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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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MULTA. Ejecución de «acreencias no tributarias». Ley 9024: Aplicación. Art. 5 quinquies, primera parte: Plazo de dos años. Aplicación. Art. 5 quinquies, segunda parte: Inicio de la instancia. INCONSTITUCIONALIDAD. PLAN DE PAGOS: Negativa de la suscripción. Incidencia en el curso de la prescripción1- En autos, conforme la naturaleza de la ejecución, el régimen aplicable es el que prevé la ley 9024, puesto que se trata de una ejecución fiscal iniciada en el año 2013 cuyo objeto es el cobro de una acreencia no tributaria, que ingresa dentro de la competencia material definida en su art. 1º (conf. ref. ley 9874, BO 30/XII/10). Sólo de modo supletorio rige el Código de rito local (art. 2, ley 9024).

2- Respecto del plazo de dos años consagrado en el primer párrafo del art. 5 quinquies, ley 9024, normativa en análisis, cabe referir que el Alto Cuerpo provincial se ha expedido recientemente sobre esta cuestión en los autos «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Fundación Educativa y Deportiva Bucor – Presentación múltiple fiscal – Recurso de casación”, oportunidad en la que ha ratificado su validez constitucional. En el mentado precedente, el Máximo Tribunal ha fustigado el embate de inconstitucionalidad con el sustento de que “…la norma sobre la que se discurre no transgrede el principio constitucional de igualdad…el precepto se inserta y forma parte de un ordenamiento procesal que, apartándose del código de procedimientos civil y comercial, legisla en forma autónoma las pretensiones ejecutivas que el Estado provincial y los Estados municipales promuevan reclamando la percepción judicial de obligaciones tributarias adeudadas por los contribuyentes”.

3- A lo dicho supra, el Alto Cuerpo agrega que “…se deriva que el trato especial y diferente que en este estatuto particular recibe este instituto y merced al cual se duplican los plazos que condicionan su aplicación, no se funda en la mera circunstancia de que en esta clase de juicios figure el Estado provincial o los Estados municipales como parte, lo que acaso podría comprometer la validez del precepto frente a la Ley Fundamental, sino que –en realidad– se basa en una característica objetiva de las pretensiones que en ellos se ventilan”. Repara en “que si bien los plazos especiales benefician efectivamente al Estado, sólo lo hacen en el marco de estos juicios ejecutivos y en la medida que en ellos se pretende la realización de acreencias de carácter tributario; pero de ninguna manera lo favorecen en todos los demás pleitos en que esté involucrado como parte, en los cuales al contrario quedará sujeto a los términos ordinarios instituidos por el código de procedimientos al igual que todos los justiciables”. Este es el criterio que debe seguirse, el que además coincide con el expuesto por el Tribunal en reiterados pronunciamientos.

4- Estos fundamentos no pierden relevancia por el hecho de que en la especie se ejecute una multa, lo que determina que no sea estrictamente un tributo. Si bien las multas son de carácter extraordinario y no son tributos, por imperio del decreto provincial 2882/11 se faculta a la Dirección General de Rentas a gestionar el cobro de las acreencias no tributarias que integran el “Fondo de Consolidación y Gestión de Recupero y Cobro de Acreencias no Tributarias del Estado Provincial” (decreto Nº 849/05), administrado por ella, para lo cual se le atribuye el dictado de normas reglamentarias. De los considerandos del Dec. 849/05 se desprende que procura la gestión normal de recaudación, advirtiendo que la demora en lograrlo atenta contra la normal disposición de recursos genuinos para llevar adelante las inversiones previstas en los distintos organismos y dependencias involucrados y al mismo tiempo disminuyen los fondos disponibles generando mayor presión sobre las Rentas Generales. En ese marco se faculta su recupero al Ministerio de Finanzas como autoridad de aplicación de dicho fondo (decreto 2882/2011), a través de la Dirección General de Rentas.

