<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PROCESO REGULATORIO. Pedido de regulación de honorarios (art. 103, ley 8226). Naturaleza jurídica. Incidente o proceso autónomo. Plazo de caducidad aplicable. HONORARIOS DEL ABOGADO. Honorarios en incidente dentro del incidente regulatorio. Procedencia de la pretensión de caducidad. Costas en contra de la parte incidentada</bold> </intro><body><page>1- Si bien el art. 103, ley 8226, en caso de honorarios diferidos, refiere el “incidente o proceso regulatorio”, se trata de un proceso independiente, que tiene autonomía propia y, si bien lo que se retribuye con la regulación son las tareas profesionales cumplidas en el juicio por el peticionante, no tiene ninguna conexión con la tramitación del proceso principal, como a contrario acontece con los incidentes, según expresamente lo preceptúa el art. 426,CPC, por lo que el plazo de perención aplicable no es el de los incidentes (Minoría, Dr. Napolitano). 2- El “incidente o proceso regulatorio” no tiene ninguna vinculación con el desarrollo o desenvolvimiento de la relación jurídico-procesal del juicio principal, del que no depende, es independiente. No hay alteración del desenvolvimiento normal del proceso principal como consecuencia de alguna anomalía en cualesquiera de los elementos que en él concurren -sujeto, objeto y actividad- sino que, por el contrario, hay total prescindencia. Es un proceso autónomo y como tal no le es de aplicación el plazo de caducidad establecido para los incidentes sino el previsto en el inc. 1 del art. 339,CPC, para la primera o única instancia (Minoría, Dr. Napolitano). 3- En el art. 339, inc. 2, CPC, se prevé para la caducidad un plazo de seis meses tratándose de “procedimientos incidentales”. La norma es genérica: opera cualquiera sea la instancia (primera, única, segunda o ulterior) en la que se desarrolle la controversia. El carácter incidental no se ve influido por la clase de trámite que se imprima a la pretensión. Es decir, la circunstancia de que un incidente pueda desenvolverse como verdadero “juicio de conocimiento que procura una decisión definitiva e irreversible” en cuanto a su objeto (Ferrer) no obsta a su encuadramiento como “procedimiento incidental” en el sentido aludido por el art. 339, inc. 2, CPC. Nuestro sistema no exige, a los efectos del emplazamiento dentro de incidentes, que exista relación con el objeto principal del pleito; basta la conexión (art. 426,CPC) (Mayoría, Dres. Zavala de González y Sánchez Torres). 4- En el proceso regulatorio, el derecho del pretensor a honorarios es sustancialmente autónomo de la relación jurídica trabada entre los litigantes principales. Pero la conexión procesal resulta indudable. La valoración sobre la existencia y medida del derecho regulatorio se vincula estrechamente con las actuaciones cumplidas en el proceso básico, tanto en cuanto a la base regulatoria, como a elementos anexos. Los plazos en la caducidad de instancia son ajenos a una meritación sobre derechos de fondo. Tramitaciones posteriores a la primera o única instancia perimen a los seis meses (art. 339, inc. 2, 2º párr., CPC) así versen sobre derechos sustanciales (art. 339, inc. 1, CPC) (Mayoría, Dres. Zavala de González y Sánchez Torres). 5- El tema regulatorio y el peso de su pago de ordinario constituyen un apéndice del proceso principal. No se advierte por qué motivo razonable, la circunstancia contingente de articularse un posterior procedimiento -tendiente a esclarecer tales problemas que no pudieron previamente decidirse- erija en radicalmente autónomo el trámite orientado a hacerlo ulteriormente, privándolo de su conexión incidental. Tampoco influye en la cuestión la circunstancia de que un determinado incidente no impida la prosecución de la causa principal, y de que se sustancie por cuerda separada: sigue siendo incidente (art. 429) (Mayoría, Dres. Zavala de González y Sánchez Torres). 