<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. Pedido de restitución del expediente por parte del incidentado. Firma de poder apud acta en el juicio principal. EFECTO INTERRUPTIVO. Improcedencia. Admisión de la perención</bold></intro><body><page>1- El pedido de emplazamiento a los fines de que el expediente sea restituido al tribunal y que la causa sea reservada en Secretaría restringiéndose los préstamos a los supuestos previstos por la ley, no importan por sí actos interruptivos de la perención. 2- Si bien existen ciertos actos que de por sí no son impulsorios del proceso, al presentarse en determinadas circunstancias puede suceder que adquieran dicha cualidad porque permiten presumir la voluntad de la parte de impulsar el proceso. Tal es el caso del pedido de restitución del expediente cuando quien lo solicita es quien tiene interés en su impulso (accionante) y a su vez materializa todos los actos necesarios para que el expediente efectivamente regrese al tribunal, para así lograr la prosecución del trámite. Sin embargo, el mismo acto procesal –solicitar el emplazamiento para la restitución del expediente– puede carecer de valor impulsorio cuando resulta claro que no permite presumir la intención de hacer avanzar el trámite. 3- En autos, no puede presumirse que el incidentado –accionado en los presentes autos– tenga interés alguno en impulsar el proceso, siendo que en aquél se ejerce una pretensión en su contra, sumado a que dicho desinterés quedó evidenciado al mantener inactivo el expediente una vez que éste fue restituido al tribunal, lo que demuestra que no se solicitaba su restitución para continuar con el trámite sino, probablemente, para poder tomar conocimiento del estado de la causa. 4- Para que se reconozca valor impulsorio al pedido de restitución del expediente, éste debe surgir del interesado en el impulso del proceso (recurrente, con respecto al recurso articulado) sumado al despliegue de una actividad procesal tendiente a la recuperación del expediente. 5- Reconocer valor impulsorio al pedido del accionado de que se emplace a la contraparte a restituir el expediente, permitiría al accionante evadir las consecuencias de la perención mediante el retiro sine die del expediente, de modo tal que la contraparte se vea forzada a solicitar el emplazamiento para su restitución, para de este modo lograr el impulso involuntario del proceso e impedir su perención. 6- La firma de poderes <italic>apud acta</italic> en el juicio principal no tienen la facultad <italic>per se </italic> de impulsar el proceso, pues no son actos necesarios para el avance de la causa, no permiten el paso del proceso de una etapa a otra ni manifiestan en modo alguno la intención de impulsar el proceso. Por el contrario, contando con poder el letrado encontraba allanado el camino para hacer avanzar el juicio y ni aun así se ocupó de hacerlo. <italic>C8ª CC Cba. 22/3/17. Auto N° 44. Trib. de origen: Juzg. 46ª CC Cba. "Díaz González, Jorge Luis c/ Flores, Josefina Estela y otro – Ordinario- Cumplimiento/Resolución de Contrato- Incidente de Redargución de falsedad de la Dra. Adriana Mendoza – Incidente - N° 2718357/36".</italic> Córdoba, 22 de marzo de 2017 Y VISTOS: 1) Los autos, venidos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del AI N° 409 del 20/9/16, dictado por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 46ª. Nominación de esta ciudad, por el que se resolvió: “1) Hacer lugar al planteo formulado por el Sr. Jorge L. Díaz González y en consecuencia declarar perimido el “Incidente de Redargución de Falsedad” incoado por las Sras. Josefina E. Flores y Ana G. Flores. 2) Imponer las costas a la parte incidentista- vencida, Sras. Flores y Flores. 3) [Omissis]”. 2) Concedido el recurso y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la parte apelante, los cuales fueron contestados por la parte actora. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 3) La parte apelante expresó en resumen los siguientes agravios: Se agravia de que el <italic>a quo</italic> haya considerado que el pedido de emplazamiento a los fines de que estos obrados sean restituidos al Tribunal efectuado por el Sr. Díaz González no sea considerado como acto interruptivo de la perención. Afirma que no sólo los actos emanados del actor son los que tienen la aptitud para interrumpir el plazo de caducidad de instancia, que pueden emanar también del demandado, cuando tienden al desenvolvimiento del proceso. Que si el acto es de impulso, interrumpe la perención en función de su idoneidad y no del sujeto que lo impulsó. Señala que la parte actora en el presente incidente de perención de instancia (Díaz González) a través de su letrado patrocinante Dr. Ponssa, se presenta ante el tribunal y además de solicitar la devolución del expediente, pide que la parte demandada en el principal sea emplazada para que efectúe esa diligencia. A su vez, aduce que la parte demandada en el incidente de redargución notifica el decreto antes referido mediante cédula de fecha 4/8/15, al domicilio constituido de la actora, cédula que el mismo demandado incorpora al expediente, acto mediante el cual pone de manifiesto sin lugar a dudas su clara intención de impulsar el proceso. Acto sin el cual no hubiera sido posible que el expediente continuara su curso normal, siendo contradictoria la actuación del mismo demandado que después de hacer todo el esfuerzo en recuperar el expediente para impulsarlo, solicite luego que se declare la caducidad de instancia. Aduce que esa presentación generó la actuación del tribunal a través de dos decretos: el de fecha 10/7 y el de 6/8. El primero, emplazando a la devolución del expediente bajo apercibimiento, y el segundo ordenando la reserva de las actuaciones. Que la actuación de la actora en el incidente de perención tuvo como consecuencia poner la causa a disposición del interesado, de modo de posibilitarle o facilitarle instar la causa hacia su avance y conclusión. Critica que el señor juez presuma el abandono del procedimiento sin tener en cuenta el principio de conservación de los actos procesales y de la instancia. Sostiene que el pedido de reserva del expediente tiene por objeto que éste quede en Secretaría para que no sea obstruido el normal desarrollo del proceso, de manera tal que el actor no sólo denunció la ausencia del expediente, sino que además solicitó que se orden[ara] un emplazamiento a fin de que fuera devuelto, solicitando que qued[ara] reservado en Secretaría, y realizó las gestiones para que fuera reintegrado mediante la notificación por cédula del respectivo decreto que ordenaba su restitución. Actos que ponen de manifiesto su intención de impulsar el procedimiento. Cita jurisprudencia. Señala que la ley no es taxativa a la hora de determinar cuáles actos son idóneos para interrumpir la caducidad, quedando ello librado al criterio de los jueces. Que en el expediente principal, el día 4/12/15 fueron firmados dos poderes apud acta, que le otorgan facultad de actuar en todas las etapas del proceso, actos que sin duda no hacen presumir la intención de abandonar el proceso. 4) La contraria contestó los agravios solicitando se rechacen por las razones de hecho y derecho que expone en su escrito, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. Y CONSIDERANDO: I. Corresponde resolver el recurso de apelación incoado por las incidentistas Josefina Estela Flores y Ana Graciela Flores en contra de la resolución que hizo lugar al incidente de perención de instancia incoado por el incidentado Jorge Luis Díaz González declarando perimido el presente Incidente de Redargución de Falsedad. Adelantamos que cabe rechazar el presente recurso. Damos razones. En primer lugar, debe el Tribunal realizar un examen respecto de la idoneidad formal del recurso, de conformidad con la inteligencia del art. 355 <italic>in fine</italic>, CPC, con arreglo a la doctrina del Tribunal Casatorio de orden local –vid. TSJ, Sala CC, in re “De Vrient de Von Rennenkzpff, L.”, 8/5/98; ibídem., Rehace incidente de regulación de honorarios del Dr. Cima en Banco Roela c/ Mantelli, E. – Ejec. Hipot. – Recurso de Casación, 24/8/04. Para que la instancia de apelación logre alcanzar un mandato jurisdiccional positivo o negativo acerca de la pretensión impugnativa que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados recaudos de procedibilidad, como base para legitimar la declaración de los motivos de embate como crítica concreta y razonada. La expresión de agravios debe contener la