5- En particular, las multas se definen como recursos fiscales provenientes de sanciones patrimoniales cuya recaudación no es regular u ordinaria, por lo tanto, tampoco es previsible como los tributos. La doctrina entiende en general que las multas son recursos del Estado derivados de la actividad fiscal, definidos en sentido amplio los recursos como los medios “para la obtención de compra necesario para que el Estado pueda efectuar sus gastos”, admitiendo que además de la función de gasto también es un mecanismo para que se pueda intervenir en la economía. Entonces, si bien las penalidades o multas, a diferencia de los tributos, no procuran inmediatamente financiar al Estado, sino más bien disuadir la comisión de actos ilícitos, son recursos y en el ámbito del Fondo de Consolidación y Gestión de Recupero y Cobro de Acreencias del Estado Provincial, se constituyen como créditos fiscales para los distintos organismos del Gobierno provincial. En este sentido, las acreencias no tributarias son en rigor rentas fiscales, amén de su recaudación extraordinaria.

6- En conclusión, a partir de los argumentos expuestos, el plazo de perención que rige en la especie es el de dos años que contempla el art. 5 quinquies, primer párrafo, de la ley 9024, el que no se presenta como contrario a las normas constitucionales, en este aspecto.

7- Con relación al segundo párrafo del art. 5 quinquies, ley 9024, esto es, el que impide el planteo de caducidad antes de la notificación de la demanda, caben las siguientes reflexiones. El supuesto resulta operativo en la especie desde que, en la verdad formal de la causa, la parte actora no ha notificado la demanda, y el planteo de caducidad fue interpuesto sin que conste en autos notificación en los términos del art. 2, segundo párrafo, de la ley 9024. Así, la demandada compareció en primer término de modo espontáneo a juicio e interpuso excepciones, y luego, también sin que conste notificación alguna, dedujo el incidente de perención. Entonces, la vigencia del precepto en cuestión obstaría a la declaración de caducidad por ausencia de tal notificación.

8- Lo anterior conduce a que deba efectuarse el análisis de adecuación de la norma al texto constitucional en el caso sometido a estudio, conforme lo planteara la incidentista. Pues bien, en el cometido propuesto, surge claro que la normativa bajo estudio procuró evitar en el ámbito de las ejecuciones fiscales la vigencia de la doctrina que emanaba de la Sala Civil y Comercial del TSJ en el precedente “Loustau Bidaut”, con independencia de la postura que se asuma a su respecto, doctrina que no es la vigente con la actual integración de la Sala Civil y Comercial del Alto Cuerpo provincial conforme lo resuelto por mayoría en los autos “Fisco de la Provincia de Córdoba c/Diliberti Juana”. Con abstracción de ello, lo cierto es que la ley 9024 posterga el inicio de la instancia a los fines de la perención, pues el plazo transcurrido desde la interposición de la demanda y hasta su notificación no puede ser invocado a tales fines. Sobre esta materia, se considera que dicha disposición es inconstitucional.

9- El art. 339, último párrafo, CPCC –aplicable por reenvío del art. 2, ley 9024– dispone expresamente que la instancia se abre con la mera promoción de la demanda, aunque no se haya dado trámite ni notificado. Por ende, según el ordenamiento adjetivo local, existe instancia susceptible de perimir desde la demanda con independencia de que se haya trabado la litis. A partir de ese momento, entonces, nace la obligación de instar el proceso, pues éste se encuentra ya sujeto al plazo de perención. Entonces, lo que perime es la instancia, no la litis. Reconocer lo contrario, como postula la normativa en análisis, importaría aceptar que la tramitación del juicio quedara librada en absoluto a la voluntad del actor, quien mientras no notifique el proveído inicial no estará sujeto a una instancia susceptible de perimir. De allí que la decisión de determinar el dies a quo del término de la perención con la notificación de la demanda que prevé el segundo párrafo del art. 5 quinquies, luce irrazonable por cuanto afecta las garantías del debido proceso y de igualdad de las partes (art. 16 y 18, CN).

10- En este sentido, la jurisprudencia que se comparte ha expresado que “la razonabilidad de la ley resulta de la proporcionalidad entre el medio elegido y el fin legítimo propuesto para proteger los intereses generales de la sociedad; pero consideramos que dicha proporcionalidad se quiebra cuando la normativa tributaria establece que una vez interpuesta la demanda y hasta que ésta no sea notificada –lo que queda al arbitrio del Fisco actor– no se puede plantear la perención de instancia. Sin dudas que ello trae aparejada una duración «sine die» del pleito y de la pendencia de la demanda, lo que engasta en un abuso procesal, que de manera alguna la Justicia puede cohonestar. Ello es así, porque al no tratarse de un proceso de oficio, se lo deja librado a la voluntad de una sola de las partes, lo que violenta el principio dispositivo y el del contradictorio, cuyo fundamento se encuentra en el art. 18 de la Constitución Nacional”. Si bien “no se le desconoce al Estado sus facultades para el dictado de normativas que tienden a garantizar el cumplimiento de sus funciones esenciales o las políticas públicas –como son las normas tributarias–, no hay duda de que las mismas deben ser «razonables», sin violentar el principio de igualdad”.