6- No son incidentes únicamente los que interrumpen o alteran el curso normal del proceso y que enfrentan a los litigantes originales o por presentación de sujetos interesados que irrumpen en dicho proceso, voluntariamente o por citación coactiva. Puede haber otros incidentes, también promovidos por terceros, pero que no interfieren en el desenvolvimiento de aquél. Hasta cuando son deducidos después de la conclusión del juicio, y si tramitan como “procedimientos incidentales” y guardan alguna conexión con el básico, se rigen por la perención de seis meses. Desde otra perspectiva, ningún proceso concluye propiamente sin decisión sobre costas y honorarios devengados en su curso (Mayoría, Dres. Zavala de González y Sánchez Torres). 7- La declaración de perención en el proceso de regulación de honorarios no afecta el derecho de accionar nuevamente, salvo configuración e invocación de prescripción. Ahora bien, sucede que existe una disposición particular en la ley arancelaria, que asimila la situación a la contemplada en el art. 361, inc. 1: “El rechazo del pedido de perención por razones puramente formales no hace cosa juzgada material, y el pedido puede rearticularse dentro del plazo de prescripción del crédito” (art. 118, ley 8226). Es decir, en virtud de una norma específica, la hipótesis queda equiparada a la perención en primera o única instancia, y excluida la que rige a los incidentes en general. Lo cual no autoriza, en cambio, a sortear el plazo previsto para procedimientos incidentales y sí, sólo, una de las consecuencias jurídicas que para ellos rigen (Mayoría, Dres. Zavala de González y Sánchez Torres). 8- La norma según la cual las actuaciones destinadas a la determinación de honorarios no devengan, a su vez, honorarios (art. 107, ley 8226) constituye una excepción al clásico e inveterado principio de que el vencido debe asumir las costas por el esfuerzo que la otra parte ha debido desplegar para obtener el reconocimiento jurisdiccional de una determinada pretensión. Ello es aplicable tanto a los casos en que se recurre a la asistencia técnica ajena, como cuando el ganancioso actúa en causa propia. Como toda excepción, su interpretación debe ser estricta, no extensiva, máxime si se atiende al imperativo de una retribución digna y equitativa por la labor profesional cumplida (Mayoría, Dres. Zavala de González y Sánchez Torres). 9- La actuación que no devenga honorarios dentro del proceso regulatorio debe ser, exclusivamente, aquélla “directamente” orientada a la determinación de honorarios, sin alcanzar a los incidentes en dicho proceso, es decir a las cuestiones que se suscitan durante su tramitación y que tienen alguna conexión con él. En definitiva, la motivación expuesta que justifica que en el proceso regulatorio no se devenguen honorarios, no se extiende al esfuerzo adicional a la determinación misma de los honorarios, como el que implica el debate de incidentes en el curso de ese juicio Por tanto, el acogimiento de la pretensión de caducidad debe generar costas en contra de la parte incidentada, en ambas instancias (Mayoría, Dres. Zavala de González y Sánchez Torres). <italic>15.055 - C8a. CC Cba. 03/03/03. A.I. Nº 40. Trib. de origen: Juz. 44a. CC Cba. “Cpo. de regulación de honorarios del Dr. Ricardo Jesús Sahab en ‘Massuco, Aurelio c/ Enrique Pearson – Despojo”</italic> Córdoba, 3 de marzo de 2003 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Enrique P. Napolitano</bold> dijo: I) Hay agravio en sentido técnico, pues el recurrente no se limita a manifestar su disconformidad con lo resuelto, sino que también expresa los motivos o razones por las que entiende que el <italic>a quo</italic> hizo una incorrecta aplicación del derecho adjetivo vigente, al interpretar que el plazo de caducidad es de un año y no de seis meses. Así pues es inviable la pretensión del apelado de que se declare desierto el recurso. II) Es necesario precisar si se está ante un proceso incidental propiamente dicho para que, consecuentemente, resulte de aplicación el plazo de caducidad de seis meses previsto en el inc. 2 del art. 339 del CPC, o si, por el contrario, corresponde el de un año, contemplado en el primer inciso, como se resolvió en primera instancia. En ese orden, no obstante que al pedido de regulación de honorarios del