<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra resolución que resuelve incidente de perención de la instancia. PLAZO DE PERENCIÓN. Art. 339 inc. 4º, CPC. Interpretación. Doctrina CSJN y TSJ. Cómputo de plazos por mes. Código Civil. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Cumplimiento del plazo legal previsto. Procedencia del incidente</bold></intro><body><page>1- Estando en presencia de un incidente de perención en contra del recurso de casación interpuesto contra una resolución que resuelve un incidente de perención de la instancia, el plazo que corresponde computar a los fines de determinar si la causa perimió o no es el inc. 4, art 339, CPC, o sea de un mes. 2- "El incidente de caducidad no concluye con el pronunciamiento por el que fue resuelto en la instancia correspondiente. Por el contrario, al resultar susceptible de impugnación, el incidente como tal se extiende a todas las etapas recursivas por las que pueda atravesar. Sustenta esta premisa lo establecido por el artículo 339, inc. 4, CPC, según el cual el incidente de perención de instancia está sometido a un plazo de caducidad de un mes sin efectuar distingos entre las distintas instancias por las cuales pueda transitar, de lo que se deduce que el término a computarse es siempre de un mes, incluso en las etapas recursivas". "En consecuencia, si el artículo 339, inc. 4, CPC, establece que el plazo de caducidad del incidente de perención es de un mes, sin efectuar distinciones entre la primera, segunda o ulterior instancia, debe colegirse que tal período de tiempo es el que debe computarse en cualquiera de la instancias, inclusive las que corresponden a etapas recursivas." 3- "…Tratándose de plazos fijados en meses, se aplican las disposiciones de los arts. 25 y 26 del Código Civil, de modo que terminan el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha…". 4- El plazo aplicable al caso de autos ha sido establecido en el CPC por el término de un mes y no un mes y un día. Por ello, el plazo debe contarse conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema, debiendo considerarse cumplido pasadas las dos horas de gracia posteriores al día del mismo número de día del mes correspondiente, por aplicación de la prórroga que fija el art. 53, Código Procesal. 5- Actualmente el Código Civil y Comercial de la Nación adhiere a esta postura cuando determina en el art. 6: "Modos de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: …los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo…". Por consiguiente, como en autos el último acto procesal de impulso en la causa data del 20/10/15, el plazo feneció el 20/11/15 a la medianoche, sumado el plazo de gracia venció el día 21/11/15 a las 10:00. Como el incidente se promovió el 22 de diciembre a las 8:40, corresponde hacer lugar declarando perimida la instancia del recurso de casación. <italic>C8ª CC Cba. 8/4/16. Auto Nº 90. "Mazzufiri, Guillermo Sebastián c/ Oliva, Víctor Hugo - Recurso de Apelación Exped. Interior" (Expte. 2663142/36)</italic> Córdoba, 8 de abril de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), traídos a despacho a fin de resolver el planteo de perención de la instancia interpuesta por la parte actora con respecto a la interposición del recurso de casación de la contraria, atento haber transcurrido más de un mes sin la producción de acto procesal de carácter impulsorio por parte de la demandada, peticionando que se encuentra en autos configurados los requisitos establecidos por el art. 339 inc. 4, CPC, para la procedencia del incidente, por lo que peticiona sea acogido el planteo declarando perimida la instancia. Señala que conforme el criterio asumido por nuestro TSJ, el plazo de caducidad de la instancia de alzada, como consecuencia del recurso de casación interpuesto contra la resolución judicial que acoge la caducidad del incidente de perención de la instancia del tribunal de grado, es de un mes. Cita fallo, al que me remito. Expresa que el último acto impulsorio sucedido en autos data de más de un mes; por lo que en definitiva solicita que atento haber transcurrido con exceso el término para la procedencia de la perención de instancia, se dicte resolución, con costas a cargo de la demandada. Corrido traslado del incidente, la contraria lo contesta solicitando su rechazo por los fundamentos que expone en su escrito, al que me remito en honor a la brevedad. Firme el decreto de autos, pasa la causa a despacho para resolver. Y CONSIDERANDO: I. La actora interpone incidente de perención de