11- Se advierte también conculcado el derecho de defensa en juicio, pues el Estado, por medio de la legislación dictada, “instaura un mecanismo de autoprotección, en desmedro de los derechos del administrado. La actora no puede impedir que si el contribuyente conoce de la existencia del juicio con anterioridad a la citación de remate, plantee la perención de la instancia si se encuentran reunidos los requisitos legales para ello. De otra forma, se instauraría una especie de imposibilidad de declaración de perención –aunque con carácter temporal– que va en contra del sistema dispositivo que impera el campo del derecho procesal civil local”. En esos términos, la norma luce manifiestamente irrazonable, y por ende, inconstitucional (arg. art. 28, CN). En consecuencia, corresponde acoger el planteo de inconstitucionalidad del art. 5 quinquies, segundo párrafo, de la ley 9024 incoado por la incidentista.

12- Como corolario de todo lo expuesto en este punto, se entiende que el plazo de perención que rige en la especie es el de dos años y su cómputo principia desde la fecha en que se interpuso la demanda, oportunidad en la que ya existe una instancia abierta.

13- En el caso, la actora sostiene que el demandado suscribió un plan de pagos en sede extrajudicial con anterioridad al planteo de perención. Entiende que ello eximía a su parte de impulsar la ejecución ya que esta conducta de la incidentista produce un reconocimiento liso y llano de la deuda, y por lo tanto, la tornaría abstracta. La demandada niega la suscripción de este plan de pagos y erige su defensa en la inactividad procesal en el expediente por parte de la accionante, acusando el transcurso en exceso del término fijado por la ley. Se advierte así que la postura que invoca la Dirección de Rentas se sustenta en una doctrina judicial que sostiene la ausencia de obligación de instar la causa judicial cuando el demandado, voluntariamente, ha cancelado la deuda reclamada en la ejecución. Sin embargo, esta interpretación no resulta ajustada al caso.

14- En el caso, cabe advertir que la incidentista negó la suscripción del plan de pagos, y aunque la actora acompañó dos informes, uno del Fiscal Tributario Adjunto, lo cierto es que de ninguna de tales constancias incorporadas a la causa surge la solicitud del plan de pagos referido con la firma de la demandada. Entonces, el hecho que invoca la Administración para justificar su inactividad en el expediente judicial no fue debidamente demostrado. En tales condiciones, no existe analogía con lo sostenido por el TSJ en los autos “Fisco c. Martinelli de Tissera”, que parte del presupuesto fáctico de que “la adhesión de la accionada a la moratoria no ha sido controvertida de ninguna manera por ésta en el juicio”. De modo que las conclusiones que emanan de dicho precedente no resultan operativas en la especie.

15- Por otro lado, aun si se prescindiera de la discusión en torno a si efectivamente la demandada suscribió el plan de pagos que invoca la Administración, lo cierto es que la respuesta adversa a la ejecutante no se modificaría. En efecto, la posición jurisprudencial que invoca la actora como sustento de su argumento se refiere a situaciones en las que se verifica una cancelación por pago efectuado por el demandado, el que extingue la obligación tributaria y sus accesorios y costas del juicio de modo tal que se torna abstracto continuar con su ejecución. En tales casos, el contribuyente carece de interés legítimo en promover la perención de instancia para finalizar de manera anómala un proceso que no puede continuar por carecer de objeto, es decir, por haber quedado vacua la pretensión ejecutiva. En cambio, la suscripción de un plan de pagos en el que sólo se abonó el anticipo (cuota 1), quedando el resto de la deuda impaga a la fecha del planteo de perención, no puede producir tal efecto.

