<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. Efecto: Suspensión del principal. Conclusión del trámite incidental. Levantamiento de la suspensión. Obligación del actor de instar el procedimiento. Verificación de la inactividad. Procedencia de la caducidad</bold> </intro><body><page>1- El art. 340, CPC, establece que los plazos en la perención de la instancia se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento; además prevé que para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o por disposición del tribunal, salvo en este último caso, en que la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. 2- En el caso de autos, ante la promoción y tramitación de un incidente de redargución de falsedad de un instrumento público por parte de la demandada, la <italic>a quo</italic> decidió a pedido de la propia parte actora y con base en lo dispuesto por el art. 244, CPC, la suspensión del trámite del juicio principal. El art. 244, CPC, expresamente dispone en su último párrafo: “el incidente se resolverá en la sentencia definitiva suspendiéndose ésta mientras se encuentre en trámite la impugnación”. Surge de las constancias del incidente que ante la petición de la parte actora de que se resuelva el trámite de que se trata, la <italic>a quo</italic> requirió los autos principales, obrando certificación de la actuaria de que el proceso se encontraba en el archivo y ordenando el tribunal dar razón al interesado. Es así que en los autos principales consta que la parte actora solicitó el desarchivo y retiró el oficio respectivo, último acto que la <italic>a quo</italic> consideró útil a los fines de hacer avanzar el proceso. En atención a la inactividad que se evidencia desde que el actor retiró el oficio a los fines de desarchivar el expediente principal, hasta la fecha del pedido de perención, en que se verifica cumplido el plazo previsto por el art. 339 inc. 1, CPC, la caducidad se encuentra bien declarada. 3- Si bien el proceso principal ha estado suspendido en virtud de la existencia del incidente de redargución de falsedad, concluido éste, le correspondía al actor solicitar el levantamiento de la suspensión oportunamente ordenada a su instancia a los fines de hacer avanzar el proceso hasta su terminación y propiciar el dictado de la sentencia concluyente de la instancia, ya que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no debía resolverse en forma previa el incidente articulado por el demandado, sino que, de conformidad con la norma legal aplicable al caso (art. 244, CPC), tal incidente corresponde se resuelva en la sentencia definitiva. <italic>C1a. CC CA, Río Cuarto, Cba. 27/5/16. AI N° 131. Trib. de origen: Juzg. 1ª CC Fam., Huinca Renancó, Cba. “Banco de la Provincia de Córdoba (Cobrex Argentina) c/ Calabrese de Serra, Stella Maris – Ejecución Hipotecaria” - (Expte. Nº 1290449)</italic> Río Cuarto, Córdoba, 27 de mayo de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), arribados por ante este Tribunal a raíz del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra del AI N° 456, dictado con fecha 30/12/14 por la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Familia de Huinca Renancó, el que en su parte resolutiva expresamente dispone: “I) Hacer lugar al pedido de fs. 122/124 y en consecuencia declarar perimida la instancia en los presentes autos. II) Imponer las costas a cargo del Banco de la Provincia de Córdoba. (…)”. Radicados los autos y otorgado al recurso el trámite de ley, expresa agravios la entidad apelante a través de su apoderado, los que son rebatidos por la demandada. Dictado, firme y consentido el proveído de autos, la cuestión ha quedado en condiciones de ser decidida. Y CONSIDERANDO: 1. La relación de causa de la resolución en crisis satisface los requisitos del rito civil por lo que a ella remitimos por razones de brevedad sin perjuicio de resaltar aquellos puntos que se consideren de interés a los fines de la resolución del presente. Efectuado el correspondiente juicio de admisibilidad formal, surge de autos que el recurso ha sido deducido en tiempo oportuno y formalmente bien concedido, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión sustancial presentada. 