Dr. Ricardo Sahab se le decretó “Por iniciado el presente incidente...”, no se configura el “proceso incidental” que menciona el inc. 2 del art. 339. Si bien el art. 103 de la ley 8226, en caso de honorarios diferidos, refiere el “incidente o proceso regulatorio”, se trata de “un juicio de conocimiento que procura una decisión definitiva e irreversible sobre el monto de los honorarios y, en su caso, la individualización de los obligados al pago...” (Ferrer, Adán L., Código Arancelario para Abogados y Procuradores, Ley 8226”, pág. 221). Se trata de un proceso independiente, que tiene autonomía propia, y si bien lo que se retribuye con la regulación son las tareas profesionales cumplidas en el juicio por el peticionante, no tiene ninguna conexión con la tramitación del proceso principal, como a contrario acontece con los incidentes, según expresamente lo preceptúa el art. 426 del mencionado Código. En este sentido se reseña en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, dirigido por Rogelio Ferrer Martínez, T. 1, pág. 816, que un incidente es “todo acontecimiento contencioso que se produce entre la demanda y la decisión y aún en su ejecución, distinto al proceso principal... El incidente supone un proceso principal y se desenvuelve en relación con él...”. Se lee en Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. 3, pág. 2, con cita de Manresa y Navarro, “... Se entiende, pues, por incidente, toda cuestión, distinta de la principal, que se suscite durante la sustanciación de un juicio y haga necesaria una resolución previa o especial. Así es que se puede aplicar dicha denominación a todas las excepciones, a todas las cuestiones accesorias, a todos los acontecimientos, en fin, que se originen en una instancia e interrumpen o alteran su curso ordinario...”. Citando a Ricardo Reimundin, el citado autor reseña: “Según la definición clásica, incidente es toda cuestión o contestación accesoria que sobreviene o se forma durante el desarrollo de la relación. Pero es condición que se plantee concretamente una cuestión con relación a los actos de las partes o del juez o con relación a la persona misma de los sujetos procesales. De ahí que no basta que exista una sustanciación procesal para que pueda ser calificada de incidente, siendo un presupuesto el planteamiento de una cuestión, reclamación u oposición, que tenga vinculación con la iniciación, desarrollo y eficacia del proceso. El incidente no es un proceso en sí mismo; es un proceso accesorio”. El “incidente o proceso regulatorio” no tiene ninguna vinculación con el desarrollo o desenvolvimiento de la relación jurídico- procesal del juicio principal, del que no depende, es independiente. No hay alteración del desenvolvimiento normal del proceso principal como consecuencia de alguna anomalía en cualesquiera de los elementos que en él concurren -sujeto, objeto y actividad- (Ramacciotti, obra cit., pág. 1/2), sino que, por el contrario, hay total prescindencia del mismo. No implica cuestionamiento alguno respecto de las partes, ni de la actividad cumplida en el proceso, sino que mediante su promoción se persigue un pronunciamiento sustancial independiente. Es un proceso autónomo y como tal no le es de aplicación el plazo de caducidad establecido para los incidentes, sino el previsto en el inc. 1 del art. 339 del ritual para la primera o única instancia. Así las cosas, no hay apartamiento alguno de la cuestión litigiosa, ya que el <italic>a quo</italic> resolvió precisando, de acuerdo con los conceptos que entendió definían el asunto, que en el <italic>sublite</italic> no se está ante un proceso incidental, sino autónomo. III) Como lo he sostenido, ante un nuevo estudio de la cuestión en Auto Nº 27 de fecha 19/02/03, tratándose lo debatido de un incidente dentro del proceso de regulación de honorarios, tendiente a que se declare perimida la pretensión regulatoria, no habiendo exceso o un uso abusivo en su ejercicio o, eventualmente, en el derecho de defensa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 107 de la ley 8226 no corresponde se impongan costas al vencido. En el sentido expuesto se expide el Dr. Adán L. Ferrer en “Código Arancelario para Abogados y Procuradores, ley 8465”, Advocatus-2a. Edición, pág. 236. Los doctores <bold>Matilde Zavala de González</bold> y <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijeron: 1) Compartimos las conclusiones vertidas en el primer voto respecto de que la incidentista ha vertido expresión de agravios en sentido técnico. 