16- En efecto, la propia Administración actora fue la que informó que el contribuyente adeuda desde la cuota Nº 2 en adelante, con vencimiento el 23/6/16, eso es, con anterioridad al planteo de perención, y se le instruye desde Fiscalía Tributaria proseguir las actuaciones. Así, resultaría una incongruencia sostener que la actora no tenía la carga de instar la causa, si se está avalando desde la propia Administración la prosecución de la ejecución. Existe entonces una diferencia sustancial con la doctrina del caso resuelto por el TSJ en el fallo “Municipalidad de Córdoba c Campos”, pues allí el ejecutado pagó la totalidad de lo adeudado. El Alto Cuerpo consideró allí que se había producido la extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios y, como consecuencia, significó que la ejecutante carecía de acción para continuar la prosecución del proceso que por lo tanto no podía perimir. Es decir, ambas partes extinguen voluntariamente y conforme la legislación sustancial la obligación reclamada en la causa. El demandado abona lo adeudado y el acreedor acepta el abono y le otorga efecto cancelatorio, nada de lo cual se verifica en el subexamen.

17- En conclusión, la sola realización de un plan de regularización de deuda impago y vencido no importa la cancelación de la materia litigiosa discutida en los presentes, de manera que el proceso judicial de ejecución conserva su objeto y el contribuyente demandado tiene motivos suficientes para requerir una decisión judicial que dé por finalizado un juicio iniciado en su contra.

Juzg. Ejec.Fiscal Nº 3 Cba. 6/3/17. Auto Nº 20. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ López, María Trinidad – Presentación Múltiple Fiscal” (Expte. N°02489121/36)

