<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN FISCAL. Art. 5 <italic>quinquies</italic>, ley N° 9024.Inaplicabilidad. Acto de impulso anterior a la entrada en vigencia de la norma. Aplicación del art. 888, CPC.</bold> </intro><body><page>1- El art. 5 <italic>quinquies,</italic> ley 9024 (BO. 21/12/12, con fecha de entrada en vigencia el 1/1/13), que establece el plazo de dos años para la perención de la primera instancia en los procesos de ejecución fiscal, se trata de una norma de clara naturaleza procesal que regula algunos aspectos de la perención de instancia en el marco de la ley 9024 (plazos para que opere el referido instituto y supuestos en los que no será procedente). Siendo ello así, debe estarse al régimen de la legislación formal, y por ende en cuanto a su aplicación intertemporal, se aplican las previsiones del código procesal vigente (art. 888, CPC). 2- Conforme el art. 888, CPC, las disposiciones de la ley ritual se aplicarán también a los juicios pendientes con excepción de los “trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces vigente”. De allí entonces que el art. 5º <italic>quinquies</italic>, ley 9024 –reformado por ley 10117–, no resulta aplicable a los supuestos en que el plazo de perención allí previsto hubiera comenzado su curso con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma (1/1/13), conforme al art. 888, CPC. Tal interpretación, no desconoce el mandato de aplicación que establece la ley 10117 (art. 24), sino que tiene en cuenta el sistema normativo vigente, conforme al cual debe respetarse el mandato del precepto legal citado (art. 888, CPC) que regula los aspectos temporales de la aplicación de las normas procesales. 3- En el caso de autos, el último acto de impulso que denuncia el propio recurrente tuvo lugar el 20/11/12, por lo que no puede aplicarse el art. 5º <italic>quinquies</italic>, ley 9024, pues el presupuesto de inactividad de dos años que prevé dicha norma para la perención en primera instancia había comenzado a verificarse con anterioridad a la entrada en vigencia de aquel precepto. Por ende, entre el último acto de impulso y el pedido de perención ha transcurrido el plazo previsto por el art. 339 inc. 1, CPC, aplicable al caso, sin que hubiera otro acto de parte o del tribunal que lo interrumpa. Consecuencia de ello es que debe confirmarse la perención de instancia del proceso. <italic>C1a. CC Cba. 2/5/16. Auto N° 98. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fisc. N° 2. “Dirección de Rentas c/ Tiraboschi de Perrone Palmira D. - Presentación Múltiple Fiscal - Recurso de Apelación – Expte. N° 121832/36”</italic> Córdoba, 2 de mayo de 2016 Y VISTOS: Los autos caratulados: (…), venidos a la Alzada con fecha 28/5/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Ejec. Fiscales Nº. 2, Juez: Dra. Claudia Smania, por haberse deducido recurso de apelación en contra del Auto N° 1148 de fecha 27/11/14 que resolvía: "… I) No hacer lugar al incidente promovido por la señora Palmira Dominga Tiraboschi y, en su mérito, declarar concluido el presente proceso, en los términos y alcances establecidos en el art. 348, concordantes y correlativos del Código Procesal Civil y Comercial. II) Imponer las costas devengadas en el presente incidente a la ejecutante, (…); A.I. aclaratorio N° 48 de fecha 5/2/15 que resolvía: "I) Interpretar el Auto N° 1148, de fecha 27/11/14, y en consecuencia, en el punto tres de los considerandos donde dice: "...Costas. En virtud del principio objetivo de la derrota, considero que las costas deben imponerse a la parte demandada, por revestir el carácter de vencida, conforme lo dispuesto por los arts. 130 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial...”, deberá decir: "...Costas. En virtud del principio objetivo de la derrota, considero que las costas deben imponerse a la parte actora, por revestir el carácter de vencida, conforme lo dispuesto por los arts. 130 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial...” y en el primer punto del Resuelvo donde dice: "...No hacer lugar al incidente promovido por la señora Palmira Dominga Tiraboschi y, en su mérito, declarar concluido el presente proceso, en los términos y alcances establecidos en el art. 348, concordantes y correlativos del Código Procesal Civil y Comercial....”, deberá decir: "…Hacer lugar al incidente promovido por la señora Palmira Dominga Tiraboschi y, en su mérito, declarar concluido el presente proceso, en los términos y alcances establecidos en el artículo 348, concordantes y correlativos del Código Procesal Civil y Comercial (...)”. Y CONSIDERANDO: I. La Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del Auto N° 1148 del 27/11/14, aclarado por Auto N° 48 del 5/2/15, concedido por decreto del 10/2/15. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, la parte actora se agravia del decisorio porque hizo lugar al pedido de perención de instancia solicitado por la demandada sin que se hubiera cumplido el plazo de dos años previsto por el art. 5 <italic>quinquies</italic>, ley 9024 y sus modificaciones para que prospere la caducidad de instancia. Indica que del desarrollo del expediente, el último acto procesal de autos es la cédula de fecha 20/11/12, no habiéndose cumplido el requisito de la nueva normativa con relación a la perención de instancia donde hacen falta dos años en primera instancia para pedir la caducidad de instancia según la modificación del Código Tributario provincial. Refiere que el <italic>a quo</italic>, además de desconocer los actos procesales mencionados, no se tomó el trabajo de examinar las actuaciones de autos. Por último menciona que en el caso cobra relevancia el carácter restrictivo con el que deben interpretarse las solicitudes de perención. II. Corrido el traslado a la parte demandada mediante cédula de notificación, no evacuó el traslado, motivo por el cual se le dio por decaído del derecho dejado de usar por decreto del 1/9/15. III. Habiendo quedado firme el decreto de autos y a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. IV. Adelantando opinión, estimamos que el recurso de apelación deducido por la parte actora ejecutante debe ser desestimado, desde que no resulta de aplicación al caso en particular la norma cuya aplicación pretende, art. 5 <italic>quinquies</italic>, ley 9024, que establece el plazo de dos años para la perención de la primera instancia en los procesos de ejecución fiscal. En efecto, dicho precepto con la modificación introducida por ley 10117 (B.O. 21/12/12, con fecha de entrada en vigencia el 1/1/13) establece que “La perención de instancia sólo podrá ser declarada a petición de parte y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los dos (2) años en primera instancia y al año en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. No procederá la caducidad antes de la notificación de la demanda ni podrá invocarse a los fines de su declaración el tiempo transcurrido desde la interposición de la misma y hasta su notificación, siempre que el mismo no supere el plazo previsto para que se produzca la prescripción de la deuda cuya ejecución se pretende”. Se trata de una norma de clara naturaleza procesal que regula algunos aspectos de la perención de instancia en el marco de la ley 9024 (plazos para que opere el referido instituto y supuestos en los que no será procedente). Siendo ello así –es decir, tratándose de una norma que regula una cuestión procesal, tal la relativa a la perención de instancia–, debe estarse al régimen de la legislación formal y, por ende, en cuanto a su aplicación intertemporal, se aplican las previsiones del Código Procesal vigente (art. 888, CPC). Y bien, conforme a este último precepto –en la parte pertinente– las disposiciones de la ley ritual se aplicarán también a los juicios pendientes con excepción de los “trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces vigente”. De allí entonces que el art. 5º <italic>quinquies</italic>, ley 9024 –reformado por ley 10117–, no resulta aplicable a los supuestos en que el plazo de perención allí previsto hubiera comenzado su curso con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma (1/1/13), conforme al art. 888, CPC. Tal interpretación que aquí se propicia, no desconoce el mandato de aplicación que establece la ley 10117 (art. 24), sino que tiene en cuenta el sistema normativo vigente, conforme al cual debe respetarse el mandato del art. 888, CPC, que regula los aspectos temporales de la aplicación de las normas procesales. Que, en el caso de autos, el último acto de impulso que denuncia el propio recurrente tuvo lugar el 20/11/12, acusando la perención la parte ejecutada el día 13/8/14. En tal contexto se advierte que no puede aplicarse el art. 5º <italic>quinquies</italic>, ley 9024 –reformado por ley 10117– en el caso de autos, pues el presupuesto de inactividad de dos años que prevé dicha norma para la perención en primera instancia había comenzado a verificarse con anterioridad a la entrada en vigencia de aquel precepto (el recurrente denuncia que el último acto de impulso se verificó el 20/11/12). Por ende, entre la cédula de notificación remitida por la Dirección General de Rentas a la parte demandada, diligenciada el 19/11/12 (último acto de impulso) y el pedido de perención promovido el 13/8/14, ha transcurrido el plazo previsto por el art. 339 inc. 1, CPC, aplicable al caso, sin que hubiera otro acto de parte o del tribunal que lo interrumpa. Consecuencia de ello es que debe confirmarse la perención de instancia del proceso. A mayor abundamiento, cabe señalar que en sentido análogo se han expedido este Tribunal en autos “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Rodríguez Juan Andrés - Presentación Múltiple Fiscal - Recurso de Apelación” N° 2033791/36, AI N° 372 del 15/10/14; también la Cám. 4ª. Apel. Civ. y Com. Auto Nº 181 del 3/6/14 <italic>in re</italic>“Municipalidad de Córdoba c/ Becerra, Amanda Rosa – Presentación múltiple fiscal – Recurso de apelación - Expte. N° 2268416/36”; Cám. 9º Apel. Civ. y Com. Auto Nº 49 del 7/3/14 <italic>in re</italic>“Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Lanza Castelli, Félix Juan- Rec. de Apelación” aunque sobre la base del art. 3, CC; Cám. 3ª. Apel. Civ. y Com. A. N° 361 del 21/11/13 “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c./Garella, Manuel Alberto – Presentación múltiple fiscal – Rec. de Apelación. Por los argumentos expuestos, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora confirmándose por los argumentos expuestos el Auto N° 1148 del 27/11/2014, aclarado por Auto N° 48 del 5/2/15. 2) No se imponen costas en esta Sede por no haber existido oposición (art. 130 in fine, CPC). <italic>Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti – Leonardo C. González Zamar</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>