<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Incidente que no suspende el trámite procesal. Art. 432, CPC. Irrelevancia de su tramitación por cuerda separada o juntamente con el juicio central. Solicitud de devolución del expediente para resolver el incidente. Inexistencia de efecto impulsorio. Procedencia de la perención. RECURSO DIRECTO. Requisitos para su procedencia: Auto interlocutorio asimilable a sentencia definitiva. Cumplimiento</bold></intro><body><page>1- En el <italic>sub lite</italic>, el auto interlocutorio que se impugna es asimilable a una sentencia definitiva en los términos del art. 384, CPC. Pues, por más que se limita a resolver sobre un asunto que atañe al trámite del proceso y no concierne a la acción que en él se ventila, de todas maneras por vía indirecta tiene fuerza de definitiva sobre ésta, porque la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción que en su momento suscitó la demanda impedirá que pueda ser reeditada en un nuevo juicio. En efecto y conforme se desprende de las constancias del recurso directo, la convalidación de la declaración de caducidad traería como consecuencia el transcurso del plazo de diez años que para la prescripción de las acciones en general consagraba el art. 4023 del anterior Código Civil. 2- El pedido de intervención presentado por el tercero comportó un incidente que no tuvo el efecto de provocar la suspensión del juicio principal, el trámite del cual pudo entonces ser activado y proseguido por la parte actora sin que mediara ningún impedimento que la eximiera de la carga de impulso que en su calidad de accionante le incumbía. Así resulta de la norma del art. 432, CPC, la que prescribe que este tipo de intervenciones no generará la suspensión del procedimiento en curso, cuya tramitación deberá –por tanto– continuar normalmente y según su estado. 3- El efecto no suspensivo que deriva de la petición de intervención del tercero constituye una consecuencia que la ley enlaza directamente al solo hecho de la formulación de la petición, y ese efecto opera con entera independencia de que el incidente quede incluido en el expediente principal –como sucedió en los hechos en el <italic>sub lite</italic>–, o de que, al contrario, con él se forme un cuerpo autónomo en los términos del art. 429, CPC. 4- Esta índole no suspensiva depende sólo de criterios de política legal adoptados por el legislador a partir de las características que reviste el instituto de la intervención voluntaria de terceros, y de ninguna manera está condicionada por la contingencia práctica de que en algún caso concreto el procedimiento hubiera quedado contenido en el expediente principal y no se hubiera procedido a materializarlo en una pieza separada a los fines de su tramitación independiente. 5- No es posible atribuir eficacia impulsoria de la acción central a diligencias que –según se desprende claramente de las constancias del principal– se orientaban exclusivamente a obtener la declaración de perención del incidente iniciado por el tercero, y que distaban de denotar la intención de innovar en el estado en que había quedado paralizada la causa. Ciertamente, el accionante procuró conseguir la devolución del expediente que se encontraba en poder del tercero interviniente con la única finalidad de completar la sustanciación del planteo de caducidad que él había formulado con respecto a la articulación del tercero; pero no se vislumbra que lo animara el propósito de obtener al mismo tiempo un avance en la marcha del juicio principal, con relación al cual ningún acto de impulso se cumplió luego de que los obrados fueran reintegrados al Juzgado y hasta que se iniciara el incidente de perención cuya resolución aquí se fiscaliza. 6- No es dable considerar que el hecho de que el expediente pasara a estudio del juez provocó la suspensión de la instancia a tenor del art. 342, inc. 3°, pues ello sólo ocurrió a los fines de proveer el acuse de caducidad mencionado y desde luego no se vinculaba en absoluto con la suerte del principal, respecto de cuya sustanciación ningún obstáculo impedía el accionar de los pretensores. <italic>TSJ Sala CC Cba. 7/6/16. A.I. Nº 152. Trib. de origen: C4ª CC Cba. "Balduzzi, Sergio Bruno y otro c/ Ardiles, José Rafael y otro – Ordinario – Cumplimiento / Resolución de Contrato - Recurso directo – Expte. 