Córdoba, 6 de marzo de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), traídos a despacho a los fines de resolver, de los que resulta que: 1) A fs. 17/19 comparece la demandada María Trinidad López, con patrocinio letrado, y deduce incidente de perención de instancia en los términos del art. 339 ss y cc del Código Procesal Civil y Comercial, con costas a la actora. Relata que ha transcurrido en exceso el término de un año (1) que prescribe art. 339, inc. 1, CPCC, sin que la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba haya instado el procedimiento principal que ella misma iniciara. Afirma que le incumbía a la actora la carga procesal de activar el procedimiento desde que fue precisamente ella quien impetró la demanda, siendo ostensible que su pasividad al respecto, sumado al curso del plazo pertinente que prescribe el ordenamiento formal, apareja la presunción de abandono de su derecho y torna procedente la declaración judicial de caducidad que persigue. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a sus argumentos. Plantea la inconstitucionalidad del art. 5 quinquies de la ley 9024 en la parte pertinente que reza: “la perención de instancia… se producirá cuando no se instare su curso dentro de los dos años en primera instancia”. Aduce que esto resulta contradictorio con el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional y el art. 7 de la Constitución Provincial; así como también a contrapelo de lo establecido en el art. 178 de la Constitución Provincial, al establecer un privilegio írrito a favor del fisco en detrimento de los restantes litigantes en un proceso judicial. Arguye que la norma estigmatizada le otorga a la Dirección de Rentas una prerrogativa excesiva y desmesurada impidiendo la declaración de perención de instancia en las condiciones establecidas en el art. 339 del CPCCC, norma esta que rige para el “común de los mortales” atacando el principio rector de nuestro sistema democrático constitucional (art. 16, CN). Cita doctrina y jurisprudencia. Concluye que la norma no goza de razonabilidad y otorga al Fisco provincial un privilegio excesivo e injustificado que violenta principios fundamentales de jerarquía constitucional contenidos en al menos cuatro artículos de la Carta Magna nacional y provincial, por lo que deberá hacerse lugar a la perención de instancia solicitada, con costas. 2. Impreso el trámite de ley (fs.20), la actora, por medio de su procuradora fiscal, Dra. Eloísa M. Ricotti Quevedo, evacua el traslado corrido a fs. 25/27 instando el rechazo del incidente de caducidad con imposición de costas a la parte demandada. Expone que el incidentista se acogió a un plan de pagos, lo que torna abstracta la cuestión. Agrega que la demandada ha incurrido en un error fundamental de derecho, el cual recae en formular la petición de la perención basada en el plazo anual del CPCC cuando para estos casos está prevista la perención luego del transcurso de dos años de instado el proceso en primera instancia. Cita el art. 5 quinquies de la ley 9024 y defiende su constitucionalidad. Adita que lo que se prevé con la reforma de la ley 10117 en el art. 5 quinquies de la ley 9024 es una duplicación del plazo establecido en el art. 339 inc. CPCC. Ello no significa un privilegio para el Fisco, sino que se encuentra dentro de las facultades legislativas de variar dicho plazo teniendo en cuenta que es sólo en los procesos fiscales. Resalta que no existe un trato desigual en favor del Fisco; en estas circunstancias (proceso fiscal) ambas partes son iguales y así son tratadas por el legislador. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Seguidamente expresa que la deuda reclamada en autos fue ingresada en un plan de pagos, antes de interponer la perención. Invoca que el reclamo fue saldado por el demandado y abonado con un plan de pagos en el mes de mayo de 2016, siempre sobre la misma deuda. Acompaña documental. Argumenta que a mérito de lo dispuesto por resolución administrativa de la DGR, el pago implica un allanamiento liso y llano de la deuda, en el cual, en caso de incumplimiento, la Dirección podrá declarar la caducidad del plan de pagos para proseguir el juicio por el saldo impago, pero ello no hace a su perención. Expone que al comparecer un contribuyente por ante la Dirección General de Rentas, como en el caso de autos, y adherirse a un plan de pagos, los plazos procesales son suspendidos y el deudor se allana lisa y llanamente a la deuda reclamada. En conclusión, dice que los planteos de la incidentista son abstractos y deben ser rechazados. Sustenta este argumento en el principio de la preclusión procesal. Que quien se allanó y canceló la deuda reclamada finalizó la instancia y no existe avance procesal alguno que se pueda reclamar. Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. 3. A fs. 30 se abre a prueba la presente incidencia por el término de 10 días. 4. Dictado el decreto de autos (fs. 84) y firme, queda la presente incidencia en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. La litis: La parte demandada deduce incidente de perención de instancia sobre la base de lo previsto por el art. 339 del Código de rito, y sustentado en el planteo de inconstitucionalidad del art. 5 quinquies de la ley 9024. Pide costas a la actora. La ejecutante insta su rechazo invocando que el plazo a computar es el del art. 5 quinquies citado, cuya constitucionalidad defiende. Asimismo, afirma que la incidentista suscribió un plan de pagos en sede extrajudicial lo que implica un allanamiento de su parte, por lo que la presenta causa devino abstracta. Pide costas a la contraria. En tales términos queda trabada la litis incidental. II. Análisis de procedencia de la