2. Mediante la resolución cuestionada, la jueza <italic>a quo</italic> admitió el incidente de perención de la primera instancia articulado por la demandada. A tal efecto consideró que habiéndose tramitado en su totalidad el “incidente de redargución de falsedad de instrumento público en “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Stella Maris Calabrese de Serra s/ Ejecución Hipotecaria”, que tiene carácter suspensivo de conformidad con lo dispuesto por el art. 244, CPC, correspondía a la actora instar el proceso principal solicitando el levantamiento de la suspensión de la notificación para alegar de bien probado dispuesta a fs. 95 de los presentes. Ante la inactividad de la accionante y valorando como última actividad impulsora el retiro del oficio por parte de la actora a los fines de desarchivar el expediente principal de fecha 30/4/13, a la data del pedido de caducidad (14/8/14), la perención había operado. 3. La entidad apelante sustenta en su expresión de agravios, a través de su apoderado, que la primera sentenciante le impone una actividad que no le corresponde desde el punto de vista procesal. Argumenta que el incidente de redargución de falsedad (suspensivo del principal) se encontraba “a fallo”, es decir que se encontraba bajo la órbita del juzgador y no era posible realizar actividad de parte, no obstante lo cual, manifiesta que el tribunal dicta una especie de “medida para mejor proveer” y requiere los autos principales, los que se encontraban archivados por el propio juzgado. Arguye que el <italic>a quo</italic> pretendió que su parte requiriese los autos principales del archivo e instar el procedimiento, cuando procesalmente los términos estaban suspendidos ya que el incidente aún no había sido resuelto, por lo que le resultaba imposible instar el principal. Sustenta que el primer sentenciante debió resolver el incidente de que se trata y luego hacer cesar la suspensión de los términos en el principal, cosa que no sucedió, pretendiendo endilgarle a su mandante la carga de instar un proceso cuando era imposible hacerlo. En definitiva, solicita la revocatoria de la resolución atacada, que se resuelva el incidente de redargución de falsedad, luego de lo cual se deberá continuar el trámite del presente en el estado que se encuentre. 4. Expresamente la norma contenida en el art. 339, CPC, regula lo atinente al término o plazo en que la perención de la instancia tiene lugar en cada uno de los supuestos allí contemplados, estableciendo el art. 340 que aquellos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Previendo además que para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o por disposición del tribunal, salvo en este último caso, en que la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. Pues bien, en el caso de autos, ante la promoción y tramitación del incidente de redargución de falsedad de un instrumento público por parte de la demandada, la <italic>a quo</italic> decidió a pedido de la propia parte actora y con base en lo dispuesto por el art. 244, CPC, la suspensión del trámite en los presentes (en el caso la notificación de los traslados para alegar de bien probado). El art. 244 mencionado por el <italic>a quo</italic> en su resolución expresamente dispone en su último párrafo: “el incidente se resolverá en la sentencia definitiva suspendiéndose ésta mientras se encuentre en trámite la impugnación”. Surge de las constancias del incidente que tengo a la vista que ante la petición de la parte actora de que se resuelva el trámite de que se trata, la <italic>a quo</italic> requirió los autos principales (23/11/10), obrando certificación de la actuaria de que el proceso se encontraba en el archivo, y el tribunal ordena dar razón al interesado (30/12/10). Es así que en estos autos principales consta que con fecha 28/2/13 la parte actora solicitó el desarchivo, retirando el oficio respectivo con fecha 30/4/13, último acto que la <italic>a quo</italic> consideró útil a los fines de hacer avanzar el proceso. 