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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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Actor menor con representación legal. Incomparecencia a juicio al adquirir la mayoría de edad. Alegación de desconocimiento del proceso. LEGITIMACIÓN PASIVA. Procedencia. Transcurso del plazo legal. Admisión de la caducidad 1- Si bien es cierto que al momento del inicio de la demanda el compareciente por su situación de menor de edad no tenía capacidad para ejercer por sí sus derechos y puede haber desconocido la existencia del juicio, oportunidad en que fuera representado por su madre y por la asesora letrada interviniente, el art. 344, CPC, es claro en cuanto establece que “La perención operará contra la contraparte, aunque ésta sea el Estado, los institutos públicos, los incapaces y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces que carecieren de representación legal”.

2- La directiva procesal local sólo excluye como sujeto pasivo en los incidentes de perención a los incapaces que carecieren de representación legal, hipótesis que no se verificó en la especie, en que el apelante fue representado por su madre (representación legal) hasta que obtuvo la mayoría de edad y estuvo en condiciones de actuar en el proceso de manera autónoma. La perención de la instancia no opera contra quienes carecen de representación legal, lo que es de toda lógica pues ya no corresponde tener por abandonada la instancia en desmedro de los intereses de quien carece de representación.

3- En autos, el apelante ha perdido la representación legal de su progenitora por haber llegado a la mayoría de edad, lo que le permitía comparecer por sí mismo para proseguir con la acción o desistir de ella. Ello así, no es verdadero que sea la parte demandada sobre quien pesara la obligación de citar al actor para que continuara en el ejercicio autónomo de su derecho, pues ninguna obligación recaía sobre esta última de proveer lo necesario para la conformación del polo activo, sino que dicha actividad correspondía en todo caso ser realizada por quien ejerciera su representación legal (la coactora), so pena de incurrir en responsabilidad.

4- El tiempo transcurrido sin que el actor compareciera a la instancia para proseguir y/o desistir de la acción que, en su nombre, iniciara su representante legal, es útil a los fines de la transcurso del plazo de perención, ya que la demandada no estaba obligada a cumplimentar el proveído que emplazaba a los coactores a comparecer a la instancia, por lo que el tiempo de inactividad es exclusiva responsabilidad de los actores, quienes dejaron que el proceso permaneciera inmóvil por el plazo legal.

C2ªCC Cba. 24/4/18. Auto N° 106. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. “Mendoza, María Alicia y otros c/ Gustet, Gerardo Gastón y otro – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito – Expte. N° 5266787”.

Córdoba, 24 de abril de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) venidos para resolver en virtud del recurso de apelación deducido por el co-actor Rodrigo Jairo Justo contra el Auto N° 168 dictado con fecha 12/4/17 por la titular del Juzg. 6ª. CC Cba., que fuera concedido por la a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante que son confutados por la contraria. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución.

Y CONSIDERANDO:

1. En el marco de un juicio ordinario, la Sra. jueza de la anterior instancia hace lugar al incidente de perención promovido por el codemandado Gerardo Antonio Gustet considerando que desde el dictado del proveído de fecha 1/11/13 que imprime trámite de juicio ordinario a la causa hasta la interposición de la incidencia (18/8/2015), no ha existido actividad de la actora que haga avanzar la causa en su tramitación. Para así decidir, estima que ninguno de los actos procesales posteriores a aquel decreto inicial tienen efecto impulsorio de la causa, desde que la constitución de un nuevo domicilio procesal y el nombramiento de un nuevo letrado patrocinante o apoderado en nada impulsan el trámite del proceso así como tampoco lo hacen la presentación efectuada por el Dr. Juan Cruz Méndez y la cédula de notificación del proveído inicial cursada con fecha 8/8/14, ya que a esa fecha la actora había revocado el poder conferido a tal letrado, por lo cual dichos actos efectuados en nombre y representación de aquella con posterioridad a la revocación del poder son inoficiosos. Y aun cuando dichos actos revistieran efecto impulsorio, considera que desde su fecha hasta la interposición de la incidencia en cuestión, transcurrió el plazo de perención de instancia de un año (inc. a. art. 339, CPC). Rechaza el pedido de sanciones del art. 83, CPC, al entender que la actitud desplegada por los demandados no importa una grave conducta contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe que rigen el proceso, sino un razonable ejercicio del derecho de defensa. Dicho pronunciamiento provoca la apelación del co-accionante Rodrigo Jairo Justo, cuyos agravios pueden compendiarse de la siguiente manera: a. Dice que el resolutorio impugnado vulnera el derecho de defensa en juicio del recurrente en tanto omite considerar que al momento del inicio de la demanda (26/2/10) el compareciente, por su situación de menor de edad a esa fecha, y representando en juicio en tutela de sus derechos por su madre y por la asesora letrada interviniente en autos, no tenía capacidad para ejercer por sí sus derechos, y aun más, no tenía conocimiento de la existencia del juicio del que podrían derivarse derechos patrimoniales a su favor como consecuencia de un accidente de tránsito que puso fin a la vida de su padre. Alega que no tenía entonces capacidad para ejercer en juicio sus derechos, por lo que mal podría endilgársele pasividad u omisión en la tramitación de la causa. Reitera que recién el día 30/3/16 tomó conocimiento de la existencia del juicio, por lo que no pudo entonces subsanar la falta de impulso en el proceso. Asevera que recién a partir de allí tuvo su primera oportunidad de ejercer su derecho a participar y defensa en juicio, ante el requerimiento del tribunal (decreto del 1/11/13) pero recién es notificado el 30/3/16, habiendo comparecido en tiempo y forma, teniéndolo el tribunal por parte con fecha 4/4/16. Dice que recién fue notificado cuando el incidente de perención defectuosa y maliciosamente interpuesto ya estaba en trámite; b. Se queja, en segundo lugar, porque el tribunal, obviando tal notificación y sin que se hubiera exigido al incidentista acreditar el pago a que fuera condenado en anterior incidente, dio curso al incidente violando las normas del debido proceso agraviando con ello el derecho al principio de justicia y equidad que deben imperar en la administración de justicia. Expresa que el tribunal ni siquiera narró en su decisorio ni un solo párrafo para desestimar su planteo en tal sentido; c. Sostiene que el a quo, simplemente y soslayando las constancias obrantes en autos, legislación vigente y obviando la razonabilidad que debe dar a sus decisiones jurisdiccionales, ha emitido un decisorio arbitrario, contrario a las leyes, doctrina y jurisprudencia; d. Postula que el accionar de la parte demandada junto a sus letrados patrocinantes al plantear este (sumado a los anteriores incidentes) el incumplimiento de la obligación de pago de honorarios a su cargo por planteo de incidentes anteriores, la improcedencia de los planteos incidentales ponen en evidencia una actitud que encuadra en las previsiones del art. 83, CPC, toda vez que aquellas devienen una maniobra dilatoria del cumplimiento de las obligaciones que pudieren acarrearle la acción iniciada en su contra, por lo que solicita que la desestimación de las sanciones que su parte solicitara al tribunal sea revisada en esta instancia. Solicita en conclusión se revoque el decisorio apelado en todos sus términos, se rechace el incidente de perención con costas a cargo de la demandada e imponga solidariamente con sus patrocinantes las sanciones previstas en su condición de litigante malicioso. 2. [omissis]. 3. (…) No se encuentra controvertido por el apelante que desde el acto considerado por la jueza a quo como último acto de impulso de la causa (decreto del 1/11/13) hasta el acuse de perención (18/8/15) haya transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en el art. 339 inc. 1, CPC, sin que mediara impulso de la causa. Los argumentos dados por la iudex para considerar que los actos acontecidos entre el decreto del 1/11/13 y el acuse de perención no revisten efecto interruptivo del curso de la perención de instancia, no han sido objeto de embate por parte del apelante, por tanto subsisten incólumes como fundamento en sustento de la decisión. Ingresando al tratamiento de los agravios, adelantamos que la vulneración del derecho de defensa que se denuncia como primer agravio no se encuentra configurada. Si bien es cierto que al momento del inicio de la demanda (26/2/10) el compareciente por su situación de menor de edad no tenía capacidad para ejercer por sí sus derechos y puede haber desconocido la existencia del juicio, oportunidad en que fuera representando por su madre y por la asesora letrada interviniente, el art. 344, CPC, es claro en cuanto establece que: “La perención operará contra la contraparte, aunque ésta sea el Estado, los institutos públicos, los incapaces y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces que carecieren de representación legal”. La directiva procesal local sólo excluye como sujeto pasivo en los incidentes de perención a los incapaces que carecieren de representación legal, hipótesis que no se verificó en la especie donde, conforme se expresara, el apelante fue representado por su madre (representación legal) hasta que obtuvo la mayoría de edad y estuvo en condiciones de actuar en el proceso de manera autónoma. La perención de la instancia no opera contra quienes carecen de representación legal, lo que es de toda lógica, pues ya no corresponde tener por abandonada la instancia en desmedro de los intereses de quien carece de representación. En autos, ello no ha acontecido, sino que el apelante ha perdido la representación legal de su progenitora por haber llegado a la mayoría de edad, lo que le permitía comparecer por sí mismo para proseguir con la acción o desistir de ella. Ello así, no es verdadero que sea la parte demandada sobre quien pesara la obligación de citar al actor para que continuara en el ejercicio autónomo de su derecho, pues ninguna obligación recaía sobre esta última de proveer lo necesario para la conformación del polo activo, sino que dicha actividad correspondía en todo caso ser realizada por quien ejerciera su representación legal (la co- actora), so pena de incurrir en responsabilidad. Por consiguiente, el tiempo transcurrido sin que el Sr Rodrigo Jairo Justo compareciera a la instancia para proseguir y/o desistir de la acción que, en su nombre, iniciara su representante legal, es útil a los fines de la transcurso del plazo de perención, ya que la demandada no estaba obligada a cumplimentar el proveído que emplazaba a los coactores a comparecer a la instancia, por lo que el tiempo de inactividad es exclusiva responsabilidad de los actores, quienes dejaron que el proceso permaneciera inmóvil por el plazo legal. [omissis]. Finalmente, tampoco es viable la modificación de la condena en costas, pues no concurre ninguna razón objetiva que justifi[que] apartarse de la regla del vencimiento (art. 130, CPC). Por tanto, debe cargar con las costas de ambas instancias en razón de su condición de vencido. [omissis].

Por ello y lo dispuesto por el art. 382, CPC;

SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2. Imponer las costas al apelante atento su condición de vencido (art. 130, CPC) […]. 3. No imponer sanciones (art. 83, CPC).

Silvana María Chiapero – Delia Inés Rita Carta de Cara■

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