perención de instancia: II.1. Marco teórico: La perención de instancia constituye un modo anormal de terminación de un proceso que opera cuando se ha producido un abandono de éste debido a la inacción de la parte que tenía la carga de instarlo, por no haberse realizado actos de impulso procesal durante un lapso previsto por ley. Su procedencia en el orden local se subordina a la concurrencia de una serie de recaudos que deben verificarse, y que pueden resumirse en los siguientes: a) la existencia de una instancia abierta susceptible de perimir, sea principal o incidental; b) el transcurso de un determinado plazo fijado por la ley sin que se haya cumplido actividad procesal idónea para impulsar el procedimiento, sean actos de parte o del tribunal; c) el requerimiento de parte interesada a los fines de que se declare la perención, de modo que aun vencido el plazo de inactividad, la realización de un acto de impulso del procedimiento antes del acuse de la perención tiene virtualidad de interrumpir el curso de ésta y reactivar la instancia. El fundamento central de este instituto radica en una razón de orden público, cual es evitar que los procesos judiciales se eternicen evitando su duración indefinida, y otorgar de ese modo certidumbre a las relaciones jurídicas en pos del valor de la seguridad jurídica. Al mismo tiempo, importa una especie de “sanción” a la falta de actividad de los litigantes, como consecuencia del incumplimiento de la carga de impulsarlo que deriva del principio dispositivo (comp. Loutayf Ranea, Roberto G. – Ovejero López, Julio, “Caducidad de instancia”, Astrea, 1986, págs. 8 y sgtes.). II.2. El plazo de la perención y el dies a quo de su cómputo. El planteo de inconstitucionalidad del art. 5 quinquies de la ley 9024: Como punto de partida cabe determinar cuál es el plazo de perención que rige en la especie y la forma de su cómputo, que constituye el primer punto de controversia suscitado entre las partes. Conforme la naturaleza de la presente ejecución, el régimen aplicable es el que prevé la ley 9024, puesto que se trata de una ejecución fiscal iniciada en el año 2013 cuyo objeto es el cobro de una acreencia no tributaria, que ingresa dentro de la competencia material definida en su art. 1º (conf. Ref. Ley 9874, BO 30/XII/10). Solo de modo supletorio rige el Código de rito local (art. 2 de la ley 9024). El art. 5 quinquies de dicha ley (conf. Ref. Ley 10.117, BO 21/XII/12), dispone: “La perención de instancia sólo podrá ser declarada a petición de parte y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los dos (2) años en primera instancia y al año en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. No procederá la caducidad antes de la notificación de la demanda ni podrá invocarse a los fines de su declaración el tiempo transcurrido desde la interposición de la misma y hasta su notificación, siempre que el mismo no supere el plazo previsto para que se produzca la prescripción de la deuda cuya ejecución se pretende”. De tal modo, previo a cualquier análisis de la presencia de actos procesales aptos e idóneos para interrumpir o suspender el plazo de la perención, es fundamental definir la validez constitucional de la norma transcripta, cuestionada por la demandada. II.2.a. Respecto del plazo de dos años consagrado en el primer párrafo de la normativa en análisis, cabe referir que el Alto Cuerpo provincial se ha expedido recientemente sobre esta cuestión en los autos «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Fundación Educativa y Deportiva Bucor – Presentación múltiple fiscal – Recurso de casación”, (A.I. Nº 228 del 13/X/2016)[N. de E.- Semanario Jurídico Nº 2083, 1/12/2016, p. 977 y www.semanariojuridico.info], oportunidad en la que ha ratificado su validez constitucional. En el mentado precedente, el Máximo Tribunal ha fustigado el embate de inconstitucionalidad con el sustento de que “…la norma sobre la que se discurre no transgrede el principio constitucional de igualdad…el precepto se inserta y forma parte de un ordenamiento procesal que, apartándose del código de procedimientos civil y comercial, legisla en forma autónoma las pretensiones ejecutivas que el Estado provincial y los Estados municipales promuevan reclamando la percepción judicial de obligaciones tributarias adeudadas por los contribuyentes”. Agrega que “…se deriva que el trato especial y diferente que en este estatuto particular recibe este instituto y merced al cual se duplican los plazos que condicionan su aplicación, no se funda en la mera circunstancia de que en esta clase de juicios figure el Estado provincial o los Estados municipales como parte, lo que acaso podría comprometer la validez del precepto frente a la Ley Fundamental, sino que –en realidad– se basa en una característica objetiva de las pretensiones que en ellos se ventilan”. Repara “que si bien los plazos especiales benefician efectivamente al Estado, sólo lo hacen en el marco de estos juicios ejecutivos y en la medida que en ellos se pretende la realización de acreencias de carácter tributario; pero de ninguna manera lo favorecen en todos los demás pleitos en que esté involucrado como parte, en los cuales al contrario quedará sujeto a los términos ordinarios instituidos por el código de procedimientos al igual que todos los justiciables”. Este es el criterio que debe seguirse, el que además coincide con el expuesto por este Tribunal en reiterados pronunciamientos. Ello porque cuando una pretensión de constitucionalidad provincial alcanza la máxima instancia judicial local, la tesitura constitucional que se asuma se impone como moralmente vinculante para todos los tribunales inferiores en pos de la celeridad y de la economía procesal, máxime