5. A la luz de las constancias relacionadas, entendemos que no le asiste razón al apelante. En efecto, pareciera que de conformidad con los agravios vertidos pretendiera desconocer las actuaciones referenciadas. Es que intenta hacer ver que la jueza le exigió una conducta improcedente en tanto entiende le achacó no haber instado el incidente de redargución de falsedad, que pendía de pura actividad del tribunal porque había tramitado en su totalidad, desconociendo en realidad que lo que la <italic>a quo</italic> le atribuyó fue su pasividad en instar la causa principal, solicitando en su caso se levant[ara] la suspensión oportunamente ordenada a instancias del propio apelante, a los efectos de continuar el trámite y llegar de esa manera al dictado de la sentencia. La caducidad de instancia constituye un modo anormal de terminación del proceso que se verifica desde un punto de vista subjetivo, ante el hipotético abandono del proceso por la parte interesada, y desde un punto de vista objetivo, en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los pleitos en aras de afirmar la seguridad jurídica. Al respecto ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal: “quien ha excitado al órgano jurisdiccional mediante la promoción del juicio es el actor y sobre él pesa la carga de llevarlo adelante en función de un interés que no es menor por el hecho de afrontar un incidente suspensivo del trámite. El incidente promovido por el demandado integra su estrategia defensiva, sin que en función de ella pueda suponerse extinguida la carga que pesa sobre quien ha abierto la instancia principal” (TSJ, Sala CC, Cba. A.I. Nº 154, 6/8/01 en: “Banco Social de Córdoba c/ Feigin Elizabeth M.”, Manuel Rodríguez Juárez, Leonardo González Zamar, “Perención de Instancia”, Ed. Mediterránea, Serie Roja, Vol. 1, Año 2005, pp. 149/158). Si bien el proceso principal ha estado suspendido en virtud de la existencia del incidente de redargución de falsedad, concluido éste, le correspondía al actor solicitar el levantamiento de la suspensión oportunamente ordenada a su instancia a los fines de hacer avanzar el proceso hasta su terminación y propiciar el dictado de la sentencia concluyente de la instancia, ya que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no debía resolverse en forma previa el incidente de redargución de falsedad articulado por el demandado, sino que, como bien lo sostuvo la <italic>a quo</italic> y de conformidad con la norma legal aplicable al caso, tal incidente corresponde se resuelva en la sentencia definitiva, como se sostiene doctrinariamente: “Luego de su integral tramitación, recién podrá dictarse sentencia, en la que corresponderá resolver esta cuestión incidental, de modo que si se rechazare, el o los documentos deberán ser valorados en tanto fueron pertinentes y útiles a la causa, en tanto que si se acogiere la impugnación, se declarará la falsedad alegada y por ello los documentos serán ineficaces como medios probatorios” (Venica, Código Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Ed. Marcos Lerner, pp. 420/421). “La perención de instancia es un modo de extinción del proceso que reviste naturaleza objetiva, característica ésta que opera tanto en pro como en contra de la posible configuración de la perención de la instancia. Ello implica que para mantener vivo el proceso, no es suficiente la sola voluntad de parte al respecto, sino que esa voluntad debe exteriorizarse a través de actos que efectivamente posean idoneidad impulsora, en el sentido de superar estadios procedimentales anteriores” (cfr. Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial, Solución de casos 1”, segunda edición ampliada y actualizada, Ed. Alveroni, año 1998, pág. 351), y si bien el solo defecto de esa voluntad no es suficiente para decidir la caducidad cuando se agrega la imposibilidad objetiva de concretarlos por algún motivo ajeno a los litigantes, en el caso concreto, como se dijo, si bien se encontraba suspendido el procedimiento a propia instancia de la parte actora en virtud de la existencia de un incidente de carácter suspensivo, tramitado éste en su totalidad correspondía al actor solicitar la continuación del trámite principal a los fines del dictado de la sentencia pertinente. En atención a la inactividad achacada por la <italic>a quo</italic>, y que se evidencia desde el 30/4/13, en que el actor retiró el oficio a los fines de desarchivar el expediente principal, hasta la fecha del pedido de perención (14/8/14), se había cumplido el plazo previsto por el art. 339 inc. 1, CPC, por lo que la caducidad se encuentra bien declarada. 6. Atento lo expresado, se deberá rechazar el recurso de apelación articulado por el actor. Con costas en virtud de la aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC). (…). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación articulado por el actor y en su mérito confirmar en todas sus partes la resolución impugnada. Con costas. II) [Omissis]. <italic>Rosana A. de Souza – María Adriana Godoy – Eduardo H. Cenzano</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>