fundamentación del recurso mediante un análisis en el cual se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es, los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la resolución. “El agravio debe ser específico y concreto demostrando el recurrente la real incidencia que el vicio alegado le causa a su derecho, pues no existe violación de la ley por la ley misma (...). Es preciso que esté presente un agravio al litigante que justifique la vía recursiva intentada: Ello hace a la esencia de la impugnación..." (Cfme. TSJ, Sala Civil, A. I. N° 27 de fecha 15/2/91). En definitiva, el escrito de expresión de agravios debe contener un análisis crítico de la resolución que se pretende apelar, en virtud de que los agravios son el fundamento y la medida del recurso, y han de conformar una posición clara y concreta del litigante, que no coloque al Tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscriminada, con riesgo de suplir no sólo la actividad crítica del impugnante, sino de hallar agravios donde aquél no los hubiera señalado (Cfme. TSJ, in re “Martínez J. c/ Bustamante, M. – Ejecutivo - Cpo. de Apelación - Recurso Directo, A.I. N° 120, del 29/5/00). Sentado lo anterior, y luego de una detenida lectura del escrito de expresión de agravios, advertimos que, como bien señala el apelado, las apelantes se han limitado a reproducir los mismos argumentos expuestos en primera instancia, sin rebatir en modo alguno los fundamentos expuestos por el juez <italic>a quo</italic> en el auto apelado y que sustentan su resolución, por lo que ésta se mantiene incólume, debiendo declararse la deserción técnica del recurso. II. Sin embargo, y para mayor satisfacción de las apelantes, cabe señalar que no son de recibo los argumentos expuestos. En primer lugar, comparte este Tribunal lo sostenido por el sentenciante en cuanto a que el pedido de emplazamiento a los fines de que el expediente sea restituido al tribunal y que la causa sea reservada en Secretaría restringiéndose los préstamos a los supuestos previstos por la ley, no importan por sí actos interruptivos de la perención, sumado a que las particularidades del presente caso tampoco permiten tenerlos como tales. Es que, si bien existen ciertos actos que de por sí no son impulsorios del proceso, al presentarse en determinadas circunstancias puede suceder que adquieran dicha cualidad porque permiten presumir la voluntad de la parte de impulsar el proceso. Tal es el caso del pedido de restitución del expediente cuando quien lo solicita es quien tiene interés en su impulso (accionante) y a su vez materializa todos los actos necesarios para que el expediente efectivamente regrese al tribunal, para así lograr la prosecución del trámite, como lo sería el supuesto del Tribunal Superior de Justicia citado por la parte apelante. Sin embargo, el mismo acto procesal –solicitar el emplazamiento para la restitución del expediente– puede carecer de valor impulsorio cuando resulta claro que no permite presumir la intención de hacer avanzar el trámite. En tal supuesto engasta la presente causa, pues no puede presumirse que el incidentado –accionado en los presentes autos– tenga interés alguno en impulsar el proceso, siendo que en éste se ejerce una pretensión en su contra, sumado a que dicho desinterés quedó evidenciado al mantener inactivo el expediente una vez que éste fue restituido al tribunal. De conformidad con lo anteriormente señalado, nuestro Máximo Tribunal provincial ha indicado que “…en relación al acto procesal cumplido en la especie –“Solicitud de Devolución” la doctrina y jurisprudencia mayoritaria ha entendido que el mismo configura un acto de impulso del procedimiento, eficaz “per se” para interrumpir la caducidad, siempre que resulte acompañado de una actividad procesal que, tendiente a la recuperación o –en su caso– la reconstrucción del expediente, demuestre la seria e inequívoca intención del recurrente de mantener viva la impugnación al tiempo que pusiera también en evidencia su interés en obtener a la postre la resolución del recurso articulado. En otras palabras, la solicitud de devolución del expediente que no fue acompañada por una actividad procesal que produzca, efectivamente, el impulso de la causa o, por lo menos, que tienda o aparezca encaminada a esa finalidad, no resulta adecuada para interrumpir el plazo de la perención…” (Auto 349 del 29/12/08 en autos: "Barcia José Luis – Superior Gobierno de la Provincia y otros c/ Pavone Russo Cristian Ariel y otros – Ord. – DyP - Otras formas de respons. extrac.