instancia respecto del recurso de casación interpuesto por la Aseguradora codemandada contra el Auto Nº 301 de fecha 21/9/15 y la Aclaratoria, la que resuelve hacer lugar al incidente de perención de la perención de instancia planteado oportunamente por la misma accionante. II. Por lo dicho y estando en presencia de un incidente de perención en contra del recurso de casación interpuesto contra una resolución que resuelve un incidente de perención de la instancia , el plazo que corresponde computar a los fines de determinar si esta causa perimió o no es el inc. 4, art. 339, CPC, o sea de un mes. Así lo tiene establecido el Tribunal Superior de Justicia, en criterio con el que concordamos, y que este Tribunal sigue. ".... Sobre la cuestión de derecho propuesta corresponde imponer el criterio hermenéutico sentado en esta Sala, según el cual, en estas precisas circunstancias, es de aplicación el plazo de un mes, contenido en el inc. 4° del artículo 339, CPC. Este temperamento ha sido ratificado en varios precedentes (cfr. A.I. 325/98, A.I. 551/99, A.I. 12/01; A.I. 14/01, entre otros). El incidente de caducidad no concluye con el pronunciamiento por el que fue resuelto en la instancia correspondiente. Por el contrario, al resultar susceptible de impugnación, el incidente como tal se extiende a todas las etapas recursivas por las que pueda atravesar. Sustenta esta premisa lo establecido por el artículo 339, inc. 4°, del CPC, según el cual el incidente de perención de instancia está sometido a un plazo de caducidad de un mes sin efectuar distingos entre las distintas instancias por las cuales pueda transitar, de lo que se deduce que el término a computarse es siempre de un mes, incluso en las etapas recursivas". En consecuencia, si el artículo 339, inc. 4° CPC, establece que el plazo de caducidad del incidente de perención es de un mes, sin efectuar distinciones entre la primera, segunda o ulterior instancia, debe colegirse que tal período de tiempo es el que debe computarse en cualquiera de la instancias, inclusive las que corresponden a etapas recursivas."(A.I. 73, mayo 7, 2001 "Caja de Crédito Varela SA c/ Máximo Rivara -Ordinario-Recurso de Casación", (…). III. Entrando al análisis de la incidencia planteada, debemos destacar que el actor plantea la perención sosteniendo que debe aplicarse el término de un mes que prevé el inc. 4, art. 339, CPC, el que según entiende se encuentra cumplido; mientras que la Aseguradora incidentada argumenta que la presentación es prematura. De lo dicho se infiere que si bien ambas partes adhieren a la prescripción normativa citada, disienten en cuanto a si ese plazo se encuentra o no cumplido. Con respecto a ello, el actor, al plantear el presente incidente, se limita a afirmar "el último acto impulsorio sucedido en autos, data de más de un mes" sin mencionar cuál es ese acto impulsorio ocurrido en autos que le permita llegar a la conclusión de que "ha transcurrido con exceso el término para la procedencia de la perención de instancia", siendo que es su deber, como fundamento del agravio que expone, describir el último acto impulsorio y brindar las razones por las cuales sostiene se encuentra fenecido el término. No obstante ello, corresponde a este Tribunal el análisis del instituto de la perención, a los fines de determinar si en autos concurren los presupuestos necesarios para que opere el instituto procesal de la caducidad de instancia, a saber: la existencia de una instancia abierta e inactividad procesal durante el plazo legal. IV. Realizada esta salvedad, y conforme lo dispone el art. 340, CPC, los plazos de la perención de instancia se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Compartiendo lo sostenido por el incidentado, en los presentes el último acto impulsorio de la instancia casatoria lo constituye el proveído del tribunal que ordena notificar nuevamente el decreto por el que se corre traslado del recurso de casación interpuesto, atento haber sido confeccionada la cédula sin las previsiones del art. 157, CPC, el que data del 20/11/15. A su vez, el incidente objeto de la presente fue promovido el día 22/12/15 a las 8:40, por lo que corresponde analizar el modo de contar el plazo, el que para la incidentada corre desde el día siguiente, por lo que por aplicación del plazo de gracia previsto por el art. 53, CPC, el plazo establecido en el art. 340 del mismo código vencía ese mismo día pero después de las 10:00, peticionando su rechazo por prematuro. A partir de allí corre el plazo en cuestión, no a partir