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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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Muerte del coactor. SUSPENSIÓN DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA. Art. 97, CPC. Carga de la heredera-actora de acreditar el fallecimiento. Incumplimiento. Inaplicabilidad de la suspensión. Solicitud de restitución del expediente sin pedido de avance del proceso: irrelevancia. Procedencia de la caducidad 1- En autos, la heredera del coactor fallecido no requirió que se aplicara la suspensión prevista por el art. 97, CPC, sino que pretendió se le concediera participación en carácter de heredera. Si no estaba conforme con la exigencia de acreditar los extremos que invocaba –fallecimiento–, debió acudir a la vía recursiva pertinente. Sin embargo, no lo hizo, con lo que el requerimiento quedó firme, de modo que de ninguna manera puede pretenderse que por la presentación del pedido de participación, el proceso haya quedado suspendido.

2- Del análisis de las constancias de autos surge que la suspensión de los términos de conformidad con el art. 97, CPC, recién fue solicitada luego de que los autos arribaran a segunda instancia y que la Cámara, ante las constancias que emanaban de las actuaciones, ordenara que bajaran a primera instancia a fin de que se integrara en debida forma la representación, aludiendo al art. 97, CPC. En resumen, la heredera del coactor requirió que se le otorgara participación de ley y no acompañó documental conforme lo requería el tribunal, siendo consentidos todos esos dispositivos, por lo que no se atisba elemento válido que autorice a asumir que el proceso se encontraba suspendido.

3- «El letrado apoderado de la parte actora denuncia el óbito del accionante pero sin acreditar en adecuada y legal forma el deceso, atento la omisión de acompañar la partida de defunción pertinente, no obstante resultar impuesta dicha carga por requerimiento del tribunal; el incumplimiento de un imperativo de propio interés atribuido en el caso de marras a la inacción procesal observada por el interesado, impide la virtualidad de los efectos previstos en el art. 97, CPC»

4- La solicitud de devolución del expediente formulada sin pedido concreto sobre la continuidad del trámite que se pretende y legitimidad desde la que se requería, carece de todo efecto interruptivo. El acto procesal del caso no demuestra un interés concreto en el avance de la instancia, como que no se explica la postura procesal desde la que se requiere, por lo que no puede otorgarse a la petición de devolución de las actuaciones la virtualidad impulsoria que se alega. Que el expediente no se encuentre en el casillero de la oficina no impide que se efectúe acto impulsorio a través de peticiones que demuestren en forma concreta la intención de mantener viva la instancia; por lo tanto, la mera solicitud de restitución no es suficiente para configurar un acto interruptivo de la perención.

C3.ª CC Cba. 15/5/17. AI Nº 129. Trib. de origen: Juzg. 6ª CC Cba. «Santillán, Gerardo y otro c/ Tissera, José Alberto y otro – Ordinario – Daños y perj.- Accidentes de tránsito – Expte. 3711506»

Córdoba, 15 de mayo de 2017

VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de 1a. instancia y 6a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el coaccionante Luis Alexander Torres, mediante apoderada, contra el Auto Nº 439 de fecha 4/7/14.

CONSIDERANDO:

