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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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EXCEPCIONES DILATORIAS. De previo y especial pronunciamiento. Naturaleza jurídica incidental. Trámite independiente de la causa principal. Impulso procesal a cargo del incidentista. Posibilidad de perimir la instancia incidental ante inactividad de la excepcionante
1- Las excepciones dilatorias -en el caso, la de falta de personería- tienen naturaleza jurídica incidental desde que constituyen cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que atacan u objetan circunstancias que tienen alguna conexión con él; es decir, son medios previstos por la ley ritual para dirimir controversias o cuestiones colaterales a la instancia principal sustancial. No atañen a la sustancialidad de la acción sino que apuntan a la regularidad objetiva del proceso que se pretende instaurar con la demanda. La excepción puede perimir porque tiene un trámite independiente; los incidentes perimen con plazos diferentes a los de la causa principal, y si el código de rito le atribuye determinado trámite incidental a la cuestión propuesta y citada, no puede sustraerse a su propio tiempo de perención, porque si el demandado no lo insta, no hay razón alguna de que el actor se vea perjudicado con aquel razonamiento.

2- Cabe recordar que se tiende a que los juicios no se eternicen, y debe destacarse que, de acuerdo con lo previsto por el código ritual (art. 183, 184 y 185, CPC), estas excepciones tienen efecto suspensivo en relación con la causa principal, imposibilitando pasar a un estadio procesal ulterior hasta tanto se resuelva la excepción deducida. Siendo ello así, la carga de impulsar el procedimiento se traslada al incidentista, y su inactividad acarrea la caducidad de la instancia incidental.

3- Si bien la excepción planteada en forma de artículo previo tiene efectos suspensivos en la relación principal, no cesa para el actor la carga de remover el obstáculo que suspende el procedimiento pidiendo la caducidad del incidente en cuanto se encuentre en condiciones legales de hacerlo, ya que, si no lo hace, a partir de ese momento vuelve a continuar el curso del plazo de perención suspendido.

15.078 – C5a. CC Cba. 27/ 03/03. A.I. Nº110. Trib. de origen: Juz. 6a. CC Cba. “Sequeira, Félix Clemente y otro c/ Banco de la Provincia de Córdoba”

Córdoba, 27 de marzo de 2003

Y CONSIDERANDO:

1º) Contra el A.I. que resuelve no hacer lugar al pedido de perención de instancia deducido por los actores respecto de la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por el demandado, con costas a cargo de los primeros, la parte actora interpuso recurso de apelación el que fue concedido por el a quo radicándose la causa en esta Sede.
2°) Expresa agravios la parte recurrente manifestando que contrariamente a lo dispuesto por el a quo, las excepciones dilatorias son incidentes, independientemente del trámite en que se sustancien, pues se suscitan durante la tramitación del pleito y en conexión con éste pero para dirimir cuestiones colaterales a la instancia principal sustancial, esto es, no hacen a la sustancialidad de la acción vinculada con el derecho material sino que hacen a la regularidad objetiva del proceso que se pretende instaurar con la interposición de la demanda y por ello les es aplicable lo dispuesto por el art,. 339 inc. 2°, CPC conforme lo solicitado. Que hay que destacar el aval que le da el sentenciante en su decisorio a la pretensión del banco demandado, quien al contestar el traslado solicita el rechazo de la perención de instancia, fundando ello en que la excepción dilatoria no constituye un incidente, sino que forma parte del proceso principal, citando en apoyo de su postura el fallo de la Cámara Primera. Que el TSJ, con anterioridad a la fecha del auto apelado, ya había sentado criterio respecto del tema controvertido, habiendo concluido al respecto que las llamadas excepciones dilatorias son incidentes, con independencia del trámite con el que se sustancien y, como tal, su término de caducidad es el previsto procesalmente para los incidentes.
3°) La parte demandada contesta los agravios a fs. 95/97, solicitando por las razones que expresa, el rechazo del recurso, a las que nos remitimos en honor a la brevedad.
4°) El recurso de apelación de la parte actora en los principales e incidentista en el incidente de perención de instancia de la excepción de falta de personería. Que en el caso que nos ocupa, la parte demandada, al contestar la demanda, dedujo en forma de artículo previo excepción dilatoria de falta de personería, dándosele el trámite de juicio abreviado. El Sr. Juez a quo rechaza el pedido de caducidad dando como fundamento que, si bien la excepción deducida en forma de artículo previo dilata la oportunidad de pronunciarse sobre la demanda, aquella constituye una defensa que se dirige a la acción ejercida, entendiendo el Sr. Juez a quo que forma parte del proceso principal, integra la litis y no es un incidente. Entrando al tratamiento de la cuestión, llegamos a la conclusión de que le asiste la razón al apelante. En efecto, las excepciones son un medio con el que cuenta el demandado a fin de ejercer su derecho de defensa. Ejerciendo este derecho, el accionado puede oponerse a la actividad jurisdiccional atacando la regularidad de la relación procesal por algún motivo que obste a la adecuada traba de la litis (excepciones procesales) o puede defenderse oponiéndose sobre la sustancialidad de la pretensión deducida (defensa derecho material). Las excepciones dilatorias -en nuestro caso, la de falta de personería- tienen naturaleza jurídica procesal desde que constituyen una cuestión que se suscita durante la tramitación de un pleito y que ataca u objeta una circunstancia que tiende a alguna conexión con él; es decir, son medios previstos por la ley ritual para dirimir controversias o cuestiones colaterales a la instancia principal sustancial. No atañen a la sustancialidad de la acción sino que apuntan a la regularidad adjetiva del proceso que se pretende instaurar con la demanda. La excepción puede perimir porque tiene un trámite independiente; los incidentes perimen con plazos diferentes a (los de) la causa principal, y si el código de rito le atribuye determinado trámite incidental a la cuestión propuesta y citada, no puede sustraerse a su propio tiempo de perención, porque si el demandado no lo insta, no hay razón alguna de que el actor se vea perjudicado con aquel razonamiento. Cabe recordar que se tiende a que los juicios no se eternicen, y debe destacarse que de acuerdo con lo previsto por el código ritual (art. 183, 184 y 185), estas excepciones tienen efecto suspensivo en relación con la causa principal, imposibilitando pasar a un estadio procesal ulterior hasta tanto se resuelva la excepción deducida. Siendo ello así, la carga de impulsar el procedimiento se traslada al incidentista, y su inactividad acarrea la caducidad de la instancia incidental. A ello debe agregarse que si bien la excepción planteada, en forma de artículo previo, tiene efectos suspensivos en la relación principal, no cesa para el actor la carga de remover el obstáculo que suspende el procedimiento pidiendo la caducidad del incidente en cuanto se encuentre en condiciones legales de hacerlo, ya que, si no lo hace, a partir de ese momento vuelve a continuar el curso del plazo de perención suspendido. En el caso de marras, el demandado opone excepción de falta de personería con fecha treinta de octubre del año dos mil (fs. 39/41), proveyendo el Tribunal el treinta y uno del mismo mes y año “… Por opuesta la excepción de falta de personería. Atento lo solicitado y conforme lo dispuesto por el art. 186 del CPC dése a la misma trámite de juicio abreviado, a cuyo fin córrase traslado por seis días a la contraria, en los términos del art. 508 del CPC”. Que desde la mencionada fecha el demandado no ha desarrollado actividad alguna tendiente a la tramitación de la excepción planteada. En consecuencia, habiendo transcurrido el término que prescribe el CPC sin que se haya realizado alguna actividad procesal a los fines de la tramitación del incidente, corresponde declarar perimida la instancia abierta con motivo de la excepción de falta de personería.
5°) Las costas en primera instancia y en esta Sede se imponen a la vencida, Banco de la Provincia de Córdoba (arg. art. 130 y cc. CPC). [Omissis].

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Félix Clemente Sequeira y Antonio Silvestre Sequeira en contra del A.I. Nº 633) de fecha 17/09/01, y revocarlo en todas sus partes. 2°) En consecuencia, hacer lugar al incidente de perención de instancia promovido por Félix Clemente Sequeira y Antonio Silvestre Sequeira, de la instancia abierta con motivo de la excepción de falta de personería opuesta por el Banco de la Provincia de Córdoba, con costas en primera instancia. 3°) Las costas en esta Sede se imponen al demandado.

Armando Segundo Andruet (h) – Nora Lloveras – Abraham Ricardo Griffii ■

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