<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SENTENCIA: Conclusión de la instancia. “Falta de notificación”. Improcedencia de la perención</bold></intro><body><page>1- En nuestro sistema adjetivo local, la perención de instancia opera a solicitud de parte interesada, de donde se colige que esta legitimación activa debe corresponderse con el beneficio o utilidad que la extinción anormal de la instancia le puede reportar a quien lo solicita. Así, en virtud del resultado favorable que ha obtenido en esta sede, ningún beneficio o utilidad puede obtener la accionada en la extinción de una segunda instancia que ha concluido de un modo absolutamente normal, es decir, con el dictado de la sentencia, y que subsiste al solo efecto de definir una cuestión accesoria a este pronunciamiento de fondo –como es la regulación de honorarios del letrado de la actora– que en la práctica le resulta absolutamente ajena atento a que por su condición de parte vencedora en la Alzada, ha quedado exenta del pago de los honorarios regulados y a regularse. (Voto, Dres. Lescano y Carta de Cara). 2- La perención debe rechazarse, porque la instancia recursiva ha concluido con el dictado de la resolución pertinente. El solo dictado de la resolución torna inviable la aplicación del instituto de perención, ya que la posibilidad de caducar la instancia culmina con el acaecimiento de tal acto jurisdiccional, que es el fin perseguido por el procedimiento. (Voto, Dra. Chiapero). 3- No se desconoce que existe una postura doctrinaria que entiende que la instancia recién culmina con la notificación de la resolución a todas las partes, con fundamento en que antes de dicha situación el acto carecería de efectos jurídicos (art. 142, CPC) y puede ser modificado o sustituido, lo que determinaría que la perención podría ser declarada de transcurrir el plazo pertinente luego de dictada sentencia. Empero, no se comparte tal posición, pues con el dictado del pronunciamiento desaparece la controversia, de modo tal que la ausencia de notificación no invalida la decisión ni condiciona su existencia sino sólo la exigibilidad de lo resuelto.(Voto, Dra. Chiapero). 4- Milita a favor de la conclusión que se propicia, el principio restrictivo que preside la interpretación el instituto y su aspecto teleológico. Si la finalidad de la perención está enderezada a evitar la eternización de los procesos brindando seguridad a las relaciones litigiosas y otorgando una herramienta para poder hacer efectiva la garantía de un proceso de duración razonable, no luce como solución adecuada al sentido común posibilitar que, resuelta una cuestión, la falta de pronunciamiento aclaratorio provoque su caducidad.(Voto, Dra. Chiapero). <italic>C2a. CC Cba. 22/2/16. Auto Nº 22. “A.I.D.I.L. SRL c/ Citi Farma SA y otro -P.V.E. -Otros títulos - Recurso de Apelación” (Expte. Nº 287085/36)</italic> Córdoba, 22 de febrero de 2016 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Mario Raúl Lescano y Delia Inés Rita Carta de Cara</bold> dijeron: 1. Conforme lo manifiesta el apoderado de la demandada en el libelo de fs. 866, el pedido de declaración de perención está dirigido a la segunda instancia abierta con el recurso de apelación planteado a fs. 826 por la actora. Dice que con él se persigue se declare perimida la segunda instancia y firme la resolución de primera instancia que admitió la perención de la instancia principal, con costas. Refiere que el referido recurso de apelación fue rechazado por esta Cámara, pero que, no obstante ello, la apelante planteó luego una aclaratoria de aquella resolución, que determina que siga abierta la instancia recursiva. Sentado ello, puntualiza que se ha vencido el término de un mes que la ley procesal prevé a los fines de la perención de la instancia en un incidente de perención, por lo que corresponde que, previo los trámites de ley, la instancia recursiva sea declarada perimida. 2. La actora no contesta el traslado de la perención denunciada. 3. A los fines de definir la procedencia de la incidencia se torna menester efectuar un breve repaso de las principales actuaciones desarrolladas en esta Sede. Así, las constancias de autos dan cuenta de : a) que los autos llegan a esta Sede recursiva con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora en contra del Auto Nº 586 que corre a fs. 823/824; b) que dicho recurso fue rechazado por la Cámara mediante Auto Nº 140 que corre a fs. 860/862. De acuerdo con este resultado, las costas de Alzada fueron impuestas a la actora apelante (cfr. art. 130, CPC) y se regularon honorarios al letrado de la demandada de conformidad con la obligación que impone el art. 26, ley 9459, no haciendo lo propio respecto del letrado de la apelante vencida; c) que notificada esta resolución conforme cédula que corre a fs. 863, el apoderado de la actora solicita aclaratoria en los términos del art. 336, CPC, solicitando se supla la omisión que contiene y que se le regulen los honorarios profesionales que le corresponden por esta etapa; d) que a fs. 865 se dicta el decreto de autos a los fines de resolver la aclaratoria con la carga de notificar por el interesado. En este cuadro de situación, comparece el apoderado de la accionada, que ha resultado vencedora en el recurso de apelación, y plantea la perención de la instancia recursiva que entiende subsiste abierta con motivo de la aclaratoria de fs. 864. 