1. La Sra. jueza de primera instancia hizo lugar al incidente de perención de instancia planteado en los términos del art. 339 inc. 1, CPC, por la citada en garantía «Río Uruguay» y los demandados, Sres. José Alberto Tissera y Sergio Daniel Caligaria. Para así resolver, consideró que no había existido actividad impulsoria de los incidentados desde el decreto de fecha 18/11/11 hasta el pedido de perención de instancia de fecha 20/3/13, siendo que la solicitud de restitución del expediente formulado por el Dr. Juan Cruz Méndez el día 1/2/13 no tenía por efecto impulsar el procedimiento, explicando que la parte actora debió procurar la devolución de la causa y pedir que el expediente pasara a fallo para resolver. En contra de tal decisorio, el Sr. Luis Alexander Torres, coaccionante en autos, mediante su apoderada interpuso recurso de apelación. Radicados los actuados en la Cámara, al exponer agravios reprocha que la a quo no haya tenido en cuenta la suspensión de los plazos que debería operar conforme el art. 97, CPC. Explica que a fs. 230, se presenta la Sra. M. Eva Zabala, aduce haber iniciado proceso sucesorio atento el fallecimiento del Sr. Gerardo Santillán, actor en autos e informa que resulta la única heredera. Revoca todo poder o patrocinio letrado anterior, y requiere se le otorgue participación. El tribunal decretó al requerimiento: «…acredite los extremos invocados y se proveerá lo que por derecho corresponda», con fecha 18/11/11, fórmula que repite ante el pedido de participación, remitiendo mediante decreto de fecha 18/6/13. Entiende que en concordancia con el art. 97, CPC, el proceso debiera estar suspendido desde la denuncia del fallecimiento del Sr. Santillán, por lo que mal podría declararse la perención de instancia. Que para integrar la litis se exigía la acreditación de la calidad de heredera, que cumplimentó a fs. 360, lo cual hacía notar la intención de su parte de mantener vivo el procedimiento. Tanto así es, que la Cámara no quiso resolver la apelación incoada hasta tanto no se acreditara la calidad de heredera. Por lo tanto, considera que el proceso debería estar suspendido desde la denuncia del fallecimiento del actor, Sr. Santillán, con fecha 15/11/11, de modo que mal podría declararse la perención de instancia estando los plazos suspendidos. Dice que así lo ha confirmado la jurisprudencia al indicar que la muerte de una de las partes constituye causal de suspensión de la caducidad, siempre y cuando se haya iniciado el proceso sucesorio. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. En segundo lugar, considera que el a quo incurrió en un error al no atribuir al escrito y al decreto de fecha 1/2/13, mediante el cual el apoderado del Dr. Ompré requería el emplazamiento al letrado que retirara el expediente a los fines de continuar el trámite, carezca de capacidad impulsora de instancia y de naturaleza interruptiva de la perención. Agrega que al haber tomado participación en el pleito con fecha 18/6/13, no pudo informarse del destino del expediente con anterioridad, lo que se imponía como obstáculo para cualquier diligencia impulsora. Que del simple análisis de las constancias de autos surge sin lugar a dudas la intención de los actores de que el proceso continúe. Que si bien la juez interpreta que el escrito requiriendo las actuaciones de parte del Dr. Méndez carece de virtualidad interruptoria por no tratarse de la parte sino de un tercero interesado, corresponde considerar que en materia doctrinaria hay coincidencia en que no es necesario que el acto emane de parte, sino de cualquiera de los litigantes como de los auxiliares. Si el tercero puede requerir la perención, también puede interrumpirla. 2. A poco que se ingresa al estudio de la materia recursiva, se estima que el recurso no es de recibo. Sobre la suspensión del trámite desde lo normado por el art. 97, CPC, debe decirse a más que se trata de una circunstancia que no fue invocada al contestar la incidencia por el apelante, de manera que no integraba las cuestiones a tratar por el juez a quo, en lo sustancial, tampoco resulta un argumento válido para oponerse al progreso de la perención. Vale atender, en primer lugar, que la apelación ha sido opuesta por el Sr. Torre, quien contaba con la posibilidad de continuar con el trámite de las actuaciones ante la participación con la que contaba en autos. En segundo lugar, que en la presentación de fs. 230, la Sra. Zabala no requirió que se apli[cara] la suspensión prevista por el art. 97, CPC, sino que pretendió se le conced[iera] participación en el carácter de heredera del Sr. Santillán. Además, de no estar conforme con la exigencia de acreditar los extremos que invocaba con otra documental, debió acudir a la vía recursiva pertinente; sin embargo, no lo hizo, quedando firme el requerimiento. Es más, en oportunidades siguientes el tribunal continuó remitiendo al proveído de fs. 232, lo que tampoco resultó cuestionado en su momento, de modo que de ninguna manera puede pretenderse que por la presentación de fs. 230 el proceso haya quedado suspendido. Del análisis de las constancias de autos surge que la suspensión de los términos de conformidad con el art. 97, CPC, recién fue solicitada con fecha 23/6/15, y luego de que los autos arribaran a segunda instancia y que la Cámara, ante las constancias