<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DIAS INHÁBILES. Ac. Regl. N° 394/17 y 406/17, TSJ. Efecto. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PERENCIÓN. <italic>Dies a quo </italic> y vencimiento. Admisión. Retiro del expediente por largo tiempo: ABUSO DEL DERECHO. Improcedencia </bold> </intro><body><page>1- Respecto al modo en que se computa correctamente el plazo previsto por el art. 339 inc. 1, CPC, el art. 340, CPC, establece que deberá tenerse en cuenta la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviera el efecto impulsar el procedimiento, sin que deba contarse el tiempo en que el procedimiento hubiera estado suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o por disposición del tribunal. 2- En autos, el plazo del cómputo de la perención comenzó el 9/6/16 a la hora cero y feneció el 8/6/17 a la hora 24. La parte demandada interpuso el incidente el día 12/6/17 a las 12.25, o sea con posterioridad inclusive al vencimiento del plazo de gracia previsto por el art. 53, CPC. Por lo tanto, no resultó prematuro el pedido de perención. Es más, el procedimiento nunca estuvo suspendido por ninguno de los tres asertos que prevé el art 340, CPC. 3- En el caso, el judicante consideró que la perención fue solicitada en un día inhábil en virtud de lo ordenado por el Acuerdo Nº 406 Serie A del Tribunal Superior de Justicia del 12/6/17, pero no tuvo en cuenta que dejaba a salvo la validez de los actos cumplidos en esa fecha, porque obviamente el tribunal <italic>a quo</italic> trabajó con normalidad. Si el pedido de perención de instancia fue recibido por el tribunal estando ya cumplido el plazo del art. 339 inc. 1, CPC, es incongruente que luego se rechace por prematuro, cuando la validez del acto cumplido estaba resguardada por el citado Acuerdo y el accionante en ese lapso ningún acto procesal desplegó en la causa. 4- Si entre el 8/6/16, data en que la parte actora realizó el último acto de impulso y que motivó el proveído del tribunal de que hacía saber que el expediente estaba prestado, y el pedido de perención de instancia interpuesto 12/6/17 transcurrió con el plazo previsto por el art. 339 inc. 1, CPC, sin que la parte actora hubiera efectuado ni un solo acto procesal, debe declararse perimido el proceso pues resulta ostensible su abandono. 5- No se advierte en la parte demandada ninguna actitud abusiva en el ejercicio de su derecho de defensa por haber retirado el expediente por un largo tiempo y devolverlo con el pedido de perención, porque si el propio interesado ni siquiera solicitó restitución del expediente la causa (art. 73, CPC) de esa actitud procesal tolerante no puede derivarse una actitud desmedida del letrado de la parte demandada. <italic>C1.ª CC Cba. 14/3/18. Auto N° 38. Trib. de origen: Juzg. 36a. CC Cba. “Banco Santander Río SA c/ Brunetti, María Eugenia – Ejecutivo – Cuenta Corriente Bancaria – Expte. Nº 6099286”</italic> Córdoba, 14 de marzo de 2018 Y VISTOS: Los autos caratulados: (...), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia y 36ª Nom. Civil y Comercial, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto N° 645 de fecha 6/11/2017, dictado por el Sr. juez Dr. Román Andrés Abellaneda, que resolvió: “…1) Rechazar el incidente de perención de instancia impetrado por la parte demandada, Brunetti María Eugenia. 2) Imponer las costas devengadas a la parte demandada – incidentista Sra. Brunetti María Eugenia. 3) [Omissis]”. Y CONSIDERANDO: I. La demandada Sra. María Eugenia Brunetti interpuso recurso de apelación en contra del Auto Nº 645 del 6/11/17, concedido por decreto del 21/11/17. Radicada la causa en este Tribunal, mediante apoderado expresa sus agravios. Critica lo decidido por el judicante al rechazarle el incidente de perención de instancia. Refiere que la ejecutante focalizó como eje de su razonamiento, a los fines de desvirtuar la perención del proceso, la supuesta suspensión del plazo del art. 340, CPC, que habría acarreado el dictado de las Acordadas del Tribunal Superior de Justicia Nº 394- Serie A de fecha 8/6/17 y Nº 406- Serie A de fecha 12/6/17, por las que se declararon inhábiles, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos, los días 6, 7, 8 y 9 de junio y el día 12 del mismo mes, respectivamente. Dice que no hay dudas acerca de la confusión en que incurrió la parte actora en la interpretación del modo de efectuar el cómputo del término previsto en el mencionado artículo (el que no distingue días inhábiles y que debe contarse de año a año calendario), máxime cuando las Acordadas en cuestión no dispusieron la suspensión de los plazos procesales y reconocieron la validez de los actos cumplidos. Hace notar que se presentó en el Tribunal el 12/6/17 y solicitó la perención de instancia por haber transcurrido un año desde el 8/6/16 sin que hubiera existido impulso de parte de la parte actora que indicara la intención de mantener vivo el proceso. Refiere que la Acordada Nº 406 Serie A, que declaró inhábil el 12/6/17, curiosamente fue dictada el mismo día en el que solicitó la perención y no se encontraba publicada en el Boletín Judicial y menos aún en el boletín informativo del Colegio de Abogados, por lo que resulta razonable que cuando solicitó la caducidad el día 12/6/17 era un día hábil, [por lo que no puede] el juez <italic>a quo</italic> hacerle oponible el contenido de esa Acordada. Por otro costado critica lo decidido por el judicante al analizar lo relativo a la conducta procesal. Destaca que la parte actora busca sacar provecho de dos Acordadas disimulando su negligencia procesal por no haber mantenido vivo el proceso atento que tenía la carga procesal y la obligación de atender con responsabilidad la causa que patrocinante [sic]. Además señala que el expediente tampoco estaba en condiciones de ser resuelto, porque el actor conocía que el expediente no estaba en la dependencia del tribunal, por lo que implicó que debía solicitar el correspondiente emplazamiento a los fines de la restitución, demostrando el actor desinterés en la defensa de su cliente. Por último critica las costas que se le impusieron. II. La parte actora contestó, mediante apoderado, solicitando el rechazo del recurso por los motivos que da en el escrito de fs. 93/100, y que se declare desierto y subsidiariamente se rechace el recurso. III. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. IV. El Sr. juez <italic>a quo</italic> ha desarrollado una correcta relación de causa en el decisorio cuestionado, a la que nos remitimos por razones de brevedad (art. 329, CPC). El judicante rechazó el incidente de perención deducido por la parte demandada por considerarlo prematuro al señalar lo siguiente: “…siendo que el vencimiento del plazo de perención ocurrió un día inhábil, el incidentista debió presentar el escrito de solicitud de caducidad al día hábil siguiente del vencimiento del plazo de perención, es decir el día 13/6/17, ya que si la parte interesada cumple un acto impulsor dentro de las dos primera horas de oficina la caducidad no operaría… Atento que mediante Acordada Nº 406 A del TSJ el día 12/6/17 fue declarado inhábil, el pedido de perención incoado por el demandado devino extemporáneo por prematuro…”. Posteriormente, y a mayor abundamiento, justificó el judicante el rechazo del incidente de perención de instancia en la conducta del letrado de la parte demandada que retiró la causa del tribunal con fecha 7/6/16 y la devolvió el 12/6/16 con el pedido de perención, considerándola una conducta especulativa. V. Ingresando al tratamiento del recurso propuesto por la parte demandada, en primer término cabe resolver el pedido de deserción técnica formulado por la parte actora. Al respecto es necesario remarcar el carácter de tribunal de segunda instancia de la Cámara, revisor de lo decidido en la instancia anterior y no renovador de lo actuado y resuelto, de donde se requiere excitación del interesado (mediante la expresión de agravios) para poder cumplir su misión (Conf. entre otros: Alsina, Hugo, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Bs.As., Ediar, T. IV, p. 206 y ss.; Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, pág. 253 y ss; Loutayf Ranea, Roberto G. El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, T. I, pág. 61 y ss; Palacio, Lino E - Alvarado Velloso, Adolfo, “Código..." T. 6, pp. 63/64). Es principio general indiscutido que para ser técnica o formalmente idóneo el sustento de la apelación debe trasuntar un ataque pertinente, razonado y suficiente del sustento fáctico y jurídico del pronunciamiento recurrido: pertinente, por cuanto debe apuntar a las consideraciones o razonamiento que constituyen el verdadero sostén del fallo; razonado, es decir explicitado mediante una argumentación crítica y fundada de los motivos por los que se estima que el decisorio resulta injusto o contrario a derecho; suficiente o trascendente, que involucre la totalidad del respaldo jurídico-legal soporte de lo decidido, de modo que no subsista ninguna razón o motivo que pueda, de manera individual o independiente, sostener válidamente la resolución atacada. Desde otro ángulo, es también sabido que le corresponde al tribunal de grado, como juez del recurso, establecer oficiosamente si los agravios reúnen o no las exigencias formales para ser tales, pues a él le corresponde el último juicio acerca de si el discurso del recurrente resulta hábil o no para abrir la competencia de la alzada, verificando la admisibilidad formal del recurso y desestimando de oficio los que no sean idóneos por adolecer de algún defecto formal, examen que puede y debe realizarse en ausencia de pedido expreso de los litigantes, y aun en contra de la voluntad conteste de éstos, pues el acuerdo implícito o explícito de ellos es irrelevante para crear una competencia excluida por la ley. En el contexto de las directivas hasta aquí relacionadas, al respecto estimo que tal petición debe ser rechazada porque de la lectura del escrito recursivo surge que la parte demandada se agravia porque el judicante le rechazó el incidente de perención de instancia con argumentos equivocados al considerarlo prematuro. Destacamos que el escrito de expresión de agravios, en lo que hace a su contenido, debe ser aprehendido con una visión amplia, que es la que mejor se condice con el derecho de defensa. En este aspecto se advierte que mínimamente se satisfacen los recaudos para ingresar al tema traído en apelación. Resulta que la alzada debe echar mano de la deserción excepcionalmente, pues el recurso de apelación, por su naturaleza, le permite al órgano un mayor despliegue jurisdiccional que no debe verse cercado por pruritos formales (Cfr. Juan José Azpelicueta-Alberto Tessone, La Alzada - Poderes y Deberes, Librería Editora Platense SRL, año 1993, pág. 30). Corolario de lo expuesto, corresponde el rechazo del planteo de deserción. VI. Ingresando al tratamiento de los agravios vertidos, estimamos que el recurso de apelación deducido por la parte demandada debe ser admitido por los siguientes fundamentos: El judicante rechazó el incidente de perención porque las Acordadas del Tribunal Superior de Justicia Nº 394- Serie A de fecha 8/6/17 y Nº 406-Serie A del 12/6/17 para las que se declararon inhábiles, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos, los días 6, 7, 8 y 9 de junio y el día 12 del mismo mes, respectivamente, en consecuencia concluyó que la perención debió ser presentada el día 13/6/17, por ende, la consideró prematura. Tres cuestiones hay que aclarar para decidir la cuestión sometida a este Tribunal: a) La primera resulta de las constancias de la causa que entre el día 8/6/16, data en que el actor solicitó que se dictara resolución, y el pedido de perención de instancia promovido el 12/6/17, ha transcurrido el plazo previsto por el art. 339 inc. 1, CPC, sin que exista entre ambas fechas ningún acto procesal idóneo que hubiera hecho avanzar el proceso el ejecutante ni siquiera lo menciona en su defensa. b) Que por inactividad procesal entendemos la paralización del proceso por un lapso determinado. Es un presupuesto fáctico y objetivo que, en general, resulta de las constancias de autos. El propio juez <italic>a quo</italic> en el decisorio cuestionado reconoció que entre el 8/6/16 y el 12/6/17 no existió actividad de parte ni del tribunal. Cabe destacar que la inactividad procesal se configura con una omisión o desidia de las partes, contraria a la duración razonable del proceso e importa su abandono, haciendo presumir <italic>iure et de iure</italic> el desinterés manifiesto de la parte a quien compete la carga de impulsarlo. La jurisprudencia en reiteradas oportunidades expresó que “Debe tenerse en cuenta, además, que este instituto procesal se fundamenta en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos judiciales en virtud de la inseguridad jurídica que ello conlleva”(conf. La Ley, 1988-E, 565), razón por la cual corresponde su procedencia, en atención de verificarse en la causa el plazo de inactividad que hace presumir su "abandono", sin interposición de causa de suspensión o interrupción en los términos de la ley que autoricen su rechazo. Ello constituye el aspecto característico de la perención de instancia y la diferencia esencial respecto de los demás modos de extinción del proceso. c) Referido al modo en que se computa correctamente el plazo previsto por el art. 339 inc. 1, CPC, el art. 340, CPC, establece que deberá tenerse en cuenta la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviera el efecto apuntado precedentemente, no debiéndose contar el tiempo en que el procedimiento hubiera estado suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o por disposición del tribunal. VII. En ese andarivel, el plazo del cómputo de la perención comenzó el 9/6/16 a la hora cero y feneció 8/6/17 a las 24, habiendo interpuesto el incidente la parte demandada el día 12/6/17 a las 12.25, o sea con posterioridad inclusive al vencimiento del plazo de gracia previsto por el art. 53, CPC; por ende, no resultó prematuro el pedido de perención. Es más, el procedimiento nunca estuvo suspendido por ninguno de los tres asertos que prevé el art 340, CPC. VIII. Sucede que en este caso el judicante consideró que la perención fue solicitada en un día inhábil en virtud de lo ordenado por el Acuerdo Nº 406 S. A del 12/6/17, pero no tuvo en cuenta que dejaba a salvo la validez [de] los actos cumplidos en esa fecha porque obviamente el tribunal <italic>a quo</italic> trabajó con normalidad. Si el pedido de perención fue recibido por el tribunal estando ya cumplido el plazo del art. 339 inc. 1 del CPC, es incongruente que luego se [lo] rechace por prematuro, cuando la validez del acto cumplido estaba resguarda por el citado Acuerdo y el accionante en ese lapso ningún acto procesal desplegó en la causa. Entonces, si entre el 8/6/16, data en que la parte actora realizó el último acto de impulso y que motivó el proveído del tribunal de que hacía saber que el expediente estaba prestado, y el pedido de perención de instancia interpuesto el 12/6/17 transcurrió con el plazo previsto por el art. 339 inc. 1, CPC, sin que la parte actora h[ubiera] efectuado ni un solo acto procesal, debe declararse perimido el proceso pues resulta ostensible su abandono. Para concluir, no se advierte en la parte demandada ninguna actitud abusiva en el ejercicio de su derecho de defensa por haber retirado el expediente por un largo tiempo y devolverlo con el pedido de perención, porque si el propio interesado ni siquiera solicitó la restitución del expediente la causa (art. 73, CPC) [<italic>sic</italic>], de esa actitud procesal tolerante no puede derivarse una actitud desmedida del letrado de la parte demandada. IX. Por lo expuesto, el recurso de apelación deducido debe ser admitido, revocándose en todas sus partes el decisorio apelado y disponiéndose la perención del proceso iniciado, con costas a cargo de la parte actora en ambas instancias por resultar vencida (art. 130, CPC). […]. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada Sra. María Eugenia Brunetti y en consecuencia revocar en todas sus partes el auto apelado, declarándose perimido el proceso, con costas a cargo de la parte actora (art. 130 y 133, CPC). II) [Omissis]. <italic>Julio C. Sánchez – Guillermo Pedro B. Tinti – Leonardo C. González Zamar</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>