<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN FISCAL.Demanda iniciada contra ya demandado. AMPLIACIÓN DE DEMANDA posterior en contra de la incidentista. LEGITIMACIÓN ACTIVA. <italic>Dies a quo</italic>. Elemento temporal: no configuración. Improcedencia de la caducidad </bold> </intro><body><page>1- Si bien es cierto que la demanda fue interpuesta con fecha 4 de noviembre de 2007, surge como dato relevante de la causa que con fecha 15 de agosto de 2013 y antes de su notificación, compareció la apoderada del Fisco de la Provincia y amplió la postulación en contra de la Municipalidad de Río Cuarto –incidentista– acompañando al efecto el certificado pertinente. Recién en esa oportunidad esta última adquirió la calidad de demandada, momento a partir del cual se encontraba habilitada para plantear la caducidad según lo dispone el art. 343 inc. 1, CPCC. 2- En autos, no operó la perención articulada, ya que en la especie no se ha configurado el presupuesto objetivo para su procedencia (elemento temporal), pues no se ha valorado que la demanda fue interpuesta originariamente sólo en contra de un demandado, con base en el título acompañado, y que luego se amplió en contra de la incidentista con base en una certificación extendida por la Dirección General de Rentas, petición que mereció el proveído del Tribunal de fecha 5 de septiembre de 2013 por el cual se ordenó la remisión de la causa a la Oficina Especial de Ejecuciones Fiscales. En función de ello, surge que no se encontraba abierta aún la instancia respecto de esta codemandada hasta la oportunidad de la ampliación de la demanda, por lo que carecía de interés alguno en este juicio y, por tanto, no se encontraba legitimada para denunciar la perención de instancia producida con anterioridad a ese acto. <italic>C1ª CC Fam. CA, Río Cuarto, Cba. 3/8/17. AI N° 175. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Fam. Río Cuarto, Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Dabove, Juan Andrés y otro – Ejecutivo Fiscal – Expte Nº 1483491”</italic> Río Cuarto, Cba., 3 de agosto de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), elevados por ante esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia, con competencia en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial a raíz del recurso de apelación articulado por la entidad actora en contra del Auto Interlocutorio N° 23, dictado el 17/12/15 por la Sra. jueza de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta sede –Oficina Única de Ejecución Fiscal–, el que en su parte dispositiva expresamente reza: “1) Hacer lugar al incidente promovido por la demandada y en consecuencia declarar perimida la instancia en los presentes actuados. 2) Imponer las costas de la presente incidencia a la actora vencida. 3) [<italic>omissis</italic>}”. Radicados los autos y otorgado al recurso el trámite de rigor, expresa agravios la apelante a través de su apoderada, los que son respondidos por los mandatarios de la Municipalidad de Río Cuarto. Dictado, firme y consentido el proveído de autos la cuestión ha quedado en condiciones de ser decidida. Y CONSIDERANDO: 1. El recurso ha sido deducido tempestivamente y formalmente bien concedido por lo que corresponde ingresar a su tratamiento. 2. Mediante la resolución impugnada y en lo que aquí interesa, la <italic>a quo</italic> acogió la defensa de perención de la instancia que la demandada Municipalidad de Río Cuarto planteara en la primera oportunidad procesal que tuvo, ni bien conoció la existencia del proceso. Para así decidir, consideró aplicable lo dispuesto por la última parte del art. 5º quinquies, ley 9024, incorporado por la ley 10117, por lo que valorando que desde la interposición de la demanda (4/12/07) hasta su notificación (5/6/15) transcurrió un plazo mayor que el necesario para que se produzca la prescripción de la deuda cuya ejecución se pretende, resulta por tanto aplicable la excepción contenida en la norma, considerando además que la accionante no ejerció acto alguno idóneo a los fines de interrumpir el tiempo transcurrido. 