<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Decreto de apertura a prueba. NOTIFICACIÓN POR RETIRO DE EXPEDIENTE. EFECTO INTERRUPTIVO. Procedencia. Particularidades del proveído. Rechazo de la caducidad</bold> </intro><body><page>1- En el <italic>sub examine</italic> el retiro del expediente efectuado por la letrada de la actora revistió un acto procesal con eficacia impulsora. Ello así, porque el hecho de quedar notificada su parte –por intermedio del retiro del expediente (conforme lo preceptuado por el art. 151, CPC)– de la apertura del plazo de prueba, constituyó un acto tendiente a hacer a avanzar el proceso y por ende apto para interrumpir el plazo de la perención. 2- En virtud de lo preceptuado por el art. 211, CPC, el plazo de prueba “… comienza a partir del día hábil siguiente a la última notificación que se practique de la apertura a prueba…”. De tal característica, plazo judicial de carácter común, se extrae que para que pueda principiar deben verificarse al menos dos actos procesales de notificación (como mínimo), los cuales pueden acaecer en un mismo momento (v.gr. si se despachan cédulas y éstas llegan el mismo día) o en tiempos diversos, tomándose para este último supuesto, claro está y de conformidad con el extracto citado, la fecha temporalmente más alejada. De lo antes explicado surge que por la particularidad que reviste el decreto de apertura a prueba no era un solo acto procesal el que se debía efectuar (quien tenía la carga de impulso: en este caso, la actora) a fines de hacer avanzar el proceso, sino que podía desenvolverse en más de un acto, a saber, la notificación de todas las partes intervinientes en la presente causa, del decreto de apertura a prueba. 3- No resulta adecuado predicar que solo una vez notificadas todas las partes se verifica, por parte de quien tiene la carga de impulso, una conducta procesal idónea en orden al impulso procesal. Por el contrario, requiriéndose para que empiece a correr el plazo de prueba y, en definitiva, así avanzar el proceso –de conformidad con este particular decreto–, la ocurrencia de más de un acto procesal de notificación (que dos o más partes sean notificadas, por el medio que sea), el cumplimiento de un solo acto de notificación (si bien inidóneo para definir el <italic>dies a quo</italic> para la apertura a prueba, pues recién cuando la última de las partes quede notificada se fija el punto de partida para el aludido plazo), constituye un acto tendiente a cumplimentar esa “suma de actos procesales de notificación” necesarios, para que el plazo de prueba pueda comenzar a correr. Por lo tanto, solo puede entenderse su cumplimiento (notificar a una de las diversas partes), del modo que sea y respecto de la parte que sea, como un acto válido para hacer avanzar el proceso. 4- El hecho de que la parte actora se notificara por retiro del expediente representó una innovación en el estado del procedimiento, puesto que, en lo que aquí interesa, se ve cumplida la carga al menos respecto de una parte. Apreciación que se justifica en razón de la particularidad del decreto de apertura a prueba (plazo común). <italic>C4.ª CC Cba. 11/9/17. Auto N° 305. Trib. de origen: Juzg. 41.ª CC Cba. "Apfelbaum, Quire c/ Villar, Elio y Otro - Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación - Expte. N° 5477244”</italic> Córdoba, 11 de septiembre de 2017 Y VISTO: Estos autos caratulados (…), venidos al Acuerdo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Pablo Martínez Paz, en su calidad de patrocinante del Sr. Jorge Norberto Apfelbaum y de apoderado de Mario Rolando Apfelbaum y Jorge Raúl Seguí (apoderado de Ernesto Jaime Apfelbaum), en contra del Auto Nº 27, del 14/2/2017, dictado por el señor juez de Primera Instancia y 41ª Nominación en lo Civil y Comercial, de esta ciudad, que en su parte resolutiva reza: “I) Declarar la perención de la instancia principal. II) Imponer las costas del presente trámite incidental y del juicio principal cuya caducidad aquí se declara, a la parte actora herederos del causante señor Quire Apfelbaum, señores Mario Rolando Apfelbaum, Jorge Roberto Apfelbaum y Ernesto Jaime Apfelbaum. III) IV) [<italic>omissis</italic>]. (Fdo.: Roberto Lautaro Cornet, juez)”. Llegados a la Alzada expresa agravios el apelante, los que fueron contestados por el apoderado de los codemandados Sr. Ricardo Fabián Sosa y Paraná SA de Seguros, solicitando su rechazo, con costas. Firme el decreto de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Agravio: El recurrente cuestiona el acogimiento de la perención de primera instancia impetrada por la parte codemandada. Funda su embate impugnativo en que, según entiende, el retiro del expediente efectuado por la Dra. María Cecilia Di Giusto (coapoderada juntamente con el Dr. Martínez Paz de los Sres. Mario Rolando Apfelbaum y Jorge Raúl Seguí) con fecha 2/3/2016, importó un acto de impulso bien porque: a) mediante dicho retiro quedó notificada su parte del rechazo del pedido de suspensión que efectuara a fs. 184, lo que sostiene era indispensable para dar por finiquitado el incidente de suspensión iniciado por su parte y por ende para que el proceso pudiera avanzar; o bien pues: b) por medio de dicho retiro su parte devino notificada del decreto de apertura a prueba dispuesto a fs. 182, circunstancia que, según afirma (que su parte fuera notificada de la apertura a prueba), resultó un claro acto de impulso. Asimismo, cuestiona tanto la distribución de los gastos causídicos como la regulación de honorarios efectuada por el juez <italic>a quo</italic>. II. Respuesta: 1) Corresponde acoger el recurso de apelación incoado y en consecuencia revocar la resolución impugnada en cuanto declara perimida la instancia principal. 