<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Fallecimiento de una de las partes. Efecto. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. Inactividad prolongada justificada. DERECHO DE DEFENSA. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN PROCESAL. Rechazo de la perención</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, compareció el Dr. Micelli en carácter de apoderado de los herederos del demandado fallecido Inocencio Lorenzo D., señora Edith Reyna Luisa B. y señores Gustavo Eugenio D. y Bettina Edith D., e interpuso formal incidente de perención de la segunda instancia manifestando que había transcurrido con exceso el plazo previsto por el art. 339 inc. 2, CPC, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del AI Nº 345 de fecha 31/8/12. Precisó que pasaron más de seis meses sin que la parte actora efectuara acto alguno tendiente a impulsar su pretensión recursiva ni demostrara interés en la continuidad del proceso judicial. Señaló que desde el día 27/7/13 no han ocurrido actos de impulso. Aseveró además que no existen actos de suspensión o interrupción de los plazos procesales que ameriten detener el curso del proceso y que no hay cargas procesales infringidas o dilatadas por su parte. Pidió costas. Impreso el trámite incidental correspondiente, compareció el señor Juan Carlos S., en carácter de heredero de la señora R.R. S. de V., acompañado por su letrada patrocinante, expresando que el trámite del presente se encontraba suspendido mediante providencia de fecha 19/2/13. Alegó –asimismo– que la suspensión del proceso a instancia de los herederos de los demandados operó ante la denuncia del fallecimiento de la actora formulada por la Dra. Nelly G., mediante providencia del 25/2/13. Agregó que decretada la suspensión del procedimiento de acuerdo con lo prescripto por el art. 97, CPC, ésta se extiende durante el tiempo que fije el tribunal en pos de lograr la comparecencia de los herederos o su declaración de rebeldía, y requiere un pronunciamiento expreso que deje sin efecto la suspensión y ordene la continuidad del trámite, con notificación de la reanudación a todas las partes. Esgrimió además que resulta lógico que el proceso no pueda continuar si no existe una de las partes que integra la litis o, en su defecto, haya sido declarada rebelde. Desde esta perspectiva, argumentó que no existió notificación en autos en relación con la continuidad del proceso. Finalmente, previo destacar que la muerte de la actora ocurrió en forma violenta a causa del asesinato de su marido y, que por este motivo, su calidad de heredero quedó sujeta a las resultas de una acción de indignidad; solicitó –en definitiva–, el rechazo del incidente de perención de instancia, con costas. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- Corresponde rechazar la solicitud de perención de instancia promovida por los herederos del codemandado fallecido en autos. Ello así, en tanto el art. 97, CPC, establece que en caso de muerte o incapacidad sobreviniente de la parte que hubiere actuado en el proceso –tal como ocurrió en el <italic>sub lite</italic> tanto en el polo pasivo como en el activo–, por sí misma o mediante apoderado, el juicio quedará suspendido y su estado se pondrá en conocimiento de los herederos o representantes legales del primero de aquellos para que, dentro del plazo que se les designe, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que les convenga, bajo apercibimiento de rebeldía. El precepto tiene como norte, al menos en lo que a este caso interesa, la protección de los intereses de los herederos del causante, velando celosamente para garantizar el principio de la defensa en juicio. 