2629455/36”</italic> Córdoba, 7 de junio de 2016 VISTO: El recurso directo del co-accionante Sr. Sergio Bruno Balduzzi, por su propio derecho, en autos (...), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4ª. Nom. de esta ciudad le denegó el recurso de casación oportunamente interpuesto en contra del Auto Interlocutorio N° 46 de fecha 11/3/13 (Auto Interlocutorio N° 433, del 15/10/14). Dictado y firme el decreto que llamó los autos a estudio, queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. En grado de apelación la Cámara decidió declarar la perención del presente juicio ordinario. Uno de los accionantes que ha resultado vencido se alza en casación frente al pronunciamiento y lo impugna en la inteligencia de que carece de la debida fundamentación que imponen las leyes, así como también con el argumento de que se incurrió en una errónea percepción de las constancias del expediente (art. 383, inc. 1, CPC). II. El recurso es admisible desde el punto de vista formal, pues el auto interlocutorio que se impugna es asimilable a una sentencia definitiva en los términos del art. 384, CPC. Por más que se limita a resolver sobre un asunto que atañe al trámite del proceso y no concierne a la acción que en él se ventila, de todas maneras por vía indirecta tiene fuerza de definitiva sobre ésta, porque la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción que en su momento suscitó la demanda impedirá que pueda ser reeditada en un nuevo juicio. En efecto y conforme se desprende de las constancias que ofrece el presente recurso directo, la convalidación de la declaración de caducidad traería como consecuencia el transcurso del plazo de diez años que para la prescripción de las acciones en general consagraba el art. 4023 del anterior Código Civil. Así se deriva del escrito de casación cuya copia juramentada corre a fs. 7/18 de autos, en cuyos ptos. II y III el recurrente arguye en el sentido de que se satisface el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 384, CPC, y lo que es más importante, proporciona datos e informaciones acerca de la época en que surgió la acción que ejerció en el juicio, localizándola en el año 1997, o sea prácticamente quince años antes de la fecha del auto cuya rescisión persigue. Por otro lado, al responder la casación, la contraria no ha formulado ninguna disputa en relación con la observancia de este recaudo de tipo formal y se ha concentrado en resistir la procedencia de la impugnación. Por lo demás, la consulta del expediente principal que el Tribunal ha ordenado traer a esta sede permite corroborar la exactitud de las afirmaciones que en este orden de ideas enuncia el recurrente. Se hace aplicación así de jurisprudencia que tiene establecida el Tribunal con relación a este tipo de situaciones (Autos Interlocutorios N° 117/05, 207/09, 393/12 y 6/14, entre otros). III. El incidentista acusó la perención el día 9/5/11, y para justificar su petición afirmó que el último acto de impulso del trámite ocurrió el día 10/3/10, el que consistió en el decreto mediante el cual el juez de la causa ordenó la reanudación del procedimiento luego de que concluyera sin éxito la etapa de mediación que se había abierto en su seno. En la casación, uno de los pretensores recrea dos defensas que obstarían al progreso de la caducidad, las que –concordemente– se basan en la circunstancia de que durante la pendencia del juicio sobrevino un pedido de intervención voluntaria de un tercero, el Sr. Héctor del Valle Vaca, al cual se le imprimió trámite en el mismo proveído que se acaba de mencionar del 10 de marzo, o sea en el que se dispuso la reanudación del trámite. Sobre este fundamento, por un lado destaca que en octubre de 2010, algunos meses después de la providencia del 10 de marzo se cumplieron actos de impulso que tuvieron la virtud de interrumpir el curso de la perención, los que consistieron en las diligencias de emplazamiento que se efectuaron para que el tercero restituyera el expediente que se encontraba en su poder. Por otro lado –y también con base en aquella circunstancia– señala que entre diciembre del mismo año y, por lo menos, abril del año siguiente 2011, sobrevino una situación suspensiva de la instancia, cual fue que los obrados pasaron a estudio del juez a fin de proveer el pedido de caducidad que la parte actora había formulado respecto del incidente de intervención voluntaria que había promovido el tercero Sr. Héctor del Valle Vaca. IV. Se comparte el criterio en virtud del cual la <italic>a quo</italic>infirió que el acuse de perención era procedente, cuya conformidad a derecho no resulta conmovida por los argumentos que el pretensor le opone en el recurso. El pedido de intervención presentado por el tercero comportó un incidente que no tuvo el efecto de provocar la suspensión del juicio principal, el trámite del cual pudo entonces ser activado y proseguido por la parte actora sin que