2) En el art. 339, inc. 2, CPC, se prevé para la caducidad un plazo de seis meses tratándose de “procedimientos incidentales”. La norma es genérica: opera cualquiera sea la instancia (primera, única, segunda o ulterior) en la que se desarrolla la controversia. A su vez: “Los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tienen alguna conexión con él” (art. 426). El carácter incidental no se ve influido por la clase de trámite que se imprima a la pretensión, hasta el punto de que, también genéricamente: “Los incidentes que no tengan una tramitación especial, se sustanciarán por el trámite del juicio abreviado” (art. 427). Es decir, la circunstancia de que un incidente pueda desenvolverse como verdadero “juicio de conocimiento que procura una decisión definitiva e irreversible” en cuanto a su objeto (Ferrer, a propósito de la “Naturaleza y fines del proceso regulatorio”, en “Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la provincia de Córdoba”, p. 221) no obsta a su encuadramiento como “procedimiento incidental”, en el sentido aludido por el art. 339, inc. 2, Cód. Procesal. Nuestro sistema no exige, a los efectos del emplazamiento dentro de incidentes, que exista relación con el objeto principal del pleito; basta la conexión (art. 426). En el proceso regulatorio, ciertamente el derecho del pretensor a honorarios es sustancialmente autónomo de la relación jurídica trabada entre los litigantes principales. Pero la conexión procesal resulta indudable. La valoración sobre la existencia y medida del derecho regulatorio se vincula estrechamente con las actuaciones cumplidas en el proceso básico, tanto en cuanto a la base regulatoria, como a elementos anexos (pautas cualitativas sobre la labor cumplida; art. 36, ley 8226). Una decisión ajustada no podría adoptarse en abstracto, sin el análisis y apreciación de aquellas actuaciones. Los plazos en la caducidad de instancia son ajenos a una meritación sobre derechos de fondo. Tramitaciones posteriores a primera o única instancia perimen a los seis meses (art. 339, inc. 2, segundo párrafo) así versen sobre derechos sustanciales (art. 339, inc. 1). Tan estrecha es la conexión del proceso regulatorio con aquél donde emergería el derecho a honorarios que, acorde con lo normado en el art. 103, ley 8226, la procedencia de la regulación, su concreción y el esclarecimiento sobre cargo de costas y costos resultan “materia de decisión expresa siempre que no estuvieran resueltos”. Es que los art. 25, ley 8226, y 130 y concordantes, CPC, imponen como regla general resolver sobre carga de costas y regular honorarios. Así pues, el tema regulatorio y el peso de su pago de ordinario constituyen un apéndice del proceso principal. No se advierte por qué motivo razonable, la circunstancia contingente de articularse un posterior procedimiento, tendiente a esclarecer tales problemas que no pudieron previamente decidirse, erija en radicalmente autónomo el trámite orientado a hacerlo ulteriormente, privándolo de su conexión incidental. Tampoco influye en la cuestión la circunstancia de que un determinado incidente no impida la prosecución de la causa principal, y de que se sustancie por cuerda separada: sigue siendo incidente (art. 429). Además, no son incidentes únicamente los que interrumpen o alteran el curso normal del proceso y que enfrentan a los litigantes originales o por presentación de sujetos interesados que irrumpen en dicho proceso, voluntariamente o por citación coactiva. Puede haber otros incidentes, también promovidos por terceros, pero que no interfieren en el desenvolvimiento de aquél. Hasta cuando son deducidos después de la conclusión del juicio, y si tramitan como “procedimientos incidentales” y