2- Dadas las particularidades del caso de autos, es dable concluir que la inactividad de aquellos a quienes les corresponde activar el proceso (herederos) no puede afectarles si no han sido citados oportunamente a los fines de continuar con el trámite del juicio. Justamente por este motivo, en el caso, la suspensión del trámite de la causa importa la del curso de la perención de instancia. Consecuentemente, la denunciada inactividad de la parte actora resulta intrascendente al fin que el incidentista pretende, toda vez que la instancia se encontraba suspendida. Abona la argumentación precedente el principio de conservación procesal, en función del cual el instituto de la perención de instancia debe ser interpretado en forma estricta; en casos de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad del proceso judicial. <bold>Resolución</bold> 1) Desestimar el pedido de perención de segunda instancia formulado por la parte demandada a través de su apoderado, respecto del recurso de apelación deducido por la actora R.R. S. de V., con patrocinio letrado. 2) Imponer las costas del presente incidente a la parte demandada objetivamente vencida (art. 130, CPC) y (...) <italic>CCC Fam. CA, Villa María, Cba. 12/8/16. Auto Nº 114. Trib. de origen: Juzg. 4ª CC, Villa María, Cba. “S. de V., R.R. c/ D., Inocencio Lorenzo y otro – Acciones Posesorias/Reales” (Expte. 633613). Dres. Luis Horacio Coppari y Fernando Martín Flores</italic>&#9632; <html><hr /></html> Villa María, Córdoba, 12 de agosto de 2016 VISTOS: Estos autos caratulados (...) de los que resulta: a) Que a fojas 1117, compareció el doctor Maximiliano Micelli, en carácter de apoderado de los herederos del demandado fallecido I.L.D., señora E.R.L.B. y señores G. E. D. y B. E. D. y por la participación acordada en autos, interpuso formal incidente de perención de la segunda instancia manifestando que ha transcurrido con exceso el plazo previsto por el art. 339 inc. 2, Código Procesal Civil y Comercial en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Auto Interlocutorio Nº 345 de fecha 31/8/12. Precisó que pasaron más de seis meses sin que la parte actora efectuara acto alguno tendiente a impulsar su pretensión recursiva, ni demostrara interés en la continuidad del proceso judicial. Señaló que desde el día 27 de julio de 2013 no han ocurrido actos de impulso. Aseveró además que no existen actos de suspensión o interrupción de los plazos procesales que ameriten detener el curso del proceso y que no hay cargas procesales infringidas o dilatadas por su parte. Pidió costas. Se acordó el trámite correspondiente al incidente y se ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término de cinco días (art. 345, CPC). b) Compareció el señor J. C. S., en carácter de heredero de la señora R.R. S. de V., acompañado por su letrada patrocinante, , expresando que el trámite del presente se encontraba suspendido mediante providencia de fecha 19/2/13. Alegó –asimismo— que la suspensión del proceso a instancia de los herederos de los demandados se operó frente a la denuncia del fallecimiento de la actora, formulada por la Dra. Nelly Gallegos, mediante providencia del 25/2/13. Agregó también que decretada la suspensión del procedimiento de acuerdo a lo prescripto por el art. 97, CPC, ésta se extiende durante el tiempo que fije el Tribunal en pos de lograr la comparecencia de los herederos o su declaración de rebeldía, y requiere un pronunciamiento expreso que deje sin efecto la suspensión, y ordene la continuidad del trámite, con notificación de la reanudación a todas las partes. Esgrimió además que resulta lógico que el proceso no pueda continuar si no existe una de las partes que integra la litis o, en su defecto, haya sido declarada rebelde. Desde esta perspectiva, argumentó que no existió notificación en autos en relación de la continuidad del proceso; citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Finalmente, previo destacar que la muerte de la actora ocurrió en forma violenta a causa del asesinato de su marido y, que por este motivo, su calidad de heredero quedó sujeta a las resultas de una acción de indignidad; solicitó –en definitiva—, el rechazo del incidente de perención de instancia, con costas. c) Que a fojas 1190, el Tribunal tiene por contestado el traslado y se ordena autos a estudio; decreto que se encuentra firme y consentido, conforme certificación emitida por el señor Prosecretario Letrado a fs. 1200, quedando así la incidencia en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: 1) A los fines de contribuir a la inteligibilidad de la resolución a dictarse, resulta conveniente, efectuar una breve reseña de los hechos más relevantes acaecidos en autos próximos al pedido de la caducidad de