2) De tal modo, pues en el <italic>sub examine</italic> entendemos que el retiro del expediente efectuado por la Dra. María Cecilia Di Giusto, con fecha 2/3/2016, revistió un acto procesal con eficacia impulsora. Ello así, se aclara, desde la perspectiva de la segunda de las hipótesis sostenidas por el recurrente. Es decir, aquella que hace pie en que el hecho de quedar notificada su parte por intermedio del retiro del expediente (conforme lo preceptuado por el art. 151, CPC), de la apertura del plazo de prueba (proveído de fs. 182), constituyó un acto tendiente a hacer a avanzar el proceso y por ende apto para interrumpir el plazo de la perención. 3) En esta dirección cabe recordar que, en virtud de lo preceptuado por el art. 211, CPCC, el plazo de prueba “…comienza a partir del día hábil siguiente a la última notificación que se practique de la apertura a prueba…” (Vénica, Hugo Oscar, CPCC, Coment., Conc. y Anot., Ed. Marcos Lerner, Cba., pág. 347). De tal característica, plazo judicial de carácter común, se extrae que para que pueda principiar deben verificarse al menos dos actos procesales de notificación (como mínimo), los cuales pueden acaecer en un mismo momento (v.gr. si se despachan cédulas y éstas llegan el mismo día) o en tiempos diversos, tomándose para este último supuesto, claro está y de conformidad con el extracto citado, la fecha temporalmente más alejada. De lo antes explicado surge que por la particularidad que reviste el decreto de apertura a prueba no era un solo acto procesal el que se debía efectuar (quien tenía la carga de impulso: en este caso la actora) a fines de hacer avanzar el proceso, sino que podía desenvolverse en más de un acto, a saber, la notificación de todas las partes intervinientes en la presente causa, del decreto de apertura a prueba. En este trance, entendemos, no resulta adecuado predicar que solo una vez notificadas todas las partes se verifica, por parte de quien tiene la carga de impulso, una conducta procesal idónea en orden al impulso procesal. Por el contrario, sostenemos que, requiriéndose para que empiece a correr el plazo de prueba y, en definitiva, así avanzar el proceso –de conformidad con este particular decreto–, la ocurrencia de más de un acto procesal de notificación (que dos o más partes sean notificadas, por el medio que sea), el cumplimiento de un solo acto de notificación (si bien inidóneo para definir el <italic>dies a quo</italic> para la apertura a prueba, pues recién cuando la última de las partes quede notificada se fija el punto de partida para el aludido plazo), constituye un acto tendiente a cumplimentar esa “suma de actos procesales de notificación” necesarios para que el plazo de prueba pueda comenzar a correr. Por lo tanto, solo puede entenderse su cumplimiento (notificar a una de las diversas partes), del modo que sea y respecto de la parte que sea, como un acto válido para hacer avanzar el proceso. De esta forma, se insiste en que el hecho de que la parte actora se notificara por retiro del expediente, con fecha 2/3/2016, representó una innovación en el estado del procedimiento, puesto que, en lo que aquí interesa, se ve cumplida la carga al menos respecto de una parte. Apreciación que se justifica, tal y como ya se expresó <italic>supra</italic>, en razón de la particularidad del proveído obrante a fs. 182: decreto de apertura a prueba (plazo común). 4) En suma y como consecuencia de las consideraciones enunciadas, se advierte que desde el último acto de impulso: retiro del expediente por parte de la Dra. Di Giusto con fecha 2/3/2016 y el acuse de la perención de instancia incoada con fecha 12/9/2016, no ha transcurrido el plazo de un año de inactividad que requiere el inc. 1, art. 339, CPC, para declarar la perención de la primea instancia. Luego, corresponde acoger el recurso de apelación, revocar el auto interlocutorio impugnado y, en definitiva, disponer que las presentes continúen según su estado. 5) Lo hasta aquí resuelto importa que se tenga que efectuar una nueva distribución de costas y una nueva regulación de honorarios, lo que torna abstractos los agravios vertidos por al recurrente referidos a este tópico. Asimismo, habiendo bastando el presente segmento impugnativo para modificar el tenor de lo resuelto por el magistrado, también deviene innecesario el tratamiento de los restantes argumentos esbozados por el recurrente. III. Costas: Atento el resultado obtenido, se imponen en ambas instancias al incidentista apelado perdidoso, en virtud de lo preceptuado por el art. 130, CPC, por remisión del art. 133 Íb. IV. Honorarios: [<italic>omissis</italic>]. Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia revocar lo dispuesto por la resolución apelada y rechazar el incidente de perención de instancia. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la codemandada vencida. 3) [<italic>omissis</italic>]. <italic>Raúl Eduardo Fernández – Cristina Estela González de la Vega</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>