3. La entidad actora se agravia por considerar que en el fallo de primera instancia no se han tenido en cuenta los actos interruptivos de la perención. En ese devenir advierte que su parte con fecha 15/8/13 solicitó al Tribunal la ampliación de demanda, quien recién con fecha 5/9/2013 ordena la remisión a la M.E.E.F. sin ser proveída su presentación. Señala que las causas eran remitidas de oficio por el tribunal sin noticia a las partes, por lo que con fecha 14/5/15, cuando se localiza la causa, solicitó se prove[yera] la ampliación peticionada. Argumenta que la vigencia de la ley 10117 modificatoria de la ley 9024 en una forma expresa, clara y sin equívocos ratifica la voluntad de los legisladores de adoptar en la provincia de Córdoba el sistema francés en materia de perención. Refiere que en el caso resulta aplicable tanto la nueva normativa como el CPCC, en los cuales el planteo de perención resulta improcedente, ya que la parte interesada sólo puede alegar la caducidad de instancia por vía de acción y no puede ser opuesta en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de ley. Lo que significa, según sustenta, que son válidos los actos legítimos realizados por su parte previo al planteo de la demandada. En definitiva, solicita el acogimiento favorable del recurso permitiendo la continuación del proceso. 4. Ingresando al análisis del recurso intentado y adelantando opinión en tal sentido, consideramos que resulta de recibo. Tal como lo reclama la apelante, la <italic>a quo</italic> aplicó el art. 5 <italic>quinquies</italic>, ley 9024, reformado por la ley 10117, considerando que su parte final habilitaba la declaración de la perención de la instancia en el caso en tanto había transcurrido el término de prescripción desde la interposición de la demanda hasta su notificación a la codemandada Municipalidad de Río Cuarto. Sin embargo y contrariamente a lo sustentado por la primera sentenciante, y sin necesidad de ingresar al análisis de la discusión respecto del sistema de perención de instancia adoptado por nuestro CPCC y recibido expresamente en la ley 9024 mediante la incorporación del art. 5° <italic>quinquies</italic> por la ley 10117 – cuya aplicación no se encuentra en discusión–, se verifican en la causa circunstancias que tornan improcedente la perención de instancia declarada, en tanto no ha transcurrido el término previsto en la ley especial respecto de la incidentista. Ello así, ya que si bien es cierto que la demanda fue interpuesta con fecha 4/11/07, surge como dato relevante de la causa que con fecha 15/8/2013 y antes de su notificación, compareció la apoderada del Fisco de la Provincia, Dra. Soledad del Carmen Ferreyra, y amplió la postulación en contra de la Municipalidad de Río Cuarto acompañando al efecto el certificado pertinente, quien recién en esa oportunidad adquirió la calidad de demandada, momento a partir del cual se encontraba habilitada para plantear la caducidad según lo dispone el art. 343 inc. 1, CPCC. Siendo así, y contrariamente a lo sustentado en la resolución en crisis, no operó la perención articulada, ya que en la especie no se ha configurado el presupuesto objetivo para su procedencia, (elemento temporal), pues no se ha valorado que la demanda fue interpuesta originariamente sólo en contra del Sr. Juan Andrés Dabove, con base en el título acompañado, y que luego se amplió en contra de la incidentista Municipalidad de Río Cuarto con base en una certificación extendida por la Dirección General de Rentas, petición que mereció el proveído del Tribunal de fecha 5 de septiembre de 2013 por el cual se ordenó la remisión de la causa a la Oficina Especial de Ejecuciones Fiscales. En función de ello, surge que no se encontraba abierta aún la instancia respecto de esta codemandada hasta la oportunidad de la ampliación de la demanda, por lo que carecía de interés alguno en este juicio y, por tanto, no se encontraba legitimada para denunciar la perención de instancia producida con anterioridad a ese acto. En tal situación, se reitera, si computamos el plazo transcurrido desde el último acto impulsorio del tribunal, como fue el mencionado decreto del 3 de septiembre de 2013, o aun tomando como se dijo el de ampliación de la demanda (15 de agosto de 2013) hasta el planteo de perención (15 de junio de 2015), el plazo previsto en el art. 5° <italic>quinquies</italic>, ley 9024, modificado por la ley 10117 (dos años) no se encuentra cumplido, ni menos aún el término de la prescripción, que hubiere merecido la aplicación del último párrafo de la norma citada. En su mérito, entonces, corresponde admitir el recurso de apelación articulado por la entidad actora y revocar en todos sus términos el auto interlocutorio impugnado. Las costas en ambas instancias deben imponerse a la Municipalidad de Río Cuarto por adjetivar la condición de vencida (art. 130, CPCC). 5. [<italic>omissis</italic>}. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora y en su mérito revocar en todos sus términos el Auto Interlocutorio Nº 23 dictado con fecha 17 de diciembre de 2015. II) Rechazar el incidente de perención de instancia interpuesto por la Municipalidad de Río Cuarto. III) Imponer las costas en ambas instancias a la incidentista. IV) [<italic>omissis</italic>}. <italic>Rosana A de Souza - María Adriana Godoy</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>