instancia; que se encuentran estrechamente vinculados a la cuestión sometida a análisis y que sellan las resultas del pleito. El 19/9/12 el Dr. José Luis Bertoldi denunció el fallecimiento del codemandado I. L. D. En dicha oportunidad además renunció al patrocinio letrado de la restante codemandada, señora E. B. de D., alegando haber perdido el contacto con aquella. A su vez, compareció por su propio derecho en salvaguarda de sus honorarios profesionales. Mediante proveído del 21/9/12 se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia y Cuarta Nominación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3284, inc. 4, CC. Abocado el Tribunal, elevó actuaciones a esta Cámara. Radicadas las presentes en la Alzada, se advirtió que no había sido proveída la presentación realizada por el Dr. Bertoldi y, en consecuencia, se dispuso bajar las actuaciones al Tribunal de origen a sus efectos. Es así, que en primera instancia, el a quo dispuso suspender el trámite de la causa (art. 97, CPC), ordenar se identifique a los herederos del codemandado fallecido, y convocar a la codemandada E. B. de D. para que designe nuevo letrado. Posteriormente, con fecha 19/2/12, compareció la Dra. Nelly Gallegos y denunció el fallecimiento de la actora, señora R. R. S. de V. solicitando en forma expresa la suspensión de los plazos procesales, a lo que el Tribunal ordenó acreditar el hecho y denunciar los herederos, remitiendo en lo restante, a la providencia que oportunamente ordenó suspender los términos. Asimismo, el Dr. Bertoldi comunicó el deceso del Dr. Carlos Benjamín Bondone. Comparecieron los herederos del demandado, su cónyuge señora E. R. L. B. y sus hijos G. E. D. y B. E. D., los cuales interpusieron la perención de instancia, la que fue contestada por el señor Juan Carlos S., en carácter de heredero de la señora R.R. S. de V., acompañado por su letrada patrocinante, Dra. Victoria E. Monteoliva. 2) Que planteada la cuestión en los términos precedentes, resulta oportuno señalar inicialmente que, este modo anormal de terminación del proceso –la perención de instancia—, reconoce su fundamento tanto en la inactividad del litigante interesado por el lapso previsto por la ley, cuanto en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales, propendiendo así a la agilización de la función judicial. En el mismo orden de ideas expresan Rodríguez Juárez y González Zamar que “… el instituto de la perención de instancia tiene su fundamento en una presunción jure et de jure de desinterés por la prosecución de la instancia de la parte que tenía la carga de instarla, y su finalidad no es otra que dar seguridad jurídica y estabilidad a las relaciones jurídicas impidiendo que los procesos se eternicen, evitando indefinidamente la resolución de las controversias” (cfr.: Rodríguez Juárez, Manuel – González Zamar, Leonardo, Perención de Instancia, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2005, pág.100). Así, la doctrina es conteste en que la caducidad de instancia se subordina a la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la existencia de una instancia, entendida como toda pretensión que mediante una petición inicial las partes someten a la decisión de juez competente; b) sumado a una inactividad procesal que se exteriorice en la inejecución de acto idóneo alguno; y, c) el transcurso de un determinado plazo de inactividad que la norma adjetiva pertinente establezca. En relación al primer presupuesto vemos que en autos la segunda instancia se abrió con la interposición del recurso de apelación el 13/9/12. En punto al segundo presupuesto (inactividad procesal), el incidentista afirma en apoyo de su pretensión, que desde el día 27/6/13 hasta el día 17/2/14 (fecha de la denuncia de caducidad), no existen actos de impulso de la actora. Del análisis de las constancias obrantes en autos, resulta que al tiempo de articular la perención de instancia, en su escrito de interposición se desprende que se refiere a la cédula de notificación glosada a fs. 1110/111v. Efectivamente, se constata que, desde el día 27/6/13 fecha en que el apoderado de la parte demandada notificó a los doctores José Luis Bertoldi y Pablo Oscar Audicio, el decreto de fecha 18/3/13 