4. Ameritando la pretensión extintiva a la luz de la reseña que antecede y de las normas adjetivas que regulan el instituto de la perención de instancia, se adelanta que el pedido extintivo no puede ser receptado favorablemente por falta de interés concreto y actual en la declaración que exhibe la demandada. Damos razones. En nuestro sistema adjetivo local, la perención de instancia opera a solicitud de parte interesada (arg. art. 339, CPC), de donde se colige que esta legitimación activa debe corresponderse con el beneficio o utilidad que la extinción anormal de la instancia le puede reportar a quien lo solicita. Y aquí es donde comienza a definirse la cuestión, porque en virtud del resultado favorable que ha obtenido en esta sede, ningún beneficio o utilidad puede obtener la accionada en la extinción de una segunda instancia que ha concluido de un modo absolutamente normal, es decir, con el dictado de la sentencia, y que subsiste al solo efecto de definir una cuestión accesoria a este pronunciamiento de fondo –como es la regulación de honorarios del letrado de la actora– que en la práctica la resulta absolutamente ajena, atento a que por su condición de parte vencedora en la Alzada, ha quedado exenta del pago de los honorarios regulados y a regularse. En otras palabras, las propias constancias de la causa evidencian que los intereses de la parte demandada resultaron íntegramente satisfechos con la resolución que rechazó la apelación de la actora; y que ningún riesgo corren estos intereses con la resolución de la aclaratoria aún pendiente, que la legitimen a requerir la perención de una instancia agotada a su respecto. 5. En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el incidente de perención de la segunda instancia promovido a fs. 866 por el apoderado de la parte demandada, sin costas por la falta de oposición de la contraria (art. 130 <italic>in fine </italic>,CPC). La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> dijo: En mi opinión, la perención debe rechazarse porque la instancia recursiva ha concluido con el dictado de la resolución pertinente. El solo dictado de la resolución torna inviable la aplicación del instituto de perención, ya que la posibilidad de caducar la instancia culmina con el acaecimiento de tal acto jurisdiccional, que es el fin perseguido por el procedimiento. En esa senda se ha expedido el Máximo Tribunal de la Provincia al concluir que: “…Sería contrario al sentido común que habiéndose dictado una resolución definitiva o con fuerza de tal, su falta de notificación pueda hacer operar la caducidad” (cfr. TSJ A N°248, S.J. Tº 72 – 1995 y, A.I. N°356 del 23/11/1994 [ <bold>N. de E.- Semanario Jurídico</bold> Tº 72- 1995- A, p. 575]). No desconocemos que existe una postura doctrinaria que entiende que la instancia recién culmina con la notificación de la resolución a todas las partes, con fundamento en que antes de dicha situación el acto carecería de efectos jurídicos (art. 142 , CPC) y puede ser modificado o sustituido, lo que determinaría que la perención podría ser declarada de transcurrir el plazo pertinente luego de dictada sentencia. Empero, no compartimos tal posición pues con el dictado del pronunciamiento desaparece la controversia, de modo tal que la ausencia de notificación no invalida la decisión ni condiciona su existencia sino sólo la exigibilidad de lo resuelto. Además milita a favor de la conclusión que propiciamos, el principio restrictivo que preside la interpretación el instituto y su aspecto teleológico. Si la finalidad de la perención está enderezada a evitar la eternización de los procesos brindando seguridad a las relaciones litigiosas y otorgando una herramienta para poder hacer efectiva la garantía a un proceso de duración razonable, no luce como solución adecuada al sentido común posibilitar que, resuelta una cuestión, la falta de pronunciamiento aclaratorio provoque su caducidad. A mérito de las opiniones vertidas, SE RESUELVE: 1. Rechazar el incidente de perención de instancia promovido a fs. 866 por la demandada. 2. No imponer costas (art. 130, CPC) ni regular honorarios a los letrados intervinientes. <italic>Mario Raúl Lescano – Delia I. R. Carta de Cara – Silvana María Chiapero </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>