que emanaban de las actuaciones, ordenara que baj[aran] a primera instancia a fin de que se integre en debida forma la representación, aludiendo al art. 97, CPC. En resumen, la Sra. Zabala requirió que se le otorg[ara] la participación de ley y no acompañó documental conforme lo requería el tribunal, siendo consentidos todos esos dispositivos, no se atisba elemento válido que autorice a asumir que el proceso se encontraba suspendido desde el 15/11/11. En esta dirección, indica la jurisprudencia: «El letrado apoderado de la parte actora denuncia el óbito del accionante pero sin acreditar en adecuada y legal forma el deceso, atento la omisión de acompañar la partida de defunción pertinente, no obstante resultar impuesta dicha carga por requerimiento del tribunal, el incumplimiento de un imperativo de propio interés atribuido en el caso de marras a la inacción procesal observada por el interesado, impide la virtualidad de los efectos previstos en el art. 97, CPC» (C8a. CC Córdoba, 2/9/09, «Embrioni Roberto Jorge c. Paiva Marcelo Hugo», AI, 588, citado por Ferreyra de la Rúa Angelina- Cristina González de la Vega, «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba», T. I, pág. 354, Edit. La Ley, Edic. 2011). Tampoco merece recepción la crítica dirigida a que no se le otorgara carácter interruptivo al pedido de restitución del expediente emanado del apoderado del Dr. Ompré con fecha 1/2/13. Es que, más allá del carácter de tercero interesado que pueda reconocerse al referido letrado, si bien no emana de los decretos del tribunal claridad sobre su participación, lo concreto es que la solicitud de devolución del expediente formulada sin pedido concreto sobre la continuidad del trámite que se pretende y legitimidad desde la que se requería, carece de todo efecto interruptivo. El acto procesal del caso no demuestra un interés concreto en el avance de la instancia, como que no se explica la postura procesal desde la que se requiere, por lo que no puede otorgarse a la petición de devolución de las actuaciones la virtualidad impulsoria que se alega. Que el expediente no se encuentre en el casillero de la oficina no impide que se efectúe acto impulsorio a través de peticiones que demuestren en forma concreta la intención de mantener viva la instancia; por lo tanto, la mera solicitud de restitución no es suficiente para configurar un acto interruptivo de la perención (Cfr. Flores, Jorge M. – Arrambide de Bringas, Flavia, «Perención de instancia», Ed. Mediterránea, Cba., 2016, p. 137). Tal ha sido el criterio adoptado por el Alto Cuerpo provincial, al sostener que la solicitud del expediente y la intimación solicitando la restitución de la causa no suspende el curso de la perención de instancia ya que no impulsan el proceso (LLC, 2000-605). Si bien dicha tesis fue adoptada en el marco de un pedido de búsqueda por extravío del expediente, se entiende que la conclusión es plenamente trasladable al caso de autos, por cuanto si ante la pérdida del expediente no se releva a las partes del impulso de la instancia, mucho menos se les dispensará de tal carga cuando los autos se encuentran prestados, dado que esta situación no ostenta la gravedad que posee el extravío de los cuerpos. Distinto hubiera sido si tras efectuarse la solicitud de restitución (1/2/13), se hubieran realizado las gestiones tendientes a obtener la devolución del expediente, a los efectos de la prosecución del juicio (notificar el emplazamiento y acompañar la cédula al expediente). Pero en el caso de autos se verifica que aquello no se ha cumplimentado con anterioridad al pedido de perención (20/3/13) sino luego de que se concretara aquél, ya que se notificó el emplazamiento el día 15/4/13 y se acompañó la cédula al expediente el día 27/5/13. La situación en la que se encontraba la Sra. Zabala para poder seguir el paso de las actuaciones cuando no se encontraba en casillero devino de no haber acompañado inicialmente comprobante fehaciente del fallecimiento del Sr. Santillán y de no haber requerido la suspensión del proceso, por lo que mal puede a esta altura de las circunstancias alegarse imposibilidad de realizar acto impulsorio ante la situación en la que se encontraba. Más aún, cuando quien pretende valerse de tal argumentación es el coaccionante Torres, quien contaba con todos los medios para hacer avanzar el proceso. Así las cosas, se observa que el plazo de perención de la primera instancia de un año (art. 339, inc. 1, CPC), en el caso de autos, comenzó a correr a partir del día siguiente del decreto de fecha 18/11/11, por lo que a la fecha del acuse de perención (20/3/13), el plazo previsto en el art. 339, inc. 1, CPC había transcurrido íntegro, sin que las partes o tribunal realizaran ningún acto procesal de impulso del trámite impugnativo (art. 340, CPC). 3. Que siendo ello así, el recurso debe ser rechazado, y en su consecuencia, debe confirmarse la declaración de caducidad de la primera instancia. Las costas deberán ser soportadas por el apelante vencido (art. 130, CPC). [Omissis].

Por todo ello;

SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación, con costas al apelante vencido (art. 130, CPC). [Omissis].

Beatriz Mansilla de Mosquera – Guillermo Eduardo Barrera Buteler – Ricardo Javier Belmaña■

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