guardan alguna conexión con el básico, se rigen por la perención de seis meses (por ejemplo, una tercería de mejor derecho por vía de la cual se ejerce una pretensión sobre el producido de la subasta). Desde otra perspectiva, y obviamente, ningún proceso concluye propiamente sin decisión sobre costas y honorarios devengados en su curso. No enerva las conclusiones anteriores que la ley confiera efecto de “demanda” a la petición regulatoria (art. 110, ley 8226). Pues, por “demanda judicial” debe entenderse toda presentación hecha ante el juez, por la cual se ejerce alguna prerrogativa del titular referente al derecho de que se trate...” (conf. Llambías, “Tratado de Derecho civil, Parte general”, t. II, p. 716). Así pues, son también “demandas” las expresiones de agravios deducidas contra resoluciones de primera instancia; lo cual no impide la operatividad de un plazo de caducidad de instancia de seis meses (art. 339, inc. 2, CPC). En un supuesto de algún modo análogo al presente, como el de tercerías de dominio, se ha expresado: “La tercería de dominio es un incidente, es decir, una cuestión o pretensión que nace durante la tramitación de un pleito y que tiene punto de conexión con él (art. 526, Cód. Procesal). La circunstancia de que se trate de una verdadera demanda no revierte el carácter de la tercería o de la intervención del tercero. Afirmar que la tercería es independiente del juicio principal, por lo que no permitiría en forma autónoma, no obtiene una norma de respaldo. La tercería se deduce en el juicio, conectándose jurídicamente con él. Ello, con independencia de que la tercería pueda plantearse también como incidente (art. 426 y ss., CPC). No resulta convincente descalificar la inserción dentro del título sobre incidentes (art. 436 y ss.) al capítulo sobre tercerías. Es una decisión del legislador, que ostenta sentido y congruencia legislativa y que responde a principios procesales generales. En consecuencia, debe declararse satisfecho el plazo de seis meses para declarar la perención de instancia” (C.5ª CC. Córdoba, AI. Nº 327, 23/8/02, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1380, 26/9/02. En dicho caso, también se debatía sobre si el plazo de perención debía ser de un año, en función de que la tercería tiene desarrollo independiente del proceso principal al cual accede. Como se ha visto, la solución fue negativa). Insistimos en que el art. 339, inc. 2, alude a procedimientos incidentales <italic>in genere</italic>, sin distinguir entre los que afectan la marcha del principal y los que pueden desenvolverse y decidirse al margen de las contingencias y avatares del primero. Dicha norma no se ciñe a una noción “estricta” sobre incidentes, sino que la extiende a “procedimientos” incidentales; tal como normativamente se alude al regulatorio (ley 8226: título III, “disposiciones generales” sobre “objeto del incidente o proceso regulatorio”; art. 103; “el incidente o proceso regulatorio tiene como objeto...”). Para la existencia de un incidente, no es menester exacta coincidencia entre los contendores y los sujetos del vínculo primigenio. A todos los incidentes (cualquiera sea quien los articule y el trámite específico que se les confiera, más o menos amplio) alcanza en el plazo de seis meses (art. 339, inc. 2, primera parte, CPC). Al margen de dichas disposiciones legales explícitas e inequívocas (por ende, no modificables jurisdiccionalmente, salvo oposición a principios constitucionales, que no se percibe en la especie), cabe una reflexión axiológica, frecuentemente verificada: procesos principales con elevada complejidad, donde la caducidad se extiende hasta un año (art. 339, inc. 1, CPC). Parece irrazonable que pretensiones para regular honorarios con ellos vinculados, y que necesariamente se vierten sobre las constancias de aquéllos, periman en un término así extendido. Aunque exista autonomía en el derecho sustancial de los acreedores de honorarios, siempre el asunto se conecta y subordina al proceso básico donde sus créditos se generaron. ¿Por qué motivo, los derechos de auxiliares de justicia pueda alcanzar un plazo