- Recurso de apelación - Recurso Directo”). De la cita se advierte que para que se reconozca valor impulsorio al pedido de restitución del expediente, éste debe surgir del interesado en el impulso del proceso (recurrente, con respecto al recurso articulado) sumado al despliegue de una actividad procesal tendiente a la recuperación del expediente. El mismo apelante señala que los actos emanados del demandado pueden impulsar la causa “cuando tienden al desenvolvimiento del proceso”, y resulta claro que en los presentes autos la devolución del expediente no tendía al desenvolvimiento del proceso, porque nada se presentó una vez que fue restituido, lo que demuestra que no se solicitaba su restitución para continuar con el trámite sino probablemente para poder tomar conocimiento del estado de la causa. Como bien señala el apelado, reconocer valor impulsorio al pedido del accionado de que se emplace a la contraparte a restituir el expediente, permitiría al accionante evadir las consecuencias de la perención mediante el retiro <italic>sine die</italic> del expediente, de modo tal que la contraparte se vea forzada a solicitar el emplazamiento para su restitución, para de este modo lograr el impulso involuntario del proceso e impedir su perención. Todas estas consideraciones alcanzan no sólo a la diligencia mediante la cual el incidentado solicita se emplace a las incidentistas a restituir el expediente, sino a todos los demás actos que permitieron que ello se materialice (decreto del tribunal de fecha 10/7/15, su notificación y el decreto de fs. 31), por lo que cabe rechazar lo sostenido por las apelantes en cuanto a que cada uno de estos actos tuviera efecto de impulsar el proceso. Como bien señala la actora, tales actos tuvieron el efecto de poner la causa a disposición del interesado y lograr una mayor seguridad en su manejo, pero en modo alguno la hicieron avanzar de una etapa a otra. Tampoco le asiste razón al apelante en cuanto a que el comportamiento del incidentado resultase contradictorio, porque, por un lado, se esforzó en recuperar el expediente para impulsarlo y luego solicitó se declarara la perención, pues como hemos dicho ut supra, la actuación desarrollada por el incidentado, tendiente a que el expediente fuera devuelto al tribunal no implica per se impulsar el proceso, ni en estos autos puede advertirse que tal haya sido la finalidad que tuvo en miras el incidentado, cuando resulta claro que no tiene ningún interés en impulsar la causa. Que esto queda totalmente evidenciado frente al hecho de que, una vez devuelto el expediente, nada realizó el incidentado para que avanzara la causa y, peor aún, solicitó se declarara la caducidad de la instancia. Finalmente, alega que en el expediente principal el día 4/12/15 fueron firmados dos poderes apud acta, que le otorgan facultad de actuar en todas las etapas del proceso. Sin embargo, nuevamente cabe señalar que tales actos no tienen la facultad per se de impulsar el proceso, pues no son actos necesarios para el avance de la causa, no permiten el paso del proceso de una etapa a otra, ni manifiestan la intención de impulsar el proceso. Por el contrario, contando con poder el letrado encontraba allanado el camino para hacer avanzar el juicio, y ni aun así se ocupó de hacerlo. En efecto, dicho poder solo atañe al modo de intervención de la parte en la litis, pero nada dice sobre el desenvolvimiento del proceso. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado y confirmar la resolución apelada. III. Atento el resultado a que se arriba, corresponde imponer las costas de esta instancia a la apelante en su calidad de vencida, art. 130, CPC. [Omissis]. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Declarar desierto el recurso de apelación deducido por las incidentistas Josefina Estela Flores y Ana Graciela Flores, confirmando el Auto impugnado. II) Con costas a las apelantes en su calidad de vencidas. III) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>