si se repara en la función institucional del último y máximo intérprete de la Constitución Provincial que exhibe el Tribunal Cimero de la provincia (arts. 161, 165 y cc de la Constitución Provincial). Estos fundamentos no pierden relevancia por el hecho de que en la especie se ejecute una multa, lo que determina que no sea estrictamente un tributo (comp. Villegas, Héctor Belisario, “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 74). Si bien las multas son de carácter extraordinario y no son tributos, por imperio del decreto provincial 2882/11 se faculta a la Dirección General de Rentas a gestionar el cobro de las acreencias no tributarias que integran el “Fondo de Consolidación y Gestión de Recupero y Cobro de Acreencias no Tributarias del Estado Provincial” (Decreto Nº 849/05), administrado por ella, para lo cual se le atribuye el dictado de normas reglamentarias. De los Considerandos del Dec. 849/05 se desprende que procura la gestión normal de recaudación, advirtiendo que la demora en lograrlo atenta contra la normal disposición de recursos genuinos para llevar adelante las inversiones previstas en los distintos organismos y dependencias involucrados y al mismo tiempo disminuyen los fondos disponibles generando mayor presión sobre las Rentas Generales. En ese marco se faculta su recupero al Ministerio de Finanzas como autoridad de aplicación de dicho fondo (decreto 2882/2011), a través de la Dirección General de Rentas. En particular, las multas se definen como recursos fiscales provenientes de sanciones patrimoniales cuya recaudación no es regular u ordinaria; por lo tanto, tampoco es previsible, como los tributos. La doctrina entiende en general que las multas son recursos del Estado derivados de la actividad fiscal (Ahumada, Guillermo, “Tratado de finanzas públicas”, Buenos Aires, Ed. Plus Ultra, 1968, 4a. edición), definidos en sentido amplio los recursos como los medios “para la obtención de compra necesario para que el Estado pueda efectuar sus gastos”, admitiendo que además de la función de gasto también es un mecanismo para que se pueda intervenir en la economía (Jarach, Dino, “Finanzas públicas y derecho tributario”, Buenos Aires, Ed. Abeledo – Perrot, 1996, segunda edición, págs. 54/55). Entonces, si bien las penalidades o multas, a diferencia de los tributos no procuran inmediatamente financiar al Estado sino más bien disuadir la comisión de actos ilícitos, son recursos y en el ámbito del Fondo de Consolidación y Gestión de Recupero y Cobro de Acreencias del Estado Provincial, se constituyen como créditos fiscales para los distintos organismos del Gobierno provincial. En este sentido, las acreencias no tributarias son en rigor rentas fiscales, amén de su recaudación extraordinaria. En conclusión, a partir de los argumentos expuestos, estimo que el plazo de perención que rige en la especie es el de dos años que contempla el art. 5 quinquies, primer párrafo, de la ley 9024, el que no se presenta como contrario a las normas constitucionales, en este aspecto. II.2.b. Con relación al segundo párrafo de dicha norma, esto es, el que impide el planteo de caducidad antes de la notificación de la demanda, caben las siguientes reflexiones. El supuesto resulta operativo en la especie desde que, en la verdad formal de la causa, la parte actora no ha notificado la demanda, y el planteo de caducidad fue interpuesto sin que conste en autos notificación en los términos del art. 2, segundo párrafo, de la ley 9024. Así, la demandada compareció en primer término de modo espontáneo a juicio e interpuso excepciones (fs. 6/8), y luego, también sin que conste notificación alguna, dedujo el incidente de perención (fs. 17/19). Entonces, la vigencia del precepto en cuestión obstaría a la declaración de caducidad por ausencia de tal notificación. Ello conduce a que deba efectuarse el análisis de adecuación de la norma al texto constitucional en el caso sometido a estudio, conforme lo planteara la incidentista. Pues bien, en el cometido propuesto, surge claro que la normativa bajo estudio procuró evitar en el ámbito de las ejecuciones fiscales la vigencia de la doctrina que emanaba de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Loustau Bidaut” (conf. Cám. 9a., Civil y Comercial, Auto Nº 197/2015; “DGR c/ Establecimiento Five”, Expte. Nº 2136872/36), con independencia de la postura que se asuma a su respecto, doctrina que no es la vigente con la actual integración de la Sala Civil y Comercial del Alto Cuerpo provincial conforme lo resuelto por mayoría en los autos “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Diliberti Juana” (TSJ, Sala CC, A.I. Nº 274 del 21/9/2015)[N. de E.- Publ. Semanario Jurídico Nº 2026, 14/10/2015, p. 671 y www.semanariojuridico.info] Con abstracción de ello, lo cierto es que la ley 9024 posterga el inicio de la instancia a los fines de la perención, pues el plazo transcurrido desde la interposición de la demanda y hasta su notificación no puede ser invocado a tales fines. Sobre esta materia, asumo la postura que considera que dicha disposición es inconstitucional. Doy fundamentos. El art. 339, último párrafo, CPCC –aplicable por reenvío del art. 2 de la ley 9024– dispone expresamente que la instancia se abre con la mera promoción de la demanda, aunque no se haya dado trámite ni notificado. Por ende, según el ordenamiento adjetivo local, existe instancia susceptible de perimir desde la demanda, con independencia de que se haya trabado la litis. A partir de ese momento, entonces, nace la obligación de instar el proceso, pues éste se encuentra ya sujeto al plazo de perención. Entonces, lo que perime es la instancia, no

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