hasta la oportunidad que fue acusada la perención de la segunda instancia, el 17/2/14, no existe ningún acto procesal impulsorio del procedimiento. En cuanto al tercer presupuesto, nuestro ordenamiento ritual establece que la perención de instancia se producirá cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses (art. 339, inc. 2, CPC), el que se computará desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Ahora bien, en la tarea de analizar este presupuesto (con relación al anterior) es preciso señalar que llegados los autos a esta Cámara, y advertidos de la denuncia de fallecimiento del codemandado D. y de la renuncia del letrado al patrocinio de la codemandada B., se devolvieron los autos al tribunal de origen, a los fines de la debida integración de la litis. El magistrado los remitió al Juzgado de la declaratoria de herederos; y una vez allí, el tribunal dispuso la suspensión del trámite de la causa, ordenando se denuncie nombre y domicilio de los herederos a los fines de su citación a juicio (19/2/13). Asimismo, comunicado el deceso de la actora, el tribunal ordenó la suspensión del trámite de la causa (3/4/14), ordenando se denuncien los herederos de la accionante. De modo que, denunciado el fallecimiento del codemandado y remitidos los autos a la baja instancia el Tribunal –a solicitud del ex letrado de la parte demandada— mediante decreto de fecha 19/2/13 suspendió el trámite de la causa. Es en este punto –precisamente— donde se centra la controversia, pues mientras el incidentista asevera que “… desde hace más de 6 meses que la parte actora no presta interés alguno al pleito ni ha efectuado ningún acto tendiente a impulsar su pretensión recursiva sin interés que demuestre la continuidad del proceso”, la apelante pretende ampararse en la suspensión de la instancia, invocando que “… de conformidad a las previsiones del art. 97, CPC, ésta se extiende por el plazo que fije el Tribunal (en este caso no se fijó plazo), por la comparecencia de los herederos o la declaración de rebeldía de los mismos (…)”. En opinión del Tribunal, corresponde rechazar la solicitud de perención de instancia promovida por los herederos del codemandado fallecido en autos. Ello así, en tanto el art. 97, CPC establece que en caso de muerte o incapacidad sobreviniente de la parte que hubiere actuado en el proceso, por sí misma o mediante apoderado, el juicio quedará suspendido y su estado se pondrá en conocimiento de los herederos o representantes legales del primero de aquellos para que, dentro del plazo que se les designe, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que les convenga, bajo apercibimiento de rebeldía. El precepto tiene como norte, al menos en lo que a este caso interesa, la protección de los intereses de los herederos del causante, velando celosamente para garantizar el principio de la defensa en juicio. En esta dirección se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia al sostener in re: “Berrotarán José Ignacio c/ Ignacio Soledad Ahumada – Ordinario – Cumplimiento de Contrato – Recurso de Casación” que “ (…) la suspensión impuesta por el art. 97 del CPCC en caso de muerte de una de las partes (…) es a los fines de instrumentar la sucesión procesal y posibilitar que el sucesor se incorpore al proceso en el estado en que éste se encuentre, dándole la oportunidad de ejercer las facultades propias de la parte sucedida”. Debe tenerse en cuenta que “(…) la paralización del trámite subsiste hasta tanto los herederos o representantes legales comparezcan y acrediten el vínculo, o se declare su rebeldía a pedido de parte. Una vez que ello ocurriera, el proceso continúa sin modificaciones ni posibilidad de retrotraerse, pues la relación sustancial trabada no varía solo se produce una mutación de sujetos.” (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, Córdoba, 2013, T° 1, pág. 302). Cabe acotar que las partes tienen la carga procesal de acreditar el deceso invocado, empero existe una práctica generalizada en los tribunales de suspender el procedimiento a tenor de la denuncia formulada por los letrados de las partes toda vez que el impedimento para actuar deviene notorio arg. art. 46 ter. Parr. (cfr. DIAZ VILLASUSO, Mariano A., Obra citada, pág. 303). Retomando la idea central, vale recordar que la suspensión del trámite de la presente causa ha tenido lugar –inicialmente— como consecuencia del fallecimiento del demandado I. L. D. Luego, como bien lo ha hecho notar la compareciente al contestar el traslado de la perención de instancia, la suspensión se reiteró –o ratificó— con la denuncia del fallecimiento de la actora R.R. S. de V.; reanudándose cuando se notificara a las partes, el proveído del señor juez a-quo ordenó “(…) prosígase el trámite de la causa (…)” (26/10/15) Dadas las particularidades del caso, es dable concluir que la inactividad de aquellos a quienes les corresponde activar el proceso (herederos) no puede afectarles si no han sido citados oportunamente a los fines de continuar con el trámite del juicio. Justamente por este motivo, en el caso, la suspensión del trámite de la causa importa la del curso de la perención de instancia. Consecuentemente, la denunciada inactividad de la parte actora durante el plazo comprendido entre el 23/6/13 al 17/2/14, resulta intrascendente al fin que el incidentista pretende; toda vez que la instancia se encontraba suspendida. 3) Abona la argumentación precedente, el principio de conservación procesal, en función del cual el instituto de la perención de instancia debe ser interpretado en forma estricta, en casos de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad del proceso judicial (cf.: TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia Nº 131, 3/9/2003, “Perención de Instancia en Banco Social de Córdoba c/ Industrias Metálicas Elite S.R.L. – Ejecutivo – Recurso Directo”, La Ley Online). De modo que corresponde declarar la improcedencia de la petición de perención formulada por la incidentista. 4) Costas. En función de la conclusión expuesta precedentemente, corresponde imponer las costas a los demandados incidentistas por resultar objetivamente vencidos (art. 130, CPC), a cuyo fin se regulan provisoriamente los honorarios profesionales de la doctora Victoria E. Monteoliva, en la suma de pesos dos mil treinta y siete con veintiocho centavos ($2.037,28 = 4 Jus), hasta tanto sea determinado definitivamente el monto del juicio (art. 28, ley 9459). 5) La regulación definitiva será practicada por la baja instancia en función de las siguientes pautas: tratándose de un incidente sin contenido económico propio, resulta aplicable el art. 83, inciso segundo, última parte de la Ley Nº 9459 (incidentes sustanciados solamente con una vista o traslado). Teniendo presente la actividad desplegada por la letrada de la parte actora, y lo previsto en los incisos 1º y 5º del art. 39 de la mencionada Ley Arancelaria, se considera prudente y equitativo, fijar los honorarios profesionales de la doctora Victoria E. Monteoliva en el punto medio (10 %) del punto medio de la escala del art. 36, que resulte aplicable, una vez determinada la base regulatoria. La suma a la que se arribe, deberá ser reducida al cuarenta por ciento (40 %) -punto medio previsto en el art. 39 de la Ley N° 9459- de conformidad con la doctrina judicial reiterada recientemente por la Sala Civil y Comercial, del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, a través del Auto N° 158, de fecha 28/06/2010, dictado in re: "Y.P.F. c/ Giordano, Francisco Epifanio - Ordinario - Cuerpo de Copias - Recurso de Casación" (Diario Jurídico de Córdoba, 22/07/2010, págs. 1/4). No corresponde regular honorarios, ni fijar pautas a tal fin, respecto de los doctores Rubén Omar CANEPARO BAUDIN y Maximiliano MICELLI, en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la Ley N° 9459. En consecuencia, a mérito de lo expuesto en los fundamentos que anteceden y normas legales invocadas, el Tribunal por unanimidad; RESUELVE: 1) Desestimar el pedido de perención de segunda instancia formulado por la parte demandada a través de su apoderado, Dr. Micelli, respecto del recurso de apelación deducido por la actora R.R. S. de V., con el patrocinio letrado de la Dra. Gallegos. 2) Imponer las costas del presente incidente a la parte demandada objetivamente vencida (art. 130, CPC) y (...) Luis Horacio Coppari – Fernando Martín Flores</page></body></jurisprudencia>