del día siguiente como sostiene el apelado. Con relación a esta temática, este Tribunal desde hace tiempo viene adhiriendo (véase, en su caso, A.I. 159, de fecha 4/5/11 en autos: "Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda. c/ Altamirano, Carmen del Valle - Ordinarios - Otros - Recurso de Apelación -1530203/36-") al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, con referencia a los plazos fijados por meses, ha establecido que "…el plazo de perención corre desde la fecha del acto interruptivo…se compulsa desde la medianoche del último acto impulsorio y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente…" (Conf. CSJN 3-3-5 Expte.F 25 KI. "Firme Seguridad c/ Banco de la Provincia de Córdoba, [<bold>N. de E.-</bold> <italic>Vide</italic> <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 151, 26/6/05 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>). En el mismo sentido se enrola importante doctrina procesalista, entre ellos, Palacio y Alsina, enseñando los maestros que "…Tratándose de plazos fijados en meses, se aplican las disposiciones de los arts. 25 y 26 del Código Civil, de modo que terminan el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha…" (Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Editorial Ediar, 2ª. edición, año 1969, pág. 757). El plazo aplicable al caso ha sido establecido en el CPC por el término de un mes y no un mes y un día. Por ello, el plazo debe contarse conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema, debiendo considerarse cumplido pasadas las dos horas de gracia posteriores al día del mismo número de día del mes correspondiente, por aplicación de la prórroga que fija el art. 53, Código Procesal. Cabe agregar que si bien el Tribunal Superior de Justicia tenía una interpretación diferente, en tanto consideraba que el plazo empieza a correr el día siguiente a aquel en que se cumplió el último acto de impulso no computándose a tal fin el día que hubo actividad (Auto I. 234 del 29/4/99, Sala Civil, Revista Foro de Cba. N° 54, pág. 274), tal doctrina fue sentada con anterioridad al fallo de la Corte Suprema (2005). No obstante, en autos "Quiroga Luis Alberto c/ Administración Judicial Suc. de Juan F. Manubens Calvet - Ejec. Especial - Recurso de Casación (Expte. Q-02-05)", el Tribunal Superior de Justicia computa el término de igual manera a la propiciada por la CSJN. Allí dijo: "…la última actuación impulsora del trámite fue el decreto de autos dictado el 7 de marzo de 2005 (fs. 97); fecha desde la cual corresponde computar el plazo de la perención (art.340, CPC). Auto Interlocutorio Nº 255 del 9/9/08, [N. de E.- Vide <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1679, 16/10/08, y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>); mientras que en otra causa, pero en igual sentido sostuvo: "De acuerdo con la estatuido por el precepto del art. 25, CC, los plazos de meses y años deben vencer el día en que el respectivo mes tenga el mismo número de días de su fecha, o sea del día en que sucedió el hecho que determinó su nacimiento" (TSJ Sala Civil y Comercial, "Ferreyra, Adriana Andrea c/ Ramaciotti, Eduardo - Ordinario - Recurso de Casación" 2/10/09, A N° 334 en Revista Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal N° 19, sección síntesis de jurisprudencia, reseña N° 39, pág. 161). Actualmente entendemos que el Código Civil y Comercial de la Nación se adhiere a esta postura cuando determina en el art. 6: "Modos de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: …los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo…". Por consiguiente como, en nuestro caso, el último acto procesal de impulso en la causa data del 20/10/15, el plazo feneció el 20/11/15 a la medianoche, sumado el plazo de gracia venció el día 21/12/15 [sic] a las 10:00. Como el incidente se promovió el 22 de diciembre a las 8:40, corresponde hacer lugar declarando perimida la instancia del recurso de casación. V. Las costas deben imponerse a la parte incidentada, por resultar vencido, art. 130, Cód. Procesal. [<italic>omissis</italic>]. Por todo lo expuesto, normas legales citadas, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al incidente interpuesto por la parte actora, declarando perimida la instancia casatoria, teniéndose por firme y ejecutoriada la resolución de segunda instancia. 2) Imponer las costas a la parte apelada demandada en autos. 3) [<italic>omissis</italic>]. <italic>José Manuel Díaz Reyna – Graciela María Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>