tan amplio como el que puede perjudicar a los litigantes protagonistas, siendo que la valoración sobre aquéllos depende y se conecta con la entidad y éxito del asunto básico? La conexión es indudable, y ello basta para definir un incidente, quien sea que lo promueva, pues no pierde autonomía del litigio en que se vierte la demanda, cualquiera sea el trámite que le asigne el Código Procesal. Insistimos en que el tema no atañe específicamente al derecho sustancial de los contendores, sino a la conexión entre un asunto que se inserta en otro (así se ventile por cuerda separada) en cuya virtud aquél no podría valorarse certeramente con independencia de éste último. Son ilustrativas las ideas de Falcón, quien opina que, a los efectos del plazo abreviado en la caducidad de instancia en el CPNac., no deben delimitarse los incidentes por sus “contenidos”, sino por los “sistemas de procedimiento”; y no se restringen únicamente a las cuestiones que se desarrollan durante el curso del proceso, resultando irrelevante que se tramiten o no por cuerda separada. Agrega que, en general, se llama incidente “a toda cuestión que tiene relación con el objeto principal del proceso mismo, por medio de una vinculación accesoria o de continencia...” Y precisa: “Una cosa es la clasificación de los incidentes dependientes de un proceso o de un procedimiento, y otra son los procesos incidentales. Los procesos incidentales son juicios con un fin en sí mismos, que persiguen una pretensión de mérito distinta de la del juicio principal al que pueden acceder, o propia cuando actúan de manera independiente (...) Al lado de estos institutos se encuentran las incidencias. Son éstas articulaciones controvertidas en el curso del proceso principal, que no tienen envergadura propia y que forman parte del trámite del proceso, como modos de resolver cuestiones relativas al progreso del procedimiento y la marcha regular del proceso...” (“Caducidad o perención de instancia”, Abeledo - Perrot, 2ª ed., p. 76 y ss.). 3) El argumento más serio en contra de las reflexiones precedentes radica en que, tratándose de incidentes, la perención de instancia “impide la promoción de otro por la misma causa” (art. 346, inc. 2, Cód. Procesal); en tanto que, operada aquélla en primera o única instancia, “no perjudica el derecho que en ella se hiciere valer, que la parte podrá ejercitar en un nuevo juicio” (art. 346, inc. 1). Como destaca el a quo, la declaración de perención en el proceso de regulación de honorarios no afecta el derecho de accionar nuevamente, salvo configuración e invocación de prescripción. Ahora bien, sucede que existe una disposición particular en la ley arancelaria, que asimila la situación a la contemplada en el art. 361, inc. 1: “El rechazo del pedido de perención por razones puramente formales, no hace cosa juzgada material, y el pedido puede rearticularse dentro del plazo de prescripción del crédito” (art. 118, ley 8226). Es decir, en virtud de una norma específica, la hipótesis queda equiparada a la perención en primera o única instancia, y excluida la que rige los incidentes en general. Lo cual no autoriza, en cambio, a sortear el plazo previsto para procedimientos incidentales y sí, sólo, una de las consecuencias jurídicas que para ellos rigen. 4) Las consideraciones precedentes se han emitido sólo a mayor abundamiento, pues el pretensor de la regulación de sus honorarios ha admitido inveteradamente el trámite incidental: a fs. 7 y ss. dice promover “incidente de regulación de honorarios”; a fs. 12 solicita que se forme “cuerda incidental” (expresión reiterada a fs. 12); y consintió el proveído de fs. 13, cuya parte primera alude a: “Por iniciado el presente incidente. Imprímase al mismo el trámite...”. 5) Desde el proveído del 4 de mayo de 2001, corriendo traslado sobre excepción de incompetencia, hasta la articulación del incidente de perención (7 de febrero de 2002), ha transcurrido sobradamente el plazo de seis meses indicado. Además, el término se computa desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tenga por efecto impulsar el procedimiento (art. 340, Cód. Procesal). En su virtud, no es menester que el acto en cuestión sea o no conocido por el otro litigante; basta que objetivamente genere un avance en el proceso. Actuaciones meramente asegurativas del resultado del pleito (medidas cautelares) no poseen efectos interruptivos, por carecer de impulso procedimental hacia su conclusión. 