mediara ningún impedimento que la eximiera de la carga de impulso que en su calidad de accionante le incumbía. Así resulta de la norma del art. 432, CPC, la que prescribe que este tipo de intervenciones no generará la suspensión del procedimiento en curso, cuya tramitación deberá –por tanto– continuar normalmente y según su estado. Corresponde asumir esta subsunción a pesar de la particularidad que en los hechos presentó el caso de autos, en la cual hace hincapié el casacionista para sustentar sus objeciones al progreso de la perención, esto es, la circunstancia de que el pedido de intervención promovido por el tercero quedó contenido en el expediente en el que se estaba ventilando la acción principal y no se formó con él una pieza separada con arreglo a lo establecido en el art. 429, CPC. Es de replicar que el efecto no suspensivo que deriva de la petición de intervención del tercero constituye una consecuencia que la ley enlaza directamente al solo hecho de la formulación de la petición, y ese efecto opera con entera independencia de que el incidente quede incluido en el expediente principal –como sucedió en los hechos en el <italic>sub lite</italic>–, o de que, al contrario, con él se forme un cuerpo autónomo en los términos del art. 429, ib. En cualquier supuesto, desde la perspectiva jurídica el incidente mantendrá siempre la índole no suspensiva que se desprende del precepto del art. 432. En efecto, esta índole no suspensiva depende sólo de criterios de política legal adoptados por el legislador a partir de las características que reviste el instituto de la intervención voluntaria de terceros, y de ninguna manera está condicionada por la contingencia práctica de que en algún caso concreto el procedimiento hubiera quedado contenido en el expediente principal y no se hubiera procedido a materializarlo en una pieza separada a los fines de su tramitación independiente. Con mayor razón se impone esta calificación legal en el <italic>sub judice</italic> si se observa que el tercero se limitó a solicitar su intervención provocando la emisión del decreto de admisión, pero luego no activó la prosecución del incidente así iniciado y en cambio lo dejó completamente paralizado hasta que la actora acusó su perención. Es decir que, desde este punto de vista, la situación del caso singular no hacía conveniente –y menos necesario– procurar el desglose de las actuaciones correspondientes al incidente a fin de continuar el curso de la demanda principal. Así las cosas, quedan por consiguiente sin respaldo las defensas del pretensor. Por un lado, no es posible atribuir eficacia impulsoria de la acción central a diligencias que –según se desprende claramente de las constancias del principal– se orientaban exclusivamente a obtener la declaración de perención del incidente iniciado por el tercero, y que distaban de denotar la intención de innovar en el estado en que había quedado paralizada la causa. Ciertamente, el accionante procuró conseguir la devolución del expediente que se encontraba en poder del Sr. Vaca con la única finalidad de completar la sustanciación del planteo de caducidad que él había formulado con respecto a la articulación del tercero; pero no se vislumbra que lo animara el propósito de obtener al mismo tiempo un avance en la marcha del juicio principal, con relación al cual ningún acto de impulso se cumplió luego de que los obrados fueran reintegrados al Juzgado y hasta que se iniciara el incidente de perención cuya resolución aquí se fiscaliza. Por otro lado y concordemente, tampoco es dable considerar que el hecho de que el expediente pasara a estudio del juez provocó la suspensión de la instancia a tenor del art. 342, inc. 3°, pues ello sólo ocurrió a los fines de proveer el acuse de caducidad mencionado y desde luego no se vinculaba en absoluto con la suerte del principal, respecto de cuya sustanciación –se subraya– ningún obstáculo impedía el accionar de los pretensores. V. En mérito de los razonamientos que anteceden, se arriba en definitiva a la conclusión de que el recurso de casación no resulta procedente, lo que así se decide. VI. Las costas de la sede extraordinaria se imponen al impugnante en su condición de vencido (arts. 130 y 133, CPC.). […]. Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar a la queja y declarar formalmente admisible el recurso de casación. Restituir el depósito de ley. II. Rechazar el recurso de casación. Imponer las costas al impugnante. [<italic>omissis</italic>]. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Carlos Francisco García Allocco</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>