probablemente no pudo conocerla, lo que podría llegar a justificar que sea exonerada de pagar las costas del incidente. Sin embargo, no es menos cierto que la conducta obrada por ella posteriormente manteniendo su pretensión de caducidad en sede de apelación y aun en esta instancia extraordinaria, a pesar de haber tomado conocimiento del dictado de la Acordada referida, priva de justificación aquella liberación que se hubiera podido otorgar y lleva en cambio a imponerle las costas de conformidad a la regla objetiva del vencimiento. [Omissis]. Por ello, SE RESUELVE: I. Recibir el recurso de casación, y en consecuencia anular el auto interlocutorio impugnado. Imponer las costas a la demandada. […] II. Rechazar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar el auto interlocutorio de primera instancia. Imponer las costas a la accionada. […]. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>