6) En pronunciamientos reiterados, esta Cámara ha señalado que los incidentes sustanciados dentro del proceso regulatorio sí devengan honorarios. En efecto, la norma según la cual las actuaciones destinadas a la determinación de honorarios no devengan, a su vez, honorarios (art. 107, ley 8226), constituye una excepción al clásico e inveterado principio de que el vencido debe asumir las costas por el esfuerzo que la otra parte ha debido desplegar para obtener el reconocimiento jurisdiccional de una determinada pretensión. Ello es aplicable tanto a los casos en que se recurre a la asistencia técnica ajena, como cuando el ganancioso actúa en causa propia. Como toda excepción, su interpretación debe ser estricta, no extensiva, máxime si se atiende al imperativo de una retribución digna y equitativa por la labor profesional cumplida. Las razones expuestas justifican el entendimiento de que la actuación que no devenga honorarios dentro del proceso regulatorio debe ser, exclusivamente, aquélla “directamente” orientada a la determinación de honorarios, sin alcanzar a los incidentes en dicho proceso, es decir a las cuestiones que se suscitan durante su tramitación y que tienen alguna conexión con él. En definitiva, la motivación expuesta que justifica que en el proceso regulatorio no se devenguen honorarios, no se extiende al esfuerzo adicional a la determinación misma de los honorarios, como el que implica el debate de incidentes en el curso de ese juicio” (C8a.CC. Córdoba, 16/8/91,<bold>Semanario Jurídico</bold>, Nº 886, 28/5/92). Por tanto, el acogimiento de la pretensión de caducidad debe generar costas contra la parte incidentada, en ambas instancias. 7) Sobre regulación de honorarios en materia de caducidad de instancia, esta Cámara opina que por tales actuaciones procede una regulación independiente del principal, desde que el pedido de perención implica la introducción de una pretensión incidental, que debe ser debidamente sustanciada y cuya procedencia se supedita a la integración de determinados requisitos objetivos. Pero es un incidente, por ser una cuestión que se suscita durante la tramitación de un pleito y que tiene conexión con él (definición contenida en el art. 426, CPC). Esa conexión es rotunda: pretende extinguir dicho proceso. Es decir, es un incidente a través del cual se postula dar fin al juicio y no un proceso independiente. Es notoria la mayor simplicidad habitual que reviste el trámite de perención de instancia respecto de procesos autónomos, lo que también justifica una regulación más reducida que la correspondiente para éstos. En consecuencia, procede la aplicación del art. 80 inc. 2º (segundo supuesto) de la ley 8226, dado que este incidente no tiene contenido económico propio (o sea, autónomo de la causa principal) y se sustanció con solo traslado. 8) Por lo expuesto, concluimos en que corresponde: a) Acoger el recurso de apelación, revocando el decisorio. b) Declarar perimida la instancia en el presente procedimiento sobre regulación de honorarios. c) Costas en ambas instancias al incidentado. d) Establecer como porcentaje regulatorio en la alzada de los honorarios del Dr. Bernardo Javier Cima en el 5% del punto medio de la escala del art. 34, ley 8226. Por todo lo expuesto y por mayoría, SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación, revocando el decisorio. 2) Declarar perimida la instancia en el presente procedimiento sobre regulación de honorarios. 3) Costas en ambas instancias al incidentado. d) Establecer como porcentaje regulatorio en la alzada de los honorarios del Dr. Bernardo Javier Cima en el 5% del punto medio de la escala del art. 34, ley 8226. <italic>Enrique P. Napolitano - Matilde Zavala de González - Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>