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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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SEGUNDA INSTANCIA. Falta de elevación de la causa. PRINCIPIO DISPOSITIVO. Obligación de impulsar el procedimiento. Incumplimiento. Admisión de la caducidad 1- Es cierto que la ley, literalmente, pone en cabeza de la Secretaría de primer grado la elevación cuando el expediente se encuentra en condiciones (art. 369, CPC); pero tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen dicho que no cesa la carga de colaboración del impugnante, de modo que si el expediente no se eleva y no existen actos de impulso, al transcurrir el plazo de seis meses la contraria puede solicitar la perención de instancia (art. 339, inc. 2º, CPC).

2- “(…) la circunstancia de que la ley imponga al órgano jurisdiccional o a sus dependientes el deber de ejecutar determinados actos de procedimiento no libera al litigante interesado de la carga de instar por su lado el cumplimiento de esas actuaciones, so pena de que su pasividad durante el plazo legal conlleve la caducidad de la instancia pendiente. Temperamento que incluso se ha aplicado concretamente cuando la diligencia que sigue en la secuela del procedimiento es justamente la elevación del expediente al Tribunal de Alzada como consecuencia de la concesión de un recurso de apelación (…). Son actos respecto de los cuales convergen, por un lado, la carga impulsora de las partes, y por otro, la obligación del juez de llevar adelante el juicio en función del rol activo que le impone su condición de director del proceso (…). Es sólo al pasar el expediente a fallo, sea sobre lo principal o sobre un incidente, que la prosecución del juicio queda “librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional”.

3- En el sub lite, la perención resulta procedente puesto que desde el último acto de impulso procesal (8/8/17), hasta su acuse (16/3/18) ha transcurrido el plazo previsto por la ley para declarar perimida la instancia recursiva (art. 339 inc. 2, CPC).

4- No se desconoce la reciente jurisprudencia emanada de la CSJN in re: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa “C., S.A. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud” de fecha 26/12/2017, mediante el cual, recalando en lo prescripto por el art. 313, inc. 3° CPCN, la CSJN –adhiriendo al dictamen de la Procuradora General de la Nación– expuso una solución diversa. Pero no obstante lo tentador que pudiera resultar utilizar esos argumentos para llegar a una solución diversa a la supra propiciada, dado el tenor lógico que exhibe el desarrollo argumental que trasunta el fallo citado, lo cierto es que la normativa adjetiva local se yergue como un valladar para seguir el camino que propone el Máximo Tribunal.

5- Nuestro ordenamiento formal no observa un artículo que concede facultades oficiosas a los tribunales, tal y como sí existe en la normativa procesal nacional, la cual en su art. 36, CPCCN, y en lo que aquí interesa estipula: “Art. 36. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán: 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. (…)” Es más, no resulta ocioso destacar que, justamente, tales amplias facultades previstas en por el art. 36 ley cit., constituyen, en esencia, la diferencia esencial que demuestran ambos sistemas, a saber, por un lado, el nacional, de tinte oficioso, mientras que por el otro, el local, de neto corte dispositivo.

6- La señora Procuradora, para dictaminar como lo hace, emplea lo prescripto por el art. 313, inc. 3, CPCN, norma que no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento. En efecto, si bien el art. 342, CPC, replica tres de los cuatro incisos que el CPCCN establece en el aludido 313, como situaciones en las que no procede la declaración de la perención, lo cierto es que no contempla lo normado por el inciso tercero. Luego, tal omisión, no puede ser considerada como un olvido legislativo, sino como la decisión de dejar de lado una solución normativa incompatible con el sistema procesal local, dada su asistematicidad con este último.

C4.ª CC Cba. 13/8/18. Auto N° 292. Trib. de origen: Juzg. CC Conc. Fam. Río Segundo, Cba. “Fusero, Dante Domingo c/ Caminos de las Sierras SA – Ordinario – Expte. N° 280129”

Córdoba, 13 de agosto de 2018

Y VISTO:

El pedido de perención de la instancia incoado por el apoderado de la sociedad demandada Caminos de la Sierras SA, en estos autos caratulados (…), abierta en razón del recurso de apelación deducido por el apoderado del actor, en contra de la sentencia N° 255 de fecha 7/11/2016, dictada por la señora jueza de primera instancia con competencia en lo CCConc. y Flia de la ciudad de Río Segundo. Corrido traslado de la incidencia abortiva planteada al apelante –parte actora–, éste lo evacuó solicitando su rechazo. Firme el decreto de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

1. En el caso, la incidentada pretende repeler el incidente en cuestión haciendo pie en que era carga del tribunal haber elevado el expediente, pues, según explica, su parte cumplió de forma acabada todo lo que este último (tribunal) le solicitara a los fines de así hacerlo. Luego y sobre dicha base argumental colige que, en el caso, no se verifica el “desinterés” de continuar con la instancia recursiva, el que, sostiene, constituye un elemento subjetivo necesario para que resulte procedente la perención planteada. 2. Es cierto que la ley, literalmente, pone el cabeza de la Secretaría de primer grado la elevación cuando el expediente se encuentra en condiciones (art. 369, CPC); pero tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen dicho que no cesa la carga de colaboración del impugnante, de modo que si el expediente no se eleva y no existen actos de impulso, al transcurrir el plazo de seis meses la contraria puede solicitar la perención de instancia (art. 339, inc. 2º, CPC). Cuadra tener presente que la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia –in re “Asociación Odontólogos Libres c/ IPAM – Amparo – Recurso Directo”, Auto N° 274 del 17/11/00– destacó que faltaba la notificación de la concesión de la apelación, a lo que se agregó, obiter dicta, que “(…) la circunstancia de que la ley imponga al órgano jurisdiccional o a sus dependientes el deber de ejecutar determinados actos de procedimiento, no libera al litigante interesado de la carga de instar por su lado el cumplimiento de esas actuaciones, so pena de que su pasividad durante el plazo legal conlleve la caducidad de la instancia pendiente. Temperamento que incluso se ha aplicado concretamente cuando la diligencia que sigue en la secuela del procedimiento es justamente la elevación del expediente al Tribunal de Alzada como consecuencia de la concesión de un recurso de apelación (Auto Nº 888/96, in re “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Talleres Modelo Soc. Com. y otros – Ejecutivo – Recurso de revisión”). Son actos respecto de los cuales convergen, por un lado, la carga impulsora de las partes, y por otro la obligación del juez de llevar adelante el juicio en función del rol activo que le impone su condición de director del proceso (Azpelicueta, Juan José, “La actividad de los sujetos procesales y la caducidad de instancia”, ED, 78-856 y ss.). Es sólo al pasar el expediente a fallo, sea sobre lo principal o sobre un incidente, que la prosecución del juicio queda “librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional” (Parry, Adolfo E., Perención de instancia, 3ª ed., Omeba, Buenos Aires, 1937, p. 89), “no pudiendo presentarse más escritos, salvo los que el juez creyere oportunos para mejor proveer” (Parody, Alberto, Derecho Procesal Argentino. Comentarios al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Buenos Aires, 1912, T. 2, p. 69). 3. De tal modo, en el sub lite, la perención resulta procedente puesto que desde el último acto de impulso procesal (8/8/17) hasta el acuse de aquélla (16/3/18), ha transcurrido el plazo previsto por la ley para declarar perimida la instancia recursiva (art. 339 inc. 2, CPC). 4. No desconocemos la reciente jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la Nación in re: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa C., S.A. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud” de fecha 26/12/2017, mediante el cual recalando en lo prescripto por el art. 313, inc. 3° CPCN, la CSJN –adhiriendo al dictamen de la Procuradora General de la Nación– expuso una solución diversa al sostener: “Sin embargo, los jueces concluyeron que la demora en el envío de las actuaciones no era atribuible al juzgado, sin estudiar meticulosamente las directivas que, en contrario, contienen los arts. 15, ley 16986 y 251, Código de procedimientos -aplicable en forma supletoria, en función de lo dispuesto por el art. 17, ley 16986–. Esta cuidadosa evaluación resultaba insoslayable, no solo porque la negativa a escuchar los argumentos que le fueron presentados conlleva la pérdida de un derecho, sino porque el art. 313, inciso 3, CPCCN, excluye la ocurrencia misma de la caducidad cuando «… la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero… “(Fallos: 329:1391; 330:243; 333:1257). En ese marco, en el que el fallo no explica por qué traslada a la demandada una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero, ni tampoco aclara por qué dicho funcionario se vería en la necesidad de realizar un control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada, cuando los artículos 15 de la ley 16986 y 251 del CPCCN obligan a remitir el expediente sin más en 24 horas luego de concedido el recurso, opino que corresponde hacer lugar a los agravios del apelante. En tal sentido, no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible –en tanto la ley adjetiva no se las atribuye–, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos: 333:1257; 335:1709). Valga recordar aquí que este instituto halla su justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito; máxime cuando el juicio ha llegado a un estadio avanzado (Fallos: 333:1257). Por lo demás, el instituto de la caducidad de instancia es de interpretación restrictiva, para cuya procedencia debe descartarse los casos de duda razonable, debiendo privilegiarse la solución que mantenga con vida el proceso (Fallos: 337:1254). Desde esa perspectiva, estimo que la decisión impugnada impide revisar la sentencia de mérito, con fundamento en un presunto abandono del juicio por parte de la OSPJN, sin atender a las circunstancias alegadas por esa entidad, con base en la existencia de normas que rigen expresamente el caso. Es decir, en palabras de ese Alto Tribunal, el pronunciamiento sólo satisface en apariencia el requisito de ser derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las constancias de la causa, y revela un exceso de rigor formal que frustra la garantía de la defensa en juicio; circunstancias ambas que autorizan su descalificación, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 330:1072; y 337:1254; entre varios otros.” (CCF 2032/2012/2/RRl “C., S. A. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud). Pero, no obstante lo tentador que pudiera resultar utilizar estos argumentos para llegar a una solución diversa a la supra propiciada, dado el tenor lógico que exhibe el desarrollo argumental que trasunta el fallo citado, lo cierto es que la normativa adjetiva local se yergue como un valladar para seguir el camino que propone el Máximo Tribunal. Damos razones. En primer término, nuestro ordenamiento formal no ofrece un artículo que concede facultades oficiosas a los tribunales, tal y como sí existe en la normativa procesal nacional, la cual en su art. 36, CPCCN, y en lo que aquí interesa, estipula: “Art. 36. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán: 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. (…)” Es más, no resulta ocioso destacar que, justamente, tales amplias facultades previstas por el art. 36 ley cit., constituyen, en esencia, la diferencia esencial que exhiben ambos sistemas, a saber, por un lado, el nacional, de tinte oficioso, mientras que por el otro, el local, de neto corte dispositivo. En segundo lugar y también vinculado con materia de política legislativa, nos encontramos con la circunstancia de que la señora Procuradora, para dictaminar como lo hace, emplea lo prescripto por el art. 313, inc. 3, CPCN, norma que no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento. En efecto, si bien el art. 342, CPC, replica tres de los cuatro incisos que el CPCCN establece en el aludido 313, como situaciones en las que no procede la declaración de la perención, lo cierto es que no contempla lo normado por el inciso tercero. Luego, tal omisión no puede ser considerada como un olvido legislativo sino como la decisión de dejar de lado una solución normativa incompatible con el sistema procesal local, dada su asistematicidad con este último. 5. Corresponde imponer las costas al apelante vencido de conformidad con lo prescripto por el art. 133, CPCC, el cual remite al principio objetivo de la derrota consagrado en la primera parte del art. 130, CPC. 6. [Omissis].

Por ello y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1. Declarar la perención de la segunda instancia, con costas al apelante vencido. 2. [Omissis].

Raúl Eduardo Fernández – Federico Alejandro Ossola■

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