<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE CASACIÓN. Concesión de la Cámara sin elevación. Expediente pedido <italic>ad effectum videndi</italic> por otro tribunal. EFECTO NO SUSPENSIVO. SUPUESTO DE FUERZA MAYOR . Improcedencia. Excepciones. Admisión del incidente </bold></intro><body><page>1- El mero hecho de que el expediente sea enviado <italic>ad effectum videndi</italic> a otra dependencia judicial y permanezca radicado allí no encuadra por sí solo en la hipótesis legal de fuerza mayor captada en el art. 340, 1 párr., CPC, porque no reúne los requisitos y elementos constitutivos de ese concepto jurídico. En efecto, aquella sola circunstancia no significa para el litigante una absoluta imposibilidad de gestionar el progreso del procedimiento y que, al contrario, no media ninguna clase de inconveniente para que peticione al juez de la causa la restitución del expediente a efectos de proseguir con su tramitación, exteriorizando de tal manera su voluntad de instar el avance de la causa. 2- En la hipótesis de que la petición de devolución del expediente fuera rechazada con el argumento de que se lo necesitaba todavía para cumplir determinadas actividades, le cabía aún a la parte la posibilidad de reeditar el pedido de devolución agregando el requerimiento de que se expidieran las copias certificadas que el funcionario judicial precisara para la prosecución de su labor, arbitrio que permitiría que ambos procedimientos judiciales se desarrollaran simultáneamente sin interferirse recíprocamente. Si bien esta alternativa de actividad para impedir el bloqueo del juicio civil no está expresamente prevista por la ley, su posibilidad jurídica resulta de un principio del ordenamiento que es dable inducir de los arts. 369 y 560, CPC, así como del art. 273, inc. 7, ley 24522, preceptos que autorizan la expedición de testimonios de un expediente cuando exactamente las mismas actuaciones generan un nuevo procedimiento ante un órgano jurisdiccional diferente. 3- Con abstracción de cuáles pudieran ser las respuestas que tales pedidos merecieran en la dependencia judicial donde el expediente estaba radicado, tanto el de puro reintegro cuanto el de recabar las copias pertinentes, en todo caso ellos hubieran bastado para demostrar en forma objetiva la voluntad de la parte de activar el proceso y hubieran constituido, por tanto, actos interruptivos de la perención en gestación. Recién cuando el litigante hubiera agotado los remedios mencionados con resultado desfavorable y quedara entonces patentizado el impedimento insuperable de continuar la sustanciación del procedimiento, se configuraría realmente el supuesto de fuerza mayor del art. 340, CPC, que libera de la carga de impulso y del riesgo consiguiente de caducidad de instancia. 4- Según se desprende de las constancias de autos, durante los casi cinco meses en los cuales los obrados permanecieron radicados por ante el Juzgado Civil y Comercial que requirió las actuaciones ad effectum videndi, el impugnante no formuló ninguna petición de restitución o, en su caso, de expedición de copias certificadas, con vistas a obtener un avance en el trámite que había quedado paralizado. Por el contrario, durante todos esos meses se mostró completamente inactivo o indiferente a su respecto. En definitiva, corresponde declarar la perención del recurso de casación articulado por la parte demandada. <italic>TSJ Sala CC Cba. 2/8/17. AI N° 146. “Del Hierro, Felisa Camila c/ Sucesores de Marcelo Tarrago y otros – Ordinarios – Otros – Recurso de Casación (Expte. 3974602)”</italic> Córdoba, 2 de agosto de 2017 Y VISTOS: La parte actora, mediante su apoderado solicita la perención de instancia del recurso de casación en estos autos (...) oportunamente interpuesto por la demandada, contra el Auto Interlocutorio Nº 155 dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, el 29 de mayo de 2014. En esta sede, se sustancia el incidente, corriéndose traslado, que fue evacuado por la parte demandada con el patrocinio letrado. Posteriormente, acompañada la partida de nacimiento de Pedro Augusto Tarrago De Rosa se verifica su mayoría de edad, razón por la cual se determina el cese de la intervención de la señora asesora letrada interviniente y se lo emplaza a comparecer por derecho propio, quien se presenta –con patrocinio letrado– y adhiere <italic>in totum</italic> a la contestación efectuada por la demandada. Llamados los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad confirmó el rechazo del incidente de nulidad articulado por la parte demandada en razón de alegar que no fue correctamente citada a juicio puesto que las notificaciones no fueron dirigidas a su domicilio real. Disconforme con tal solución, la parte demandada interpuso recurso de casación, por derecho propio y en representación de su hijo, Pedro Augusto de Rosa Tarrago, por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC, impugnación que es contestada por la parte actora. Luego de ello, se corre traslado a la asesora letrada, quien contesta. Mediante Auto Interlocutorio N° 244 del 26 de agosto de 2014 la Alzada concede el recurso de casación. El 29 de setiembre de 2014 la parte actora solicita que se eleven las actuaciones; a lo que la Cámara decreta: “Previamente acredítese notificación de la asesora letrada interviniente y se proveerá”. A continuación, se certifica que con fecha 7 de noviembre de 2014 las actuaciones fueron remitidas por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación, conforme la suplicatoria de fecha 1º de noviembre de 2014 librada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 6ª. Nominación. Con fecha 21 de mayo de 2015, la parte actora solicita la perención de instancia del recurso de casación interpuesto. Aclara que el hecho de que el expediente haya sido enviado <italic>ad effectum videndi</italic> a otra dependencia no encuadra por sí solo en la hipótesis legal del art. 340, CPC. II. La perención debe ser admitida. Ello por cuanto se hallan configurados los presupuestos establecidos en el art. 339, CPC, al haber transcurrido más de seis meses desde que la parte actora solicitara la elevación de las actuaciones y se decretara que previamente se notificara a la asesora letrada (29/9/2014), hasta que la parte actora acusara la perención (21/5/2015). La defensa que opone la recurrente no resulta atendible. Alega que el procedimiento ingresó a un estado de suspensión en noviembre de 2014, como consecuencia de que el expediente que lo contiene fue remitido <italic>ad effectum videndi</italic> al Juzgado de 1ª. instancia, estado que mantendría al tiempo de acusarse la caducidad. La Sala tiene sentada jurisprudencia con relación a este tipo de situaciones (TSJ, Sala Civil y Comercial; Auto N° 250/2004 in re “Maldonado Julio Julio A. y otra c/ ITT Hartford Seguros de Vida S.A. – Ordinario – Recurso de Casación"). A fin de fundar la presente resolución, entonces, corresponde recrear las consideraciones que se enunciaron en este antecedente. El mero hecho de que el expediente sea enviado <italic>ad effectum videndi </italic> a otra dependencia judicial y permanezca radicado allí, no encuadra por sí solo en la hipótesis legal de fuerza mayor captada en el art. 340, 1° párr., CPC, porque no reúne los requisitos y elementos constitutivos de ese concepto jurídico que se acaba de examinar. En efecto, no es necesario ahondar en mayores reflexiones para advertir que aquella sola circunstancia no significa para el litigante una absoluta imposibilidad de gestionar el progreso del procedimiento y que, al contrario, no media ninguna clase de inconveniente para que peticione al juez de la causa la restitución del expediente a efectos de proseguir con su tramitación, exteriorizando de tal manera su voluntad de instar el avance de la causa. Por otro lado, en la situación que nos ocupa quedaba todavía otra posibilidad de actuación en favor del litigante, la que confirma el juicio anticipado en el sentido de que el supuesto en cuestión no es susceptible de subsumirse en la norma del art. 340 ib. Ciertamente, en la hipótesis de que la petición de devolución del expediente fuera rechazada con el argumento de que se lo necesitaba todavía para cumplir determinadas actividades, le cabía aún a la parte la posibilidad de reeditar el pedido de devolución agregando el requerimiento de que se expid[ieran] las copias certificadas que el funcionario judicial precis[ara] para la prosecución de su labor, arbitrio que permitiría que ambos procedimientos judiciales se desarroll[aran] simultáneamente sin interferirse recíprocamente. Si bien esta alternativa de actividad para impedir el bloqueo del juicio civil no está expresamente prevista por la ley, su posibilidad jurídica resulta de un principio del ordenamiento que es dable inducir de los arts. 369 y 560, CPC, como así también del art. 273, inc. 7, ley 24522, preceptos que autorizan la expedición de testimonios de un expediente cuando exactamente las mismas actuaciones generan un nuevo procedimiento ante un órgano jurisdiccional diferente. Con abstracción de cuáles pudieran ser las respuestas que tales pedidos merecieran en la dependencia judicial donde el expediente estaba radicado, tanto el de puro reintegro cuanto el de recabar las copias pertinentes, en todo caso ellos hubieran bastado para demostrar en forma objetiva la voluntad de la parte de activar el proceso y hubieran constituido, por tanto, actos interruptivos de la perención en gestación. Recién cuando el litigante hubiera agotado los remedios mencionados con resultado desfavorable y quedara entonces patentizado el impedimento insuperable de continuar la sustanciación del procedimiento, se configuraría realmente el supuesto de fuerza mayor del art. 340, CPC, que libera de la carga de impulso y del riesgo consiguiente de caducidad de instancia. De conformidad con esta doctrina judicial de la Sala, en el caso no puede considerarse que se haya verificado una situación de suspensión de la instancia que eximiese al casacionista de la carga de activar el progreso del recurso. En efecto, y según se desprende de las constancias de autos, durante los casi cinco meses en los cuales los obrados permanecieron radicados por ante el Juzgado Civil y Comercial de 6ª. Nominación, el impugnante no formuló ninguna petición de restitución o, en su caso, de expedición de copias certificadas con vistas a obtener un avance en el trámite que había quedado paralizado desde el 29 de setiembre de 2014. Por el contrario, durante todos esos meses se mostró completamente inactivo o indiferente a su respecto. III. En definitiva, y por las razones expuestas, corresponde declarar la perención del recurso de casación articulado por la parte demandada. IV. Las costas se imponen a la recurrente en su condición de vencida (arts. 130 y 133, CPC). […]. Por ello, SE RESUELVE: I. Declarar la perención de instancia del recurso de casación